REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001692
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Leovardo José Ramírez Ramírez y Ivonne José Patiño de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.107.674 y V- 9.428.821 respectivamente, en beneficio de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de Nueve (09) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Primero: Todos los días sábados y domingos desde las dos (2:00 p.m.) hasta las siete (7:00 p.m.) que el padre la retornara al hogar materno, el día de las madre con la madre, y el del padre con el padre, navidades, el 24 con el padre y 31 con la madre (alternos), vacaciones (escolares, semana santa, carnaval) compartidas ( previo acuerdo entre los padres)…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
gera.
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