REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001795
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Arelys del Valle Zacarias, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.046.546 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, y del Adolescente del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito en fecha de 05 de Octubre de 2012, por los ciudadanos Rosiris Maria Salazar y Ricardo Antonio Gandara Matus , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.332.787 y V-12.598.525 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a darle 600,00 Bs. F semanalmente para la manutención de sus hijas. Cuando el dinero sea entregado a su hija Maria Fernanda, esta la firmara un recibo como comprobante de pago. Esto será semanalmente para un total de 2400 Bs. F mensualmente…” “Régimen de Convivencia Familiar: Quedara abierto de acuerdo a la disponibilidad de tiempo del padre y de las niñas por sus compromisos escolares. El padre queda comprometido a realizar el transporte diariamente a las niñas para su institución educativa…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
CMV/mnu
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