REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001820

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Wilfredo José Marin González y Mariannys del Valle Mata Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.112.065 y V-20.538.756 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un (01) año de edad, con asistencia de la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gomez, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Wilfredo Marin, compartirá con su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los días lunes y miércoles de cada semana en un horario de 09:00a.m. hasta las 05:00p.m. Los días viernes compartirá con su hija desde las 12:00 del Mediodía y hasta el día sábado a la 01:00p.m. Todo esto de mutuo acuerdo entre las partes dejando constancia que el padre podrá ver a su hija cuando quiera los días que no este con él por acuerdo entre su papa y mama…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan


CMV/YMP/Yurimar*.-