REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 10 de octubre de 2012
200º y 151º
ASUNTO: OP02-R-2012-000066
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: ABG. MARIA FERNANDA LUJAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856, quien actúa en nombre y representación del ciudadano SANDRO MARINA GRILLINI, de nacionalidad italiana, titular del Pasaporte N° AA3950665.
AUTO RECURRIDO: De fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 18 de julio de de 2012.
I.-
Corresponde conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 09 de agosto de 2012, por la Abg. Maria Fernanda Lujan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.856, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Sandro Maria Grillini, titular del pasaporte N° AA3950665, contra el auto de fecha 27 de julio de 2012, dictado por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada.
II.-
En la oportunidad para admitirlo, observa esta Superioridad que en fecha 03 de octubre de 2012 compareció la profesional del derecho MARIA FERNANDA LUJAN, actuando en su carácter de autos, y presentó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de hecho, expresando:
“…En horas de despacho del día de hoy tres (03) de octubre del año 2012, comparece por ante este Juzgado la Profesional del Derecho Maria Fernanda Lujan C, debidamente acreditada en autos y con el carácter que consta en los mismos, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Desisto en este acto del ejercicio del Recurso de Hecho por los motivos legales que me son propios…”.
En tal sentido, se evidencia que el citado desistimiento fue realizado por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, esta Alzada debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la Ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Pudo constatar esta Juzgadora, haciendo uso para ello del hecho notorio judicial que consta poder que riela inserto al folio cuatro (04) del presente expediente, es decir, se evidencia que la profesional del derecho Abg. Maria Fernanda Lujan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.856, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Sandro Maria Grillini, titular del pasaporte N° AA3950665, está plenamente acreditada para cumplir todos los actos del proceso, mencionando en su poder la facultad expresa para desistir, por lo que la prenombrada profesional del derecho tiene capacidad expresa para ello, lo cual se puede apreciar del contenido de la diligencia de data 03 de octubre de 2012; b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de hecho interpuesto, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, y en tal sentido se observa que la otra parte no se adhirió al presente recurso en contra el auto recurrido, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y por último; c) Que dicho desistimiento no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las formas de autocomposición procesal, es decir, aquellas materias revestidas de orden público relativas al estado y capacidad de las personas. A tal efecto, resulta de larevisión de las actas que conforman la presente causa, que tratándose de un Recurso de Hecho por inconformidad del recurrente con el auto de fecha 27 de julio de 2012, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, en consecuencia, esta Alzada considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.
III.-
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologado el desistimiento del presente recurso de hecho. SEGUNDO: Terminado el presente procedimiento. TERCERO: En consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que se declara improcedente la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2012, en el asunto principal distinguido con el N° OP02-V-2011-000371.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA MILLAN
En horas de despacho del día de hoy, 10 de octubre de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA MILLAN
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