REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001921

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. DALIA CARRILLO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.496.704, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Marco Tulio Malaver Lárez Y Mary Luz Martínez Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.538.253 y V-14.838.145 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportará de manera quincenal la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA (550,00) bolívares. Gastos adicionales, consultas médicas Ciento Cincuenta bolívares cada dos (02) meses y medicinas Orden de Pago Farmacia Global. Gastos escolares MIL (1.000,00) bolívares. Gastos Navideños DOS MIL (2.000,00) bolívares. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario N° 1750459210060846390. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez


Abg. Yvette Moy Paván



















CMV/Arjr1.-