REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000425

En audiencia de fecha 18.10.2012 los ciudadanos NESTOR GREGORIO MACHIN HERNANDEZ, y GREILYS POLANCO OLIVO, titulares de las cedulas de identidad números 11.117.296 y 17.689.196, suscribieron acuerdo respecto del regimen de convivencia familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de ocho años de edad; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos NESTOR GREGORIO MACHIN HERNANDEZ, y GREILYS POLANCO OLIVO, titulares de las cedulas de identidad números 11.117.296 y 17.689.196, respecto del régimen de convivencia familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de ocho años de edad, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:

A).- Respecto del regimen de convivencia familiar: Padre e hija compartirán dos fines de semana alternos por mes, desde el día viernes a las tres de la tarde, momento en el cual el padre retirará a la niña en la residencia materna, hasta el día domingo a las cinco de la tarde, hora en la cual la devolverá a dicho hogar; dichos fines de semana serán el segundo y cuarto fin de cada mes, los cuales comenzaran a cumplirse desde la fecha 19.10.2012, intercalándose en lo sucesivo. En cuanto a periodos vacacionales, los mismos serán compartidos en partes iguales, intercalándose los periodos para los años siguientes, en el entendido que cuando al padre corresponda carnavales, a la madre corresponderá semana santa y viceversa para el año siguiente, y respeto de periodos escolares, cuando al padre corresponda la primera parte de dicho periodo, a la madre corresponderá la segunda parte, lo cual se alternará para el año siguiente, en el entendido que a cada padre corresponderá compartir un año con la niña en el dia de su cumpleaños, el cual tiene lugar el día 29 de agosto; mientras que respecto de diciembre, la mitad de dicho periodo iniciará con el padre, mientras que a la madre corresponderá el segundo periodo, coincidiendo con el día de fin de año (31 de diciembre) con ésta, siendo que el padre velará para que en la fecha indicada madre e hija se encuentren juntas, por lo que debe regresar a la niña oportunamente a su madre, para lo cual debe tomar con suficiente antelación las previsiones del caso, dadas las distancias existentes entre los domicilios de ambos padres. El padre se comunicará con la niña por medio del teléfono móvil del cual le hizo entrega, no obstante ello el padre confirmará oportunamente y con suficiente tiempo de antelación a la madre respecto de las fechas en las que hará uso de la convivencia familiar, o respecto de la imposibilidad que se le presente para acudir en búsqueda de la niña en la oportunidad que corresponda. Para el ejercicio de la convivencia familiar el padre retirará a la niña a las horas indicadas, en la entrada del Conjunto Residencial (Portón) de la residencia de la madre, momento en el cual la madre debe tener las cosas de la niñas dispuestas para su encuentro con el padre de manera puntual, procurando en todo momento ambos padres evitar confrontaciones delante de la niña, debiendo el padre igualmente velar porque el retorno de la niña se verifique en las mismas condiciones de puntualidad y armonía.

Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve días del mes de octubre de 2012. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan