ASUNTO : VP02-S-2011-000111
DECISION: 127-12
RESOLUCION: 214-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: ABG. MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: A.C.S.F.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD PORTILLO.
ACUSADO: ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.414.269.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 12 de Enero del 2011, se inicio por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, inicio de investigación Fiscal, en contra del ciudadano ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, en ocasión a la denuncia que interpusiera la adolescente A.C.S.F.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, fue presentada de Acusación por el Ministerio Publico en contra del imputado, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijada la Audiencia Preliminar, la misma se celebró el día 24 de Enero de 2012 y decretado el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha)

Fijado el Juicio Oral y Público y diferido en varias oportunidades, el mismo fue celebrado en fechas: 01-10-2012, 02-10, 11-10, 17-10 y 23-10-2012, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:


DE LOS HECHOS

El Ministerio Público fundamenta su razón de acusar aduciendo que:

“El día 10/01/11, en horas del mediodía cuando se dirigía al Liceo el ciudadano ROMER MOLERO, la llamó y le dijo que para donde iba, la adolescente le responde que ella iba para el liceo, este le dice que si no iba a pasar a saludar a su mamá, ya que no le había dado el feliz año nuevo, y la adolescente le pide un vaso de agua, estando dentro de su casa el ciudadano ROMER MOLERO, cierra la puerta del frente, la adolescente le pregunto por su mamá, este le responde que no se acordaba que su progenitora había salido; fue en ese momento que la toma a la adolescente por el brazo, diciéndole que le diera un beso, la adolescente se echa a reír pensando que era un juego, manifestándole la adolescente que ya se iba, este la agarro fuerte por el brazo , la llevo a su cuarto y la lanzó en la cama, se le fue encima, ella intento gritar, pero estaba muy nerviosa, tratando de quitárselo de encima; pero manifestó la adolescente que el ciudadano Romer Molero es de contextura doble que no pudo con él, aunado que la adolescente se encontraba con su uniforme escolar, este le levantó la falda, le bajo la pantaleta y la penetro con su pene por su vagina; en esos momentos recibió una llamada a su celular y él señor Romer Molero dijo "que fue prima, ya salgo que me estoy bañando cuando me vista salgo"; manifestando la adolescente que el ciudadano ROMER MOLERO se desespero todo, se pasaba sus manos por su cabeza, y la saco de su casa... (SIC)”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES



1.- El Médico Forense JULIO CESAR VIVAS GIL, quien fue impuesto de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.157.865, quien seguidamente expuso:
“…esto es un informe y experticia ginecológica y ano rectal practicada en fecha 13- 01-11 a la adolescente Adriana Cristina Suárez Ferrer, al momento del examen aprecie: genitales externos: de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen: de forma anular de bordes lisos, con desgarro reciente a las cinco según esfera del reloj, con una data entre las 48 y 96 horas, genitales internos: normal, fecha de ultima regla: 11-12-10 y examen ano rectal: estado de los pliegues continuos, tono del esfínter: conservado y como conclusión: 1) desfloración reciente a las cinco según la esfera del reloj con una data entre 48 y 96 horas y 2) ano rectal: normal, sin lesiones externas que calificar…”. Seguidamente la Dra. Meredith Fernández, fiscal 33 del Ministerio Publico formula las siguientes preguntas: primera: ¿qué tipo de experticia practico usted exactamente? contesto: primero hacemos un interrogatorio de como fueron los hechos para obtener una orientación, empezamos preguntando si hay lesiones internas o no, y se observa la parte externa porque muchas veces hay lesiones producto de la resistencia de la victima por forcejeo, el examen se baso en la parte genital y se observo eso, himen de forma anular con desfloración reciente a las 5 horas según la esfera del reloj. Otra: ¿que tipo de experticia practicó usted? contesto: ginecológica y ano rectal. Otra: ¿en este caso especifico, realizo un examen físico integral? contesto: si. Otra: ¿dejo constancia? contesto: sino existen lesiones externas, para que iba a colocar algo que no existe, se pasa inmediatamente al área genital, en ningún informe se hace eso. Otra: ¿en este caso usted recuerda que haya interrogado a la examinada? contesto: que yo me acuerde quien es no, pero es sistemático ya la forma de hacer el examen y no limitarse al área ginecológica, es un examen integral. Otra: ¿no deja constancia de eso? contesto: no. otra: ¿a que se refiere con desfloración? contesto: el himen es el introito de la cavidad genital, cuando es sometida a una distensión a una fuerza externa, se produce lo que se llama solución de continuidad, la presión no es tolerada por el paso de un objeto. Otra: ¿en este caso si hay una desfloración, a las 5 horas del reloj, hubo una penetración? contesto: claro, introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo. Otra: ¿cuando la examino? contesto: 13-01-11. Otra: ¿cuando se refiere a la data reciente a que se refiere? contesto: todo tejido sometido a una lesión tiene su tiempo de curación, uno hace alusión al tiempo en base a la cicatrización, en este caso hay una data aproximada de 48 a 96 horas, en este caso no había sangrado reciente, pero ya se estaba iniciando la fase de cicatrización, había perdida de la continuidad de la estructura. Otra: ¿en este caso no observo cicatrización? contesto: estaba comenzando, cronológicamente en el tiempo esa era la data con respecto a la fecha de consumación. otra: ¿cuando usted esta examinando el área genital de la paciente, puede determinar si esa lesión, en este caso la desfloración si ese acto fue empleado con fuerza o no? contesto: por eso le hago mención a las lesiones externas, porque eso le da orientación a nosotros y a ustedes, sino esta plasmado fue porque no se observaron, entonces ahí queda, si fue en contra de su voluntad o no, no puedo aseverar, si fue o no fue así, en este caso no hay una violencia externa que yo pueda calificar pero si hay una desfloración…”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Richard Portillo, quien preguntó lo siguiente: ¿según su experiencia, cuantos exámenes ha realizado usted? contesto: muchos exámenes. Otra: ¿en ese tiempo doctor al hablar de este tipo de actos no consentidos, que no exista una violencia externa, es muy común? contesto: en este caso no hay una violencia externa, pero si existe la probabilidad, por eso se hace un examen integral del lesionado. otra: ¿cuando se produce el sometimiento de una persona, que lesiones comúnmente ha encontrado? contesto: equimosis por dígitos, presión sostenida, excoriaciones tipo rasguño, unguiales, en la parte interna de los muslos también presión sostenida, si he observado muchos tipos de lesiones que están presentes, pero en otros no. otra: ¿se puede determinar que objeto causo la desfloración? contesto: como uno no esta presente, uno hace la salvedad, objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo, ahí queda abierto el consenso para la investigación, yo no puedo determinar si fue así o no, pero hay una data aproximada bastante confiable, por el proceso de cicatrización que muy poco varía. Otra: ¿se puede determinar la fecha exacta de la desfloración? contesto: aproximada que en este caso es de 48 a 96 horas y es bastante confiable porque ya la cicatrización estaba comenzando. Otra: ¿cuando la penetración es reiterada la cicatrización se mantendría o va a variar? contesto: va a variar, porque se va ingresando piel y se prolonga en el tiempo. Otra: ¿se produce por una sola oportunidad? contesto: si. Otra: ¿se puede ocasionar la misma lesión en reiteradas oportunidades? contesto: no, depende del tamaño del objeto y la distensión, de la capacidad del objeto externo de distender el tejido. Otra: ¿seria común un sangrado externo o no? contesto: es directamente proporcional al tejido comprometido. Otra: ¿se podría producir sangrado externo? contesto: claro, seria una macha…”.

Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos percibidos en ese momento, esto es, apreciar en la víctima, genitales externos: de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen: de forma anular de bordes liso, con desgarro reciente a las cinco según esfera del reloj, con una data entre las 48 y 96 horas, genitales internos: normal, fecha de ultima regla: 11-12-10 y examen ano rectal: estado de los pliegues continuos, tono del esfínter: conservado y como conclusión: 1) desfloración reciente a las cinco según la esfera del reloj con una data entre 48 y 96 horas y 2) ano rectal: normal, sin lesiones externas que calificar. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿a que se refiere con desfloración? contesto: el himen es el introito de la cavidad genital, cuando es sometida a una distensión a una fuerza externa, se produce lo que se llama solución de continuidad, la presión no es tolerada por el paso de un objeto. Otra: ¿en este caso si hay una desfloración, a las 5 horas del reloj, hubo una penetración? contesto: claro, introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo…” aspectos y contestes estos que guardan relación con el dicho de la víctima, quien manifestó que fue abusada por el ciudadano Romer Molero quien es amigo de su papa, y dada la ilustración científica presentada por el experto, ha de entenderse la posibilidad cierta, del paso de un objeto romo a través de la vágina de la adolescente, teniéndose especial observación en el tiempo de la práctica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

2.- La Psiquiatra Forense EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, quien fue impuesta de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.523.111, quien seguidamente expuso:
“…si ciudadano juez concluyo que es mi firma y que la adolescente Adriana Cristina Suárez Ferrer de 17 años de edad, fue evaluada por nosotros el 17-01-11. en cuanto a la versión de los hechos manifestó lo siguiente: “porque el lunes de la semana pasada abuso de mi romer, el es amigo de confianza de mi papa, cuando iba al colegio él me llamo y me dijo que si quería saludar a su mama, cuando entre me dio agua yo le pregunte donde estaba su mama y me dijo que no se había dado cuenta cuando había salido, yo le dije que me iba y me agarró por el brazo y me jalo a la cama, me quito la pantaleta y me violo con su pene, fue en dos oportunidades, luego atendió una llamada de su prima y fue cuando logre salir” inicio de la actividad sexual en relación al hecho en cuestión. en cuanto a la evaluación psiquiatrica su estado de conciencia es vigil, lenguaje coherente, buen léxico, su concentración y atención se encuentra conservada, no se evidencio alteración en su memoria reciente, ni remota, ni déficit en su actividad alucinatoria, tiene un funcionamiento intelectual promedio y tiene conciencia de su situación actual vivida y posteriormente concluimos de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrica que no existen indicadores significativos de trastorno y que no padece enfermedad mental…”. A continuación, la fiscal 33, Abg. Meredith Fernández, formuló las siguientes preguntas: ¿de acuerdo a la entrevista que ustedes sostuvieron con la victima, el diagnostico al cual usted llego, compagina con esa versión rendida por la victima? contesto: no le veo contradicción, ni incoherencia, o quiere decir que si su versión fue contradictoria, al contrario, tenía buen léxico, la versión no tiene porque haber influencia que tenga enfermedad mental. Otra: ¿esta en capacidad de determinar si concuerda el diagnostico con la versión de los hechos? contesto: no necesariamente deba presentar patología mental, eso depende de la estructura de la personalidad. Otra: ¿esta en la capacidad de determinar que tipo de secuelas quedaron en la victima en relación a los hechos que usted narro? contesto: no puedo hablar de secuelas, porque no tiene enfermedad mental…”. De seguidas la defensa privada Abg. Richard Portillo, formuló las siguientes preguntas: ¿en la generalidad de los casos si quedan patologías? contesto: en porcentajes considerables, pero eso depende del marcador genético del individuo, en un gran porcentaje hay patología, pero depende de la contextura de la estructura de la personalidad del individuo, hoy vemos un índice mas alto, hay mas derecho a la denuncia, si hay un índice alto de patología después de una agresión no quiere decir que no consigamos a una ciudadana que no tenga patología mental. Otra: ¿a veces son manipuladas las victimas? contesto: para eso se realizan dos experticias la psiquiatrica y la psicológica, para poder determinar si hubo contradicción entre una y la otra y en este caso no la hubo…”. A continuación el Juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿evidencio esa manipulación, fue coherente, en cuanto a la versión de los hechos? contesto: no observe manipulación y fue totalmente coherente en su léxico, en su discurso, se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona…”

Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psiquiátrica forense realizada a la víctima adolescente A.C.S.F. ratificando el contexto integro de la misma, esto es: “en cuanto a la evaluación psiquiatrica su estado de conciencia es vigil, lenguaje coherente, buen léxico, su concentración y atención se encuentra conservada, no se evidencio alteración en su memoria reciente, ni remota, ni deficiit en su actividad alucinatoria, tiene un funcionamiento intelectual promedio y tiene conciencia de su situación actual vivida y posteriormente concluimos de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrica que no existen indicadores significativos de trastorno y que no padece enfermedad mental…” Quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿de acuerdo a la entrevista que ustedes sostuvieron con la victima, el diagnostico al cual usted llego, compagina con esa versión rendida por la victima? contesto: no le veo contradicción, ni incoherencia, o quiere decir que si su versión fue contradictoria, al contrario, tenía buen léxico, la versión no tiene porque haber influencia que tenga enfermedad mental…”. Este conteste realizado por la psiquiatra forense en donde refiere que la adolescente esta centrada en el tiempo y en le espació y que no está comprobado que tengan capacidad alucinatoria, se demuestra que no esta manipulada y que no presentan enfermedad mental, lo que implique para este Juez que integra esta Sala de Juicio que no pudo existir alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio la victima de autos. Es importante destacar que este informe pericial psiquiátrico, adquiere una relevancia especial por cuanto tal evaluación, aporta credibilidad al testimonio de la victima, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales de tal ciencia al ejercicio de la función juzgadora; por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

3.- La Psicóloga forense GERALDINE MAYELA BEUSES, quien fue impuesta de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.496.245, quien seguidamente expuso:
“…como lo dice el informe, el 17-01-11, evalúe a la adolescente Adriana Cristina Suárez Ferrer de 17 años de edad, en cuanto a porque estaba allí para ser evaluada, expuso: “porque el lunes de la semana pasada abuso de mi romer, el es amigo de confianza de mi papa, cuando iba al colegio él me llamo y me dijo que si quería saludar a su mama, cuando entre me dio agua yo le pregunte donde estaba su mama y me dijo que no se había dado cuenta cuando había salido, yo le dije que me iba y me agarró por el brazo y me jalo a la cama, me quito la pantaleta y me violo con su pene, fue en dos oportunidades, luego atendió una llamada de su prima y fue cuando logre salir” en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, emocionalmente es infantil e inmadura, le cuesta tomar decisiones satisfactorias, es desconfiada, se percibe como insegura de si misma, presenta un poco concepto de si misma y sentimientos de minusvalía y necesita la aprobación del medio en que se desenvuelve, concluimos de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrica que no existen indicadores significativos de trastorno y que no padece enfermedad mental…”. A continuación, la fiscal 33 Abg. Meredith Fernández, formulo las siguientes preguntas: ¿cuando dice que es infantil, inmadura, desconfiada, con poco concepto de si misma y con sentimientos de minusvalía, cuando se refiere a estas características, que nos indica esto? contesto: son propias de ella de su personalidad, es una persona con baja auto estima, necesita constantemente la aprobación del medio, por esta inseguridad que tiene, es infantil e inmadura porque son características propias de la edad, es un poco introvertida, le cuesta desenvolverse socialmente, pero son características intrínsecas de ella, de la estructura de su personalidad. Otra: ¿qué le dijo en la entrevista? contesto: en cuanto al motivo de su presencia en la medicatura, refirió textualmente: “porque el lunes de la semana pasada abuso de mi romer, el es amigo de confianza de mi papa, cuando iba al colegio él me llamo y me dijo que si quería saludar a su mama, cuando entre me dio agua yo le pregunte donde estaba su mama y me dijo que no se había dado cuenta cuando había salido, yo le dije que me iba y me agarró por el brazo y me jalo a la cama, me quito la pantaleta y me violo con su pene, fue en dos oportunidades, luego atendió una llamada de su prima y fue cuando logre salir”. Otra: ¿luego de esa evaluación, puede decir si la versión repercute en lo que usted diagnostico? contesto: fue una versión coherente, su actitud durante la evaluación y de acuerdo a los test aplicados y a la actitud de la entrevista se concluyo eso, mas esto no significa que a lo largo pueda desarrollar algún tipo de trastorno, pero para ese momento, para ese día, no se encontró nada…”. De seguidas la defensa privada Abg. Richard Portillo, formuló las siguientes preguntas: ¿cómo puede saber si hubo verdad o falsedad en su versión? contesto: por su actitud, el discurso, eso yo lo puedo observar aunado a los test psicológicos y la evaluación psiquiatrica, no note manipulación, ni que la hayan preparado, su discurso y actitud fueron coherentes a lo que ella me manifestaba, ella me estaba diciendo la verdad de lo que le había pasado, de lo que le había sucedido. Otra: ¿si consultamos los test especializados, solo indican características de personalidad? contesto: no necesariamente, me indican características de personalidad, según mi experiencia no se evidencio manipulación, pero cuando no estamos seguros, se aplica otro test que se llama test exhaustivo de personalidad. Otra: ¿cuánto tiempo tiene de experiencia? contesto: 10 años. otra: ¿esta situación que una persona luego de ser sometida a una agresión como esta no tenga trastorno, es la regla o la excepción? contesto: eso lo va a determinar como la persona afronta esta situación, no existe una regla, un porcentaje, en su mayoría la persona tiene una secuela, en el caso de ella no la hubo, pero no quiere decir que en su adultez no presente ansiedad o trastorno mental, eso es algo muy variable, a veces un hay un porcentaje alto, a veces no, pero no existe una regla, todo lo va a indicar la manera como la paciente afronta esta situación y si es llevado a un profesional y llevada a tiempo. Otra: ¿que tiempo? contesto: inmediatamente después de lo ocurrido es lo ideal. Otra: ¿si es llevada a tiempo, no tiene porque sufrir ningún tipo de secuelas? contesto: si. Otra: ¿cuantas secciones son necesarias para afrontar esta situación y que no quede ningún tipo de secuelas? contesto: en la practica clínica son varias sesiones, depende del desenvolvimiento de las terapias…”. A continuación el Juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿discuten el caso las dos profesionales, psicóloga y psiquiatra? contesto: si. Otra: ¿en ese estudio de esa joven la conclusión fue coherente con el dicho? contesto: si totalmente. Otra: ¿no hubo síntomas de manipulación? contesto: no…”

Del contenido testimonial anterior encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, esto es: “en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, emocionalmente es infantil e inmadura, le cuesta tomar decisiones satisfactorias, es desconfiada, se percibe como insegura de si misma, presenta un poco concepto de si misma y sentimientos de minusvalía y necesita la aprobación del medio en que se desenvuelve, concluimos de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrica que no existen indicadores significativos de trastorno y que no padece enfermedad mental…”, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico al igual que el Informe psiquiátrico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima y que al igual que la psiquiatra forense refiere que la adolescente esta centrada en el tiempo y en el espació, lo que implica para este Juez que integra esta Sala de Juicio que no pudo existir alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio la victima de autos, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.


