REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 04 de octubre de 2012
200º y 151º

ASUNTO: OP02-R-2012-000071

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.242, asistido por el Abg. ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415.

AUTO RECURRIDO: De fecha 07 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra la certificación realizada por la Secretaría de este Circuito Judicial en fecha 26 de julio de 2012.

I.-

Se presentó ante La Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2012, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.242, asistido por el Abg. ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual negó oír apelación interpuesta por el recurrente en contra de la certificación realizada por la funcionaria Maria Teresa Millán, en su carácter de Secretaría adscrita de este Circuito Judicial en fecha 26 de julio de 2012, en el asunto principal de Revisión y Modificación de Obligación de Manutención, signado con el número OP02-V-2012-000054.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se le dio entrada al presente asunto, fijándose oportunidad para dictar sentencia para el quinto día siguiente a que consten en autos las copias de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la parte recurrente no consignó los recaudos necesarios con su escrito de respectivo. Igualmente se solicito al Juzgado recurrido, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de julio de 2012 exclusive, hasta el día 14 de agosto de 2012 inclusive.

En data 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace constar en los autos, las copias certificadas y el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, solicitados por ésta Alzada, las cuales rielan insertas a los folios doce (12) al veintiuno (21) del presente expediente.

II.-
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso pasa a esta Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

De la lectura de la norma trascrita precedentemente, se observa que al no existir en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma que regule el procedimiento para tramitar el Recurso de Hecho, debemos aplicar como normas supletorias las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que al no consagrar en ésta última Ley in comento, regulación alguna sobre el Recurso de Hecho, esta Superioridad procede a aplicar la normativa de nuestra primera fuente supletoria que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo sobre lo que ésta no contemple, será procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

En el caso bajo estudio, el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 07-08-2012, negó admitir el recurso de apelación ejercido en contra de la certificación realizada por la secretaría del Tribunal en mención en fecha 26-07-2012.

Ahora bien, es preciso conocer las definiciones doctrinarias sobre el Recurso de Hecho, al respecto el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, como: “…un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”. Por lo tanto, se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho a apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.

Ahora bien, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 161.
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el juez de juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.” (subrayado por quien suscribe).

El artículo 305 del código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así…..”,. (Resaltado por quien suscribe).

De las normas transcritas se establecen los siguientes preceptos:

1) que sea negada la apelación o admitida en un solo efecto.
2) que la parte recurra ante el Superior, para lo cual se concede el lapso de cinco días (en el Código de Procedimiento Civil) y tres días (en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). (Resaltado por quien suscribe).
3) que peticione que sea oído el recurso de apelación o que siendo oída en un solo efecto se peticione que sea oída o admitida en ambos efectos.

Con base a lo señalado, tal como lo consagra el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, antes trascrito, debemos aplicar como primera norma supletoria lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el caso que nos ocupa, debe aplicarse el artículo 161 ejusdem, en cuanto al lapso concedido al recurrente a objeto de ejercer el recurso de hecho, por lo que las partes tienen el lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de hecho en contra de la negativa de apelación o en el supuesto de que haya sido oída en un solo efecto. Así se establece.
En ese sentido, tenemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso concedido por el legislador para interponer el Recurso de Hecho, es de tres (3) días de despacho siguientes a la negación del recurso y en el caso de marras éste fue interpuesto al quinto día de despacho. Al respecto, es necesario recordar que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación, de hecho y de casación, se encuentra la tempestividad de su interposición, cuya materia es de eminente orden público, motivo por el cual le es posible al Tribunal de Alzada o al Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, según sea el caso, constatar minuciosamente su cumplimiento.
Observa esta Juzgadora, que el auto contra el cual se ejerce el presente Recurso de Hecho fue dictado en fecha 07 de agosto de 2012, y en su cuerpo se negó oír la apelación interpuesta en contra de la certificación realizada por la secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia e Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 26 de julio de 2012; asimismo que el presente recurso fue interpuesto por el recurrente en fecha 14 de agosto de 2012, por lo que esta Superioridad, pasa a analizar previamente la oportunidad en que el recurso de hecho fue ejercido dada las consideraciones siguientes:
Se puede verificar que al folio ciento veintiuno (21) del presente expediente, riela el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A-quo, mediante el cual se observa que desde el día 07-08-2012 exclusive, oportunidad en que se dicta el auto recurrido de hecho, hasta el día 14 -08-2012 inclusive, oportunidad en la cual se ejerce el recurso de hecho ante esta Alzada, han transcurrido cinco (05) días de despacho, cómputo que fue constatado por quien aquí decide a través del Sistema Juris 2000, conforme al Principio de Notoriedad Judicial. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la preclusión, según Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
El término de tres (03) días para anunciar Recurso de Hecho, establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está regulado al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo cual determina que el anuncio de dicho recurso debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma, pues de lo contrario será extemporáneo.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio la parte recurrente introdujo el recurso de hecho transcurridos cinco días de despacho desde que fue negada la apelación mediante el auto de fecha 07-08-2012, revisión minuciosa que ha realizado quien suscribe al calendario de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, tanto del cómputo que consta a los autos del presente recurso suscrito por la Secretaria, como a través del Sistema Informático Juris 2000.

Asi las cosas, observa esta Superioridad que la oportunidad para presentar el Recurso de Hecho ante esta Alzada, precluyó el día 10 de agosto de 2012; verificándose que el día 14 de agosto de 2012, fecha en la cual se interpuso el recurso, había transcurrido íntegramente y en demasía el lapso de los tres (3) días que disponía para presentarlo, lo que significa que operó la preclusión del lapso, y por consiguiente, la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal para interponerlo, por lo que de manera oficiosa este Tribunal Superior procede a considerar que el recurso interpuesto es extemporáneo. Así se establece.
En consecuencia, se declara forzosamente la extemporaneidad por tardío del Recurso de Hecho ejercido. En vista de ello, resulta a todas luces inoficioso pasar a conocer los puntos en que se fundamenta el mismo, siendo que éste es extemporáneo y por cuanto quien Juzga, no observó de las copias consignadas en el asunto alguna infracción al orden público y constitucional.

III.-
DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 07 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA MILLAN





En horas de despacho del día de hoy, 04 de octubre de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA MILLAN