4.- La Testigo MARY CARMEN FERRER PEÑA, titular de la cédula de identidad No V.- 14.005.076; impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

“…el día 10 de enero ya casi va a hacer dos años, el ciudadano violo a mi hija, ella iba pasando por el frente de su casa, el ciudadano lo conozco por desgracia de toda mi vida, vecino y amigo de la infancia del papa de mi hija, tuvo la desfachatez de sentarse en mi camioneta, cuando procedí a saludarlo, tenía mas de 10, 15 años que yo no le veía la cara, por la casa funciona un quiosquito de toda la vida, de periódicos, de revistas, que tanto hacía el rodeando el sitio, busco otra vez al papa de mi hija, se monto en mi camioneta, yo tengo una agencia de festejos y la utilizo para transportar las cosas, lo que andaba era rondando la zona, tenía años sin venir por ser la oveja negra de su familia, envió a su esposa para el quedarse el 31 de diciembre, paso el 1, paso el 2, el lo que quería era eso, por eso estaba rondando, hizo lo que hizo y el mismo día se fue a Barquisimeto, se fue a donde vive, al otro día, llego el papa de la niña amarillo, blanco, como mi hermana es enfermiza, yo pensé que le había pasado algo y le dije que le paso a gilmary, no, es Adriana, yo lo que pensé, fue un carro, que le paso grite y el dice nos perjudicaron, nos violaron a la muchachita, quien, romer Gerardo, hizo lo que hizo y se fue y que iba pasando por el frente, y como lo conoce, le había puesto el ojo era a la otra, pero como es menor, me produce nauseas, estoy serena porque se donde estoy, el le metió una bolsa, le metió una bolsa de traky, porque sabía que era una niña, pueden preguntar por allá quien es mi hija y quien es su abuela, no sale ni pal frente, ni pa la esquina, no tiene permiso, la niña al pasar las cosas no me busco a mi, me imagino que por miedo, se fue a la casa de una tía y dice lo que ha pasado y la tía busca a mi hermana gilmary Ferrer, que hacemos la agarraron la llevaron pal medico, la acostaron a dormir, mi esposo dijo levanten la denuncia, no hay mas nada que hacer, inmediatamente fuimos a la fiscalía 33, nos mandaron a la medicatura forense, investigaciones penales, el fue al terminal y se fue, yo estudie con su hermana la llame quiero hablar contigo, llega a mi casa, tu hermano me jodio la vida mía y la de mi muchachita y me dijo Mary carmen que pague, ya nosotros no podemos hacer nada por el, a mi casa fue un señor llamado Alexander paz, guajiro blanco y me ofreció 20 millones de bolívares por la falta de mi hija, el señor me amenazo, yo no mas que tengo que levantar este teléfono, y yo le digo usted solo tiene que levantar un teléfono y yo solo tengo que pulsar un botón, o es que no se ha dado cuenta donde esta mire los cuadros los diplomas, comisario, comisario, William Villalobos es mi esposo y es el jefe de reten, ay yo tengo un hijo preso en el reten, bueno yo le voy a decir la verdad a mi pagaron 2 millones de bolívares para que viniera a amenazarla y a mediar por la virginidad de su hija el señor dijo todo, se donde vive, cerca de un pulilavado, no fue de mi parte, yo me alce, le tire la mesa, máteme, recibo una citación de la prefectura, cuando llego su hermana y el esposo, se tuvieron que ir, el estuvo preso por robar el bod, hace años, también consumía drogas, la prefecta dice ninguna de las dos se dirige a la otra, se dirigen a mi, la señora te llama para que no tomes represalias en contra de ella y su mama, la prefecta no sabia nada, y usted sabe, porque me cito y le cuento el ciudadano hermano de ella abuso de mi hija, tu no dijiste nada de eso aquí le dijo la prefecta a ella, después de eso cada una por su lado, mas nunca le vi la cara, solo dos veces aquí…”. De seguidas la fiscal 33 Abg. Meredith Fernández, preguntó lo siguiente: ¿tuvo conocimiento de los hechos cuando? contesto: al siguiente día, eso paso el 10, a mi me avisaron el 11 ya en la noche. Otra: ¿de que año? contesto: el año antepasado. Otra: ¿2010? contesto: si. Otra: ¿por medio de quien? contesto: el papa de la niña, Adrián Suárez. Otra: ¿quien estaba con su hija cuando su hija llego? contesto: no llego a mi casa, sino a casa de su tía paterna Mariana Suárez. Otra: ¿cuando habla con su hija le contó lo sucedido? contesto: al día siguiente. Otra: ¿tenía lesiones en el cuerpo? contesto: un morado en el brazo y otro en la pierna. Otra: ¿cual brazo? contesto: derecho. Otra: ¿y cual pierna? contesto: derecha. otra: ¿que le contó su hija que le hicieron? contesto: no era mucho lo que quería hablar, lloraba y lloraba, me encierro con ella yo como madre, como 15 minutos después, ella empezó a conversar, ella iba pasando el estaba afuera esperando algo, el le ofreció agua, que se iba y que venía en mayo, que si no quería saludar a su mama, lo que te va a pasar no es malo, es muy bueno, la paso pa la sala, cierra la puerta, le abre las piernas, tenia una bolsa de traky se la metió abajo, eso es rápido no duele, después que la penetro fuera de aquí y el se fue rápido a Barquisimeto, hizo lo que hizo y se fue. Otra: ¿ella le dijo que había entrado a la vivienda? contesto: si, claro. Otra: ¿donde ocurrió? contesto: entrando el primer cuarto mano derecha. Otra: ¿como ella llega a la habitación, como ella entra? contesto: el trayecto es pasar y ahí esta la habitación, pasa a la casa y la empuja pa la cama, eso no va a hacer malo sino bueno, eso no duele. Otra: ¿cuál fue el motivo por el cual entra? contesto: ya me voy veni para darte agua, lo conoce de infancia es amigo de su papa jugaba carritos, metras con el, le tenía confianza. Otra: ¿fue un acto consentido por parte de ella? contesto: claro que no totalmente obligado, estoy totalmente segura. Otra: ¿porque dice que esta segura? contesto: porque uno conoce lo que cría, es una niña muy introvertida, ella no va pa fiestas, súper sana, muy niña, muy niña, demasiada niña. Otra: ¿habían tenido algún tipo de problemas con el acusado? contesto: tenía mas de 5 años de tener la felicidad de no verle la cara a ese ciudadano, actúo con premeditación, alevosía y ventaja, estaba rondando lo que el iba a hacer, busco a su papa, se monto en mi camioneta. Otra: ¿aparte de su tía paterna, que otras personas, se encontraban? contesto: sus dos primas, Melanie y Michel. Otra: ¿cuándo ese tal Alexander Paz, el guajiro blanco fue a su casa a amenazarla, usted no coloco la denuncia? contesto: no, me dijo que Johana González, lo había contratado para que la representara y consiguiera un acuerdo reparatorio con ustedes, la honradez de mi hija no vale ni mil millones de bolívares. Otra: ¿la volvieron a visitar? contesto: más nunca…”. De seguidas la defensa privada Abg. Richard Portillo formuló las siguientes preguntas: ¿usted había declarado anteriormente? contesto: aquí no. otra: ¿en la investigación? contesto: si. Otra: ¿quien le aviso? contesto: Adrián Suárez. Otra: ¿y porque dijo que era mariana? contesto: mariana le aviso a su padre y el a mi, a mi Adrián Suárez. Otra: ¿con quien vivía Adriana? contesto: claritza bustos de Suárez, su abuela paterna. Otra: ¿desde cuando vive con ella? contesto: desde hace 17 años. Otra: ¿y porque vive con ella? contesto: vivimos a 7 casas, va viene, va viene, somos vecinos, la señora clara quedo sola, es una persona intachable todo el mundo sabe quien es y por algo le dicen la gran señora clara, hemos sido madre e hija. Otra: ¿por qué permitió que viviera con esas personas? contesto: no porque iba y venia. Otra: ¿como puede conocerla sino se crío con usted? contesto: se ha criado conmigo 19 años, hemos sido una sola familia, soy su mejor amiga, madre e hija, somos una en vez de dos, somos una sola persona, se cuando le duele el ojo, la cabeza. Otra: ¿como se encontraba Adriana el día que le hicieron la experticia medico forense, traumatizada, tranquila? contesto: no quería ir, que alguien la viera sin ropa nunca, llorando, no gritaba, las uñitas no tenia, no quiero que nadie me vea, pudor. Otra: ¿entro como su representante legal? contesto: si. Otra: ¿la niña estaba golpeada? contesto: golpes físicos, no, ahí no hubo violencia, el le levanto la pierna y le metió la bolsa de traky, vos no te vais de aquí, no se me olvida. Otra: ¿la agarro por donde? contesto: no se, yo no estaba presente. Otra: ¿no ejerció violencia sobre ella? contesto: no le pego ya le he dicho 3 veces, es una niñita así (pequeñita). Otra: ¿le contó cuantas veces paso? contesto: eso no duro nada. Otra: ¿una sola vez? contesto: obviamente. Otra: ¿dónde le practicaron el examen psiquiátrico? contesto: ahí mismo en la medicatura. Otra: ¿el mismo día? contesto: no. otra: ¿cuándo? contesto: de verdad no recuerdo. Otra: ¿la llevo a un tratamiento psicológico? contesto: a una orientadora, es psicólogo, es mi amiga y conocida. Otra: ¿cuántas sesiones fueron? contesto como 4. Otra: ¿antes o después del examen? contesto: después. Otra: ¿logro observar las prendas íntimas de Adriana? contesto: si, la pantaletica, un shortsito. Otra: ¿eso se lo llevo a la policía? contesto: no, la niña era niña. Otra: ¿antes hablar con usted a quien se lo contó Adriana? contesto: mariana y sus dos hijas. Otra: ¿como se llaman? contesto: melany y Michel. Otra: ¿que edad tenían? contesto: 13 añitos. Otra: ¿menores las dos? contesto: si, igual que ella…”.

Al particular ha de evidenciarse esta testiga quien es la progenitora de la víctima señala lo relatado por su hija, sobre unos hechos acontecidos en la casa donde vive el acusado. Quien a las preguntas realizadas por la fiscalia del Ministerio Publico la testiga respondió: ¿que le contó su hija que le hicieron? contesto: no era mucho lo que quería hablar, lloraba y lloraba, me encierro con ella yo como madre, como 15 minutos después, ella empezó a conversar, ella iba pasando el estaba afuera esperando algo, el le ofreció agua, que se iba y que venía en mayo, que si no quería saludar a su mama, lo que te va a pasar no es malo, es muy bueno, la paso pa la sala, cierra la puerta, le abre las piernas, tenia una bolsa de traky se la metió abajo, eso es rápido no duele, después que la penetro fuera de aquí y el se fue rápido a Barquisimeto, hizo lo que hizo y se fue….”. Este tribunal valora solamente la descripción del estado de animo en que se encontraba su hija, después que ocurrieron los hechos, quien a su decir, no era mucho lo que quería hablar, lloraba y lloraba, cuyo contenido guarda relación con las testimóniales de del ciudadano ADRIAN GERARDO SUAREZ BUSTOS y la ciudadana MARIANA HOLANDA SUAREZ BUSTOS. En relación a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por ser su conocimiento referencial. Así se decide.


5.- El testigo ADRIAN GERARDO SUAREZ BUSTOS, titular de la cédula de identidad No V.- 6.747.132, impuesto de generales de Ley, expuso:

“…el señor hace dos años, el 10 de enero violo a mi hija, la engaño, estaba con en el en el frente la obligo a entrar a su casa y la metió al cuarto, iba pal liceo, la paro, como se crío conmigo, tenia puertas abiertas en mi casa, estudiamos y trabajamos juntos, mi hija iba al liceo y se quedaron conversando, el la agarro y la encerró y aprovecho la ocasión para violarla, dos días antes lo habían visto parado en la avenida y yo lo salude, cada vez que venia yo lo recibía, íbamos a buscar a la hija, íbamos al sambil, por la amistad que teníamos, a mi me pareció muy extraño, verlo en la avenida, eso fue unos días antes, estoy esperando a mi cuñado para comer, pienso yo que ya el tenia planeado lo que iba a hacer, cuando sucedió eso yo estaba en mi casa en las tarabas y el se fue de una vez, me comenta mi cuñada, que es amiga de la señora de el, que ella estaba peleando porque no se había ido…”. De seguidas la fiscal 33 Abg. Meredith Fernández, preguntó lo siguiente: ¿como se entero usted de ese hecho? contesto: paso ese día, no me querían decir en mi casa, no sabían como llegarme, mi hermano, mi hermana, mi cuñada y el esposo de mi cuñada. Otra: ¿como se llaman? contesto: alipio Suárez y mi hermana mariana Suárez, gilmary Ferrer y Aníbal cañizalez. Otra: ¿quien le contó y que fue lo que le dijo? contesto: ellos llegaron buscándome, que sucede, vertale pero tranquilo y fue cuando me contaron, mi hermana fue la que recibió a mi hija y se fue a casa de la tía de la niña. otra: ¿que fue lo que le contaron? contesto: que el señor llego y la encerró en la casa y cerro las puertas y ventanas y se aprovecho de ella, me llevaron para que mi hija para que me contara y me verifico todo eso, que iba pasando para el liceo, el la llamo, le dijo que pasara, le levanto la falda y le puso una cosa un trapo, ella tenia miedo que alguien le fuera a hacer daño, se asusto mucho, que le hiciera algo, se quedo tranquila ahí. Otra: ¿donde le manifestó en que sitio había pasado? contesto: en la casa del señor. Otra: ¿que queda donde? contesto: san jacinto, sector 7, transversal 7, casa 28-30. Otra: ¿se entero cuando? contesto: al siguiente día en la noche. Otra: ¿como noto a su hija? contesto: la vi bastante afectada, alterada, como en pánico, llorando, como en shock. Otra: ¿le llego a observar algún tipo de lesiones a su hija? contesto: no, la agarro por el brazo y la tiro en la cama, ella se quedo tranquila…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Richard Portillo formuló las siguientes preguntas: ¿usted se entero antes o después de la señora Mary carmen? contesto: no, yo le dije a Mary carmen. Otra: ¿uste le dijo? contesto: yo directamente. Otra: ¿con usted vive Adriana? contesto: no, vive con mi mama. Otra: ¿usted vivía con su mama? contesto: vivía con mi pareja nueva, vivo en las tarabas. Otra: ¿acompaño a su hija cuando le hicieron el examen psiquiátrico? contesto: si, fue el mismo día. Otra: ¿como estaba ella? contesto: estábamos llorando todos, fue difícil. Otra: ¿ejerció violencia en contra de ella el acusado? contesto: la obligo a la fuerza por el brazo, el le dijo que no se iba, la llevo a la cama, yo me quede tranquila por temor a que me golpeara, dijo la niña. Otra: ¿no la golpeo? contesto: no. otra: ¿se dio cuenta que día? contesto: al otro día, en la noche...”.

Al particular ha de evidenciarse que este testigo es el progenitor de la víctima, quien señala lo relatado por sus familiares de lo que le ocurrió a su hija, sobre unos hechos acontecidos en la casa de su amigo romer, quien refiere que al llegar a su casa encontró muy nerviosa a su hija, hechos sobre los cuales esta Instancia solo le otorga el valor probatorio a la respuesta sobre la pregunta que le hiciera la fiscal del Ministerio Publico, esto es: “¿como noto a su hija? contesto: la vi bastante afectada, alterada, como en pánico, llorando, como en shock...”. Este tribunal valora solamente la descripción del estado de animo en que se encontraba su hija, después que ocurrieron los hechos, quien a su decir, se encontraba bastante afectada, alterada, como en pánico, llorando, como en shock. En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por ser su conocimiento referencial. Así se decide.

6.- La victima ADOLESCENTE A.C.S.F., titular de la cédula de identidad No V.- 24.403.442; impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“…bueno yo iba pasando al liceo, cuando el me llamo que me iba a dar el vaso de agua, pero yo me tenia que ir, pero como el era amigo de mi papa, después que yo pase, me encerró en el cuarto, el tenía en el cuarto una bolsa abierta grande y me tiro y eso, llego una hermana que lo llamo por teléfono, le dijo que se estaba bañando y vistiendo, anda por el mercal y me compráis una y fue cuando yo salí y me fui…”. De seguidas la fiscal 33 Abg. Meredith Fernández, preguntó lo siguiente: ¿que hora era cuando ibas al liceo? contesto: antes de la una, porque yo entraba a la una. Otra: ¿tienes que pasar por la casa del señor? contesto: si. Otra: ¿tu habías ido a la casa del señor? contesto: no. otra: ¿nunca? contesto: no. otra: ¿nunca habías entrado? contesto: no. otra: ¿conocías de vista, trato y comunicación al señor? contesto: de trato, era amigo de mi mama y de mi papa y se trataban bastante. Otra: ¿tú y el señor ustedes tenían un trato? contesto: si normal. Otra: ¿se saludaban, conversaban? contesto: lo saludaba y ya. Otra: ¿lo del vaso de agua le nació a el o tu le pediste? contesto: el estaba en el frente yo iba pasando, epa como estáis, bien y vos, tu papa y tal, veni pa que te tomes un vasito de agua, me lo dio y cuando quería salir no me dejo otra: ¿cuando te llamo ibas sola? contesto: yo iba con mi prima. Otra: ¿cuál? contesto: stefany, que vive conmigo. Otra: ¿que edad tiene? contesto: 15 años. Otra: ¿ella entro? contesto: no, ella siguió. Otra: ¿llego a ver que entraste? contesto: que me quede hablando. Otra: ¿hasta donde entraste? contesto: hasta la cocina, me dio el agua. Otra: ¿regresaste a la sala? contesto: si, se me iba a hacer tarde camino hasta la puerta y el me dice que no, que no me iba y ahí fue que. Otra: ¿que más te dijo el? contesto: me agarro por el brazo, ahí estaba la bolsa abierta y ahí fue que me violo. Otra: ¿te agarro por el brazo y que hizo? contesto: me tiro a la cama. Otra: ¿en la sala había cama, tú te estabas tomando el agua era la sala? contesto: si correcto. Otra: ¿cómo llegas tu a la habitación? contesto: yo le digo que me abra que me voy y me jala por el brazo hasta el cuarto, que esta ahí mismo. Otra: ¿te jalo hasta el cuarto? contesto: si. Otra: ¿después que te hizo? contesto: me quito el jomper, yo tenia el short y bueno. Otra: ¿y que paso? contesto: me violo. Otra: ¿que es para ti violar? contesto: que el haya estado conmigo, sin yo querer a la fuerza. Otra: ¿el, se llego a quitar alguna ropa? contesto: claro, el se quito todo. Otra: ¿como estaba vestido? contesto: tenía un jeans pero no recuerdo la camisa. Otra: ¿te llego a golpear? contesto: no. otra: ¿te llego a amenazar? contesto: no tampoco, eso fue rápido porque la tía llego…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Richard Portillo formuló las siguientes preguntas: ¿antes de ese día, tu habías mantenido conversaciones con romer? contesto: no. otra: ¿la bolsa que tu dices que estaba en la cama, te coloco encima de la bolsa? contesto: si. Otra: ¿cuando llegaste a la casa de romer que ibas con tu prima, porque no se quedo ella si iba contigo? contesto: ella se iba aparte, ella se fue y yo me quede. Otra: ¿tu le dijiste que tenias sed? contesto: no el fue quien me dijo que si yo quería un vaso de agua, le dije que si, pero que me tenía que ir. Otra: ¿porque no te lo tomaste afuera? contesto: porque el me dijo pasa, por la confianza, si. Otra: ¿que tiempo tenías que no lo veías? contesto: una semana antes. Otra: ¿ese día conversaste con el? contesto: si estábamos todos. Otra: ¿cuando entras a la casa, el cerro la puerta de adentro, como era eso? contesto: la puerta de adentro la cerro, yo le dije que para que la cerraba si yo me iba y me dijo que no me iba. Otra: ¿te tomo de un solo brazo? contesto: si, me jala. Otra: ¿por cual brazo? contesto: por el derecho. Otra: ¿en que momento se quita la ropa? contesto: el me la quita a mi y luego se la quita el. Otra: ¿que te quito a ti? contesto: el short. Otra: ¿como hizo para quitársela? contesto: en frente de mí. Otra: ¿no intentaste huir? contesto: si, pero no me dejo. Otra: ¿gritaste? contesto: no. otra: ¿en cuantas oportunidades se realizo el acto? contesto: un solo acto. Otra: ¿a quien le contaste tú de primero? contesto: a mi prima y ella a mi mama. Otra: ¿como se llama tu prima? contesto: Michel. Otra: ¿no es la misma que iba contigo? contesto: no ya ella estaba en clases ya. Otra: ¿cuando saliste de la casa de romer te quedaste conversando afuera con el? contesto: no, el me abrió el portón yo salgo y se metió de una vez. Otra: ¿la puerta de que era? contesto: de madera. Otra: ¿y el portón estaba cerrado? contesto: si. Otra: ¿raro eso? contesto: no, porque yo me tomaba el vaso de agua y salía. Otra: ¿en ese momento que cerro el portón ustedes estaban bajo la luz publica? contesto: claro porque el portón estaba afuera si cualquiera que pasa ve. Otra: ¿romer era amigo de tu mama también? contesto: si. Otra: ¿en esa tarima tú mama converso con romer? contesto: mi mama no estaba. Otra: ¿y con quien estabas tú? contesto: con mis dos tías, Cristian y Neptalí. Otra: ¿tu papa no estaba? contesto: no. otra: ¿en tu ropa intima quedo sangre? contesto: si. Otra: ¿en cual de las dos? contesto: en la pantaleta, yo la lave, porque yo no iba a decir nada por el miedo, pero mi prima le dijo a mi mama y eso. Otra: ¿cuando fuiste con la psiquiatra y la psicóloga como estabas tú, tranquila, llorabas? contesto: si estaba llorando, porque había sido casi reciente, en ese momento estaba llorando…”. En este estado el juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿cuanto mides tu? contesto: no se. Otra: ¿nunca te has medido? contesto: no…”.

Esta Instancia al evaluar el testimonio de la adolescente víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la adolescente victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la victima durante el debate a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿lo del vaso de agua le nació a el o tu le pediste? contesto: el estaba en el frente yo iba pasando, epa como estáis, bien y vos, tu papa y tal, veni pa que te tomes un vasito de agua, me lo dio y cuando quería salir no me dejo. Otra: ¿te jalo hasta el cuarto? contesto: si. Otra: ¿después que te hizo? contesto: me quito el jomper, yo tenia el short y bueno. Otra: ¿y que paso? contesto: me violo. Otra: ¿que es para ti violar? contesto: que el haya estado conmigo, sin yo querer a la fuerza. Señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Asimismo al concatenar las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Moreno Benítez y Alberto Ramón Álvarez, con lo referido por la victima, dichos testimonios guardan relación con la ubicación de la victima el día en que ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. Así se decide.


7.- La Testiga MARIANA HOLANDA SUAREZ BUSTOS, titular de la cédula de identidad No V.- 13.242.950, impuesta de las generales de ley expuso:
“…me llamaron para declarar por lo del problema que sucedió con Adriana, bueno, este Adriana me llamo fue a mi hija pa avisarlo, y mi hija me llamo a mi, mami paso algo muy grave, Adriana vino para acá pa la casa como a las tres de la tarde y me dijo esto, esto y esto, todo lo que pasa, mami, ya yo voy pa la casa, ella le contó todo a mi hija, imagínese, yo quede anonadada, no sabia que hacer, aja pero ella no salio pa clases, el señor la llamo, aja, me llamo y tal pero como es amigo de papi, la envolvió, no se que le diría, ella pasa, tenia el morado en el brazo, la jalo y la tiro pa la cal, porque yo misma le pregunte, ella no hablaba, se comía las uñas, nada, nada, eso es mentiras de Michel, a mi no me dice mentiras, y porque no fuiste pal liceo y te fuiste pa la casa, se fue corriendo para casa de mi sobrina y se desahogo y ella es una niña de 12 años Michel me llama, ahora si que tal no te preocupéis que lo que te voy a hacer no es malo es muy bueno, la forzó, le quito la ropa, el mismo le quito los pantalones y todo, llego una prima y la entretuvo anda a comprarme unas tarjetas, anda vete, fuera y ahí que se fue para casa de mi sobrina, para decirle todo lo que había pasado, cuando me lo contó mi hija, yo no hallaba que hacer, se lo dije a mi mama, mi mama se puso brava y todo, estábamos todos llorando, no le digan nada a su papa, claro que se lo voy a decir, yo no hallaba como decirle a mi hermano, al otro día, espere y fui para que la tía gilmary y le pregunte como ella trabaja acá, ayúdame que se hace en estos casos, nos dijo que teníamos que hablar con su padre y poner la denuncia, llegamos y cuando nos vio se asusto pensó que le se había muerto mi mama se puso súper bravo, tiro algunas cosas, de aquí empezamos la cuestión del juicio y la misma hora ya se había ido con maletas y todo se largo, porque lo fueron a buscar a su casa y ya se había ido, vimos que se estaban mudando, también ofrecieron la casa mandaron a unos guajiros ofreciendo casa, que nos daban la casa, como si una casa costara la honra de la niña, el estuvo rondando mi casa, pudo ser mi hija, pudo ser mi otra sobrina, que le pasa a ese tipo que se pasaba aquí metido, decía mi mama pensaba que estaba enamorado de m cuñada…”. De seguidas la fiscal 33 Abg. Meredith Fernández, preguntó lo siguiente: ¿fecha de esos hechos? contesto: 10 de enero del año pasado, sino me recuerdo fue un día lunes. Otra: ¿quien le notifica a usted? contesto: mi hija. Otra: ¿cómo se llama su hija? contesto: Michel pineda. Otra: ¿edad? contesto: 13 años. Otra: ¿que fue lo que le dijo por teléfono? contesto: mami te tengo que decir algo muy grave que paso con Adriana, este señor Gerardo la llamo, la llamo y la metió pa dentro y le hizo esto y aquello y llego a la casa a las tres de la tarde. Otra: ¿usted se apersono a su casa? contesto: si a hablar con Michel primero, de ahí me voy a casa de mi mama donde vive Adriana y le digo que paso. Otra: ¿donde estaba Michel? contesto: en casa de su otra abuela lida, yo vivía en ese entonces allá, ahí es donde habla y me cuenta todo, mi hija me llama como a las cinco de la tarde, hablo con mi hija y en la noche fui para que Adriana, la note diferente, estaba lela, comiéndose las uñas, no quería hablar y ahí es cuando revienta a llorar, me hizo esto y aquello. Otra: ¿diga lo que mas recuerde de lo que le dijo? contesto: que después que pasó el cerro la puerta con llave. Otra: ¿paso para donde? contesto: para la casa de el, ahora si no te vais a ir no te asustes que lo que te va a pasar no es malo, es bueno y que le puso una bolsa, de plástico la levanto y paso lo que paso, tia no se lo digas a papi, si se lo tengo que decir tenia mucho miedo, no quiso ir mas pa clases. Otra: ¿le vio alguna lesión? contesto: en el momento no, pero al otro día tenía el morado en el brazo. Otra: ¿que fue lo que paso? contesto: ella dice que el le quito el pantalón y la empezó a violar, que el se desnudo y empezó a violarla, eso es una violación porque no quería. Otra: ¿le dijo a usted que el no quería? contesto: si, yo le decía que no que no, el la jalaba y la empujaba. Otra: ¿le dijo porque no grito, le tenía miedo a que, a quien? contesto: no se, me imagino que el la abra amenazado, porque no quería que se lo dijera a su papa, que la fuera a regañar o que el se pusiera uno no sabe. Otra: ¿y con la mama? contesto: que tampoco se lo dijera, claro que se lo voy a decir a los dos. Otra: ¿conocía al acusado? contesto: si. Otra: ¿habían tenido algún tipo de problema con el señor? contesto: no, sabemos que el ha tenido otros problema pero no con nosotros…”. De seguidas la defensa privada Abg. Richard Portillo formuló las siguientes preguntas: ¿declaro anteriormente? contesto: no. otra: ¿nunca había declarado? contesto: no. otra: ¿quien le notifico? a usted el hecho, mi hija Michel pineda. Otra: ¿a que hora? contesto: ella me llamo a las cinco de la tarde del mismo viernes. Otra: ¿su hija no estudia a esa hora? contesto: no ella estudia en la mañana. Otra: ¿fue victima de maltrato físico fue violenta la manera de realizar el acto? contesto: fue violento cuando la jalo por el brazo, la metió a la fuerza y ella no quería tener el acto sexual. Otra: ¿sabe si la amenazo o no? contesto: no se eso no me lo dijo a mi, estaba muy nerviosa, se iba se quedaba lela, yo decía esta muchacha se nos va a matar. Otra: ¿le aviso a los padres de Adriana? contesto: si. Otra: ¿a ambos? contesto: si al otro día. Otra: ¿y a la señora Mary quien le aviso? contesto: le aviso su hermana gilmary. Otra: ¿se entero primero el señor que la señora? contesto: si, prácticamente los dos se enteraron al mismo tiempo. Otra: ¿a quien le aviso usted directamente? contesto: yo a Adrián a mi hermano. Otra: ¿le vio otra lesión a Adriana? contesto: no, yo no la vi solo lo del brazo. Otra: ¿se practico examen forense? contesto: decía que si había sido forzada y penetrada y todo eso. Otra: ¿sabe si intento pedir auxilio? contesto: ella dice que tenía miedo, estaba solo, quien me iba a escuchar, quien me va ayudar, dígame si me mata, el estaba violento. Otra: ¿sabe si al momento de salir de la residencia del señor, se encontró con algún conocido? contesto: no. otra: ¿en ese lugar que vive Adriana, vive con quien? contesto: con mi mama. Otra: ¿ese no fue el sitio con quien se encontró con Michel? contesto: no. Otra: ¿se dirigió a casa de su suegro antes que la casa de su abuela? contesto: si. Otra: ¿nombre de su suegra? contesto: Lida mejias. Otra: ¿esa tarde en donde estaba usted? contesto: trabajando. Otra: ¿y a que hora llego a su casa? contesto: seis de la tarde, trate de llegar lo más pronto…”. En este estado el juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿ella le dijo que la amenazo si o no? contesto: no. otra: ¿donde estaba usted el día 10 de enero? contesto: trabajando. Otra: ¿a que hora se entrevisto con su sobrina? contesto: seis cuando yo llegue. Otra: ¿a que hora la llamo Michel? contesto: como a las cinco. Otra: ¿y usted llego como a las seis? contesto: si más o menos a esa hora. Otra: ¿cuando usted se traslada y se va hacia donde vive Adriana, su sobrina le dice que es mentira lo que dice su hija Michel? contesto: si. Otra: ¿usted observo que había signos de violencia sobre la ropa que portaba su sobrina si o no? contesto: si. Otra: ¿en que ropa? contesto: en su blúmers llego y la lavo. Otra: ¿observo el botón reventado, el cierre reventado? contesto: no cuando yo llegue ya ella estaba cambiada de ropa. Otra: ¿por qué no denuncia ese mismo día a esa misma hora, eso fue el 10 de enero, porque denunciaron el 12? contesto: tenía que decirle a su papa, eso fue el 11 de enero, pero su papa, tomo eso en sus manos. Otra: ¿y porque no lo hizo? contesto: no se porque, ella decía que era mentira, y insistí, yo insistí, porque la veía nerviosa. Otra: ¿observo usted en alguna oportunidad contacto verbal con el señor romer con su sobrina, en la tarima? contesto: yo no estoy en esos lugares. Otra: ¿pero observo en alguna oportunidad contacto entre ellos? contesto: si. Otra: ¿que tipo de relación de contactos? contesto: habían muchas fiestecitas por ahí por la casa, si note se saludaron pero el se le quedo mirando, yo le pregunte, mi alma no el es amigo de mi papa, el 08 de enero hubo la fiesta de mi sobrino, y el ciudadano se le pego también, le pregunte y me dijo mi alma no pasa nada, él estaba pegao en la casa, se quedo hablando con las niñas. Otra: ¿vive cerca de su casa? contesto: 5, 6 casas. Otra: ¿donde vive usted con su suegra? contesto: yo vivía con ella ahora vivo con mi mama. Otra: ¿y su suegra vive en otro sector? contesto: si. Otra: ¿porque seria tan compenetrada con Michel? contesto: no había otro lugar donde ir, mi mama estaba sola. Otra: ¿qué edad tiene su mama? contesto: 69…”.

Al particular ha de evidenciarse que la testigo es tía de la víctima señala lo relatado por su hija de lo que le ocurrió a su sobrina A.C.S.F., sobre unos hechos acontecidos en la casa del ciudadano Romer, quien refiere que al llegar a su casa donde estaba su sobrina la encontró muy nerviosa, quien manifestó textualmente a las preguntas que le hiciera la fiscal del Ministerio Publico, esto es: ¿usted se apersono a su casa? contesto: si a hablar con Michel primero, de ahí me voy a casa de mi mama donde vive Adriana y le digo que paso. ¿Donde estaba Michel? contesto: en casa de su otra abuela lida, yo vivía en ese entonces allá, ahí es donde habla y me cuenta todo, mi hija me llama como a las cinco de la tarde, hablo con mi hija y en la noche fui para que Adriana, la note diferente, estaba lela, comiéndose las uñas, no quería hablar y ahí es cuando revienta a llorar, me hizo esto y aquello....”. Este tribunal valora solamente la descripción del estado de animo en que se encontraba la victima, después que ocurrieron los hechos, quien a su decir, se encontraba lela, comiéndose las uñas, no quería hablar y ahí es cuando revienta a llorar. En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por ser su conocimiento referencial. Así se decide.

8.- El funcionario ORLANDO JESUS ZARATE QUINTERO, quien fue impuesta de las generales de ley y se le tomó juramento de rigor, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que es venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 16.297.599, quien seguidamente expuso:

“evidentemente nosotros recibimos la orden de inicio del presunto abuso sexual, nos instalamos en el sitio en la vivienda de interés familiar, nos permitieron el acceso en la habitación donde presuntamente fue el acto, no se encontraron evidencias de interés criminalístico…”. De seguidas la fiscal 33, Abg. Meredith Fernández, preguntó lo siguiente: ¿fecha de esa inspección? contesto: 22-02-11. Otra: ¿no lo hizo en forma inmediata al hecho? contesto: no, sino después de recibir la orden de inicio. Otra: ¿tiene conocimiento de cuando fue el hecho? contesto: no. otra: ¿qué se le pedía? contesto: realizar la inspección técnica, recabar algún elemento de interés criminalístico para comprobar el presunto hecho. Otra: ¿dónde la practico? contesto: san jacinto, sector 7, transversal 7, casa 22. Otra: ¿fue atendido por quien? contesto: por la hermana del acusado. Otra: ¿deja constancia de que parte de la vivienda ocurrió el hecho? contesto: no manejaba esa información. Otra: ¿de que dejo constancia? contesto: de que era una vivienda de interés familiar de tantos cuartos, se procedió a revisar, se tomaron las fijaciones fotográficas y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Otra: ¿cuantos cuartos posee la vivienda? contesto: 3 habitaciones debe tener la casa…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Richard Portillo formuló las siguientes preguntas: ¿en el frente de esta casa había una vereda? contesto: en la parte derecha hay un callejón. Otra: ¿si una persona esta en la parte del frente seria vista? contesto: si, porque es una vía pública. Otra: ¿y si grita seria oída? contesto: si hay gente si. Otra: ¿en la habitación que esta en la foto 3, hay algún aislante que impidiera que se escucharan gritos? contesto: no, hay una ventana. Otra: ¿esa ventana da al frente? contesto: al porche.

Del dicho anterior solo se desprende la Inspección técnica practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.


9.- El testigo ciudadano ALBERTO RAMON ALVAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad No V.- 2.468.133, impuesto de generales de Ley, expuso:

“…bueno el día 10-01-11 iba yo a visitar y nos conseguimos que el sobrino estaba saliendo despidiendo a una amiga y luego me entere del problema judicial…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Richard Portillo, preguntó lo siguiente: ¿fecha de esos hechos? contesto: eso fue un lunes 10 de enero. Otra: ¿hora? contesto: una, un poquito antes, un poquito después. Otra: ¿a quien iba a visitar? contesto: a romer molero. Otra: ¿como es la casa? contesto: de esas de inavi una sola planta. Otra: ¿el frente da hacia donde? contesto: a una calle. Otra: ¿cuando llego al sitio iba solo o acompañado? contesto: acompañado de un sobrino, se llama José Ramón moreno. Otra: ¿cuando llega con que se encontró? contesto: que estaba saliendo mi sobrino, despidiendo a una amiga que estaba ahí. Otra: ¿estaba adentro? contesto: si, me imagino porque iba saliendo de la casa. Otra: ¿características de la persona? contesto: era una muchachita vestida con uniforme, cargaba un cuaderno, bajita, pelo largo, ojos claros. Otra: ¿cuál era la actitud de ellos? contesto: se despidieron con un beso. Otra: ¿dónde? contesto: en la cachetico arriba. Otra: ¿iba lesionada llorando? contesto: no, de una sonrisa de oreja a oreja. Otra: ¿habían otras personas por la zona? contesto: si había gente allí, frente hay un parquecito y una cancha. Otra: ¿en el frente es cerrado? contesto: abierto. Otra: es una cerquita, no es una pared de bloque cualquier persona ve hasta la puerta de la casa. Otra: ¿qué fue de lo que posteriormente se entero? contesto: como al mes me dijeron que había algo contra el. Otra: ¿usted converso con romer? contesto: sobre la muchacha no. otra: ¿lo vio nervioso? contesto: no tranquilo. Otra: ¿le vio algún tipo de lesión, rasguño? contesto: no. otra: ¿la conocía? contesto: no, ni la conozco, yo soy de portuguesa. Otra: ¿que hacía en Maracaibo? contesto: recién el año nuevo, visitar a mi hermana. Otra: ¿como se llama su hermana? contesto: ana vestalia. Otra: ¿después que converso con romer ese día, se quedo alguien en esa casa? contesto: no…”. De seguidas el ministerio público Abg. Meredith Fernández, formuló las siguientes preguntas: ¿cómo es su nombre? contesto: Alberto Ramón Álvarez moreno. Otra: ¿donde se encuentra ubicada esa casa? contesto: yo le se decir que es san jacinto y que se llegar, pero vereda 7, no se. Otra: ¿esos hechos cuando fueron? contesto: el día 10 de enero recuerdo que fue lunes. Otra: ¿de que año? contesto: del año pasado que era 2011. Otra: ¿quienes se encontraban con el acusado? contesto: más nadie. Otra: ¿otro familiar allí con el señor? contesto: no. otra: ¿otra niña? objeción de la defensa privada. Ha lugar la objeción ¿características de la muchacha? contesto: no, no, nunca la había visto ese día un momentico y no la he vuelto ver, bajita, 1,50, pelito largo. Otra: ¿su sobrino se la presento? contesto: no, en el momento le llego una llamada al otro sobrino que andaba conmigo. Otra: ¿aparte quienes se encontraban allí con el señor? contesto: mi sobrino con quien yo andaba, José ramón. Otra: ¿por qué es su sobrino? contesto: es hijo de mi hermana. Otra: ¿sabe si su sobrino ha estado detenido en otra oportunidad? contesto: no se. Otra: ¿sabe si ha tenido problemas similares? contesto: no. otra: ¿sabe si consumía drogas? contesto: no, nunca hemos convivido dos años. Otra: ¿lo desconoce? contesto: aja.

Con referencia a lo expuesto por el testigo, promovido por la defensa privada el mismo refiere que es tío del acusado y él conjuntamente con el ciudadano José Ramón Moreno, el día 10-01-2011, siendo aproximadamente entre la una y dos de la tarde, fueron a visitar a su sobrino en su casa en San Jacinto al llegar a su casa refiere que su sobrino se encontraba con una muchachita en su casa quien se fue una vez ellos llegaron, quien no noto nada extraño en la actitud de la muchacha a quien no conocía. En relación a lo depuesto por el testigo ALBERTO ALVAREZ, al concatenarlo con lo dicho por la adolescente (victima) este efectivamente corrobora lo narrado por la victima quien manifestó que ella se encontraba en casa del ciudadano romer y siendo alrededor de la una de la tarde se fue de la casa, motivo por los cuales estos medios se valoran, en virtud que de esta declaración, confirman que el ciudadano Romer Molero se encontraba con la victima en su casa. ASI SE DECLARA.

10.- El testigo ciudadano JOSE RAMON MORENO BENITEZ, titular de la cédula de identidad No V.- 5.788.278, impuesto de generales de Ley, expuso:

“…yo estoy aquí porque para ese tiempo, el 10 de enero de año pasado, comenzaba mis labores de trabajo y visitábamos la familia, llegamos a la casa y vimos que estaba cerrada, procedimos a llamar, me contesto mi primo, que se estaba bañando y que fuera a comprar la tarjeta telefónica y cuando llegamos vimos que estaba saliendo una muchachita, y en eso me entra una llamada, el le abrió el portón vi que ella salio, anoto algo en un cuaderno y salio y se fue por la vereda y no vi nada raro, eso fue lo que yo vi ese día…”. De seguidas la defensa privada, Abg. Richard Portillo, preguntó lo siguiente: ¿nombre? contesto: José ramón moreno Benítez. Otra: ¿día que sucedió eso que nos esta narrando? contesto: 10 de enero. Otra: ¿que día de la semana? contesto: eso fue un lunes. Otra: ¿con quien estaba? contesto: con mi tío. Otra: ¿nombre? contesto: Alberto ramón Álvarez moreno. Otra: ¿hora?, una por ahí, una y media. Otra: ¿vive en portuguesa o acá? contesto: vivo en portuguesa, pero mi trabajo es acá. Otra: ¿cuando llamo al señor romer, que les manifestó? contesto: que se estaba bañando, que mientras se bañaba que le comprara la tarjeta. Otra: ¿la logro comprar? contesto: si. Otra: ¿que sucedió? contesto: cuando regresamos vi que ya estaba saliendo con la muchacha, y vi lo que le dije que le abrió el portón, estaba adentro del carro. Otra: ¿a que distancia? contesto: 5 metros. Otra: ¿donde queda? contesto: san jacinto, sector 6. Otra: ¿como esa casa por fuera? contesto: es una casa pequeña, tiene una cerca de tubos de rejas. Otra: ¿se puede ver de hacía dentro de la casa? contesto: si. Otra: ¿con que circunda? contesto: al frente hay un parque y una cancha, siempre hay muchachos y bromas. Otra: ¿ese día había gente? contesto: si. Otra: ¿cómo era la muchacha descríbala? contesto: bajita, pelo lacio, cargaba el uniforme escolar. Otra: ¿como era? contesto: color beige, con Jumper. Otra: ¿tenía bolso o algo así? contesto: tenía un cuaderno o libreta que ella anoto. Otra: ¿estaba llorando, tranquila? contesto: tranquila, muy normal. Otra: ¿la vio lesionado? contesto: no le preste mucha atención, pero la vi tan tranquila, se dieron un beso en la mejilla y un abrazo. Otra: ¿había alguien con ellos? Contesto: no. otra: ¿después converso con romer? contesto: me entero no por el, sino por la familia. Otra: ¿lo vio alterado, nervioso? contesto: no nada. Otra: ¿la pudo observar su tío también? contesto: me imagino que si. Otra: ¿le presento la muchacha? contesto: no, porque no nos habíamos bajado todavía cuando ella se fue. Otra: ¿conocía antes de eso a esa muchacha? contesto: no…”

En relación con lo expuesto por el testigo, promovido por la defensa privada el mismo refiere que es primo del acusado y él conjuntamente con su tío Alberto Álvarez, el día 10-01-2011, siendo aproximadamente la una de la tarde, fueron a visitar a su primo Romer Molero en su casa en el Sector San Jacinto al llegar a su casa refiere que su primo, se encontraba bañándose y este le manifestó que le fuera a comprar una tarjeta telefónica y estos al volver, observaron a una muchachita saliendo de la casa de su primo, quien igual que su tío no notaron nada extraño en la actitud de la muchacha, a quien tampoco conocía. Con respecto a lo referido por el testigo JOSE MORENO, al concatenarlo con lo dicho por la víctima este al igual que su tío ALBERTO ALVAREZ, corroboran lo manifestado por la adolescente victima quien manifestó que ella se encontraba en casa del ciudadano romer Molero y siendo alrededor de la una de la tarde se fue de la vivienda, motivo por los cuales estos medios se valoran, en virtud que de esta declaración al igual a la anterior, confirman que el ciudadano Romer Molero se encontraba con la victima en su casa. ASI SE DECLARA.

Por su parte, el Acusado ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, declaro lo siguiente:

“…bueno antes todo bueno días, estoy aquí por las causas que ya ustedes las saben, yo estaba viviendo en Barquisimeto tenia 15 años allá, tenía mucho tiempo que no venia a Maracaibo, el 21-12-10, vengo a pasar las navidades con mi familia, no tenia mucho contacto con la hija de mi amigo, conversamos, tuvimos unos días saliendo, el 30 de diciembre, fuimos a una cuestión de una tarima que estaban tocando conjunto de gaitas por la casa, estaban su tío Neptalí Suárez, su tío alipio Suárez, los hijos del señor alipio, estábamos compartiendo, conversando, hablando, no la veo hasta el 02 de enero, estaba parado en el frente de la casa de mi padre, yo en bermuda, franelilla y cotiza, se me acerco, me dio el feliz año, conversamos un rato, me dijo que quería ir al cine, que le dije que ok, pero que esperara que me cambiara, le pregunte que si quería esperar afuera o entrar y entro, me cambie, nos dimos unos besos y nos fuimos al sambil, en el sambil casi no había nada abierto y le pregunte que donde quería ir y me dijo a la vereda del lago, tomamos un taxi y nos dice el taxista que ya es muy tarde para ir a la vereda y nos devolvimos a san jacinto y entramos por el 18 y 17, en el 14 ella le dice que se pare, nos metimos en la vereda, nos besamos sector 7, me pregunto que cuando me iba le dije que el 04 de enero, pero me convencieron porque habían 02 fiestas el día 09, nos vimos otra vez en una fiesta el día 08 de enero, en la fiesta del primo de Adriana hijo de Neptalí y la señora Cristian, nos tomamos unas cervezas, conversamos, bailamos, me pregunta que cuando me voy, le dije el lunes 10, me dijo que comienza clases el lunes, que si nos podíamos ver, por aquí o en tu casa, no la vi mas hasta el día 10, yo estaba parado, en la puerta de mi casa, en jeans, cotiza y franela, paso con su prima stefany, me hace señas, a los 5 minutos estaba en el frente de la casa, que si estaba solo, que si podía pasar, yo le abrí la puerta, se bebió un vaso de agua, le dije estas segura de lo que estaba haciendo, me dijo si, no tengo preservativo me dijo que no importaba, que la cuidara y la tratara bien, sucedió el acto, eso sucedió dos veces, conversamos, me llama mi primo, salimos yo le abrí la puerta, anoto mi numero telefónico, le abro el portón, llego mi tío, conversamos, me fui a Barquisimeto, yo no le prometí a ella nada, le dije que era casado, y ya ustedes saben ya el proceso…”. De seguidas la fiscal 33, Abg. Meredith Fernández, formuló las siguientes preguntas: ¿porque si fue de manera voluntaria, porque cree usted que ella manifiesta que no fue voluntaria? contesto: según yo creo, ella quería que yo me quedara en Maracaibo para tener una relación estable con ella, le dije que no podía, yo tengo mis negocios en Barquisimeto, soy comerciante me dijo que me atuviera a las consecuencias, pero no pensé nunca en esto, jamás pensé que iba a tener un problema tan difícil, yo jamás la obligue, entro a mi casa por su voluntad, es mas le dije no tengo preservativos y me dijo que no importaba, solo cuídame y trátame bien, yo jamás he pasado ni siquiera por una prefectura, esto es algo demasiado difícil. Otra: ¿usted la estuvo cortejando? contesto: legue el 21, conversamos el 2, salimos el día de la tarima, y al sambil. Otra: ¿ya la conocía para antes de esta fecha? contesto: estaba muy pequeña. Otra: ¿el trato empezó fue el 21? contesto: el 22. Otra: ¿mantenían comunicación? contesto: no, porque no tenía teléfono, nos cruzábamos. Otra: ¿cuantas veces se vieron? contesto: el 30 de diciembre del 2010, el 02-01-11, el 08-01-11 en casa de su abuela en la fiesta y el día 10. Otra: ¿que fue lo que ella le dijo antes de salir de la casa? contesto: ya estábamos vestidos, quédate aquí en Maracaibo, yo tengo que viajar, conchale pero quédate y tenemos un noviazgo, tengo mi vida en Barquisimeto, bueno entonces te atienes a las consecuencias, nos despedimos. Otra: ¿sabia que era adolescente? contesto: que había nacido en el 93, no me puse a sacar cuentas si tenía tantos años de edad. Otra: ¿le pregunto la edad? contesto: le pregunte y me dijo que en el 93. Otra: ¿su encuentro del día 10 ya estaba previamente acordado? contesto: el día 08. Otra: ¿cuántas veces paso? contesto: 2. otra: ¿y antes? contesto: no…”. Seguidamente la defensa privada, Abg. Richard Portillo formuló las siguientes preguntas: ¿has estado detenido? contesto: no. otra: ¿consumes sustancias estupefacientes? contesto: no y me remito a todas las pruebas que me quieran hacer. Otra: ¿estuvo involucrado en una estafa en el bod? contesto: no. otra: ¿ha amenazado a la niña? contesto: no. otra: ¿golpeo, ejerció violencia física sobre ella? contesto: no. otra: ¿la amenazo con hacerle daño a la familia? contesto: no. otra: ¿Adriana se sintió amenazada? contesto: no, en ningún momento, solo que si podía entrar y entro. Otra: ¿podía gritar? contesto: si. Otra: ¿en el cuarto que sucedieron los hechos habían ventanas? contesto: si, hacía el porche que es abierto y otra del lado del estacionamiento que da a la vereda. Otra: ¿usted salio huyendo? contesto: no. otra: ¿llego a huir de los requerimientos del ministerio público? contesto: no. otra: ¿cuál fue su primera acción? contesto: ir a ponerme a derecho en fiscalia…”.

Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, que la misma guarda relación con los dichos de la victima, en relación a que el mismo refiere que tuvo relaciones sexuales con la adolescente A.C.S.F., en su casa el día 10-01-11, realizándolo en dos oportunidades, justificando dicho acto que fue con consentimiento de la victima. Así se establece.

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Publico, de fecha 17-10-12, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. MEREDITH FERNANDEZ, prescinde del testimonio del funcionario GIOVANNY CHAVEZ, adscrito a la Policía del Estado Zulia, testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud de que ya depuso el funcionario ORLANDO ZARATE, quien practico la misma actuación, estando de acuerdo la defensa privada y no habiendo objeción de la Defensa. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración del funcionario GIOVANNY CHAVEZ, en su carácter de testigo de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).


DE LAS DOCUMENTALES


Acta de Nacimiento N° 605, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la adolescente A. C.S.F.

Tal documental evidencia la fecha cierta de nacimiento de la Adolescente víctima, que es en fecha 18-05-1993, así como la identificación de sus padres, ciudadanos ADRIAN GERARDO SUAREZ BUSTOS y MARY CARMEN FERRER PEÑA, dejándose establecido de consiguiente, que la víctima a la fecha en que sucedieron los hechos era una adolescente de 17 años de edad y los padres de la misma guardan la filiación alegada con la víctima, en consecuencia debe esta Instancia otorgar pleno valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.





De las Pruebas Documentales que fueron recepcionadas e incorporadas en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal


EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL, suscrita por el DR. JULIO CESAR VIVAS, constante de (01) folio útil, de fecha 08-02-11, Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-168-574, realizado a la Adolescente A.C.S.F., en fecha 13-01-11, suscrito por la Dr. JULIO CESAR VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1) genitales externos: Normal. 2.- Himen de Forma normal Anular, de Bordes liso, desgarro reciente a las cinco según el reloj , con una data entre las cuarenta y ocho y noventa y seis horas. 3. Genitales internos: Normal. 4.- fecha de última regla: 11-12-2010. 5.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Continuos. Tono del Esfínter: tónico, conservado. 6.- Conclusión: 1.- Desfloración reciente a las cinco según la esfera del reloj, con una data entre cuarenta y ocho y noventa y seis horas. 2.- Ano Rectal: Normal.

La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio del Experto Forense Dr. Julio Cesar Vivas, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por el Experto forense y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por el medico forense. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.
La Evaluación Psicológica y Psiquiatrica N° 9700-168.8989, de fecha 13-10-2011, realizado a la Adolescente A.C.S.F., en fecha 17-01-11, suscrito por la Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES Y LA Psiquiatra forense EDILIA TELLO, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “A.C.S.F.: Edad cronológica: 17 años de edad. Lugar y fecha de nacimiento: Maracaibo, 18/05/1993. Cédula De Identidad: 24.403.442. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: 4o año aprobado. Ocupación: Estudiante. Informante: La examinada. Motivo de Referencia: Para evaluación Psicológica y Psiquiatrica. Versión de los Hechos: Refiere la adolescente "Porque el lunes de la semana pasada abuso de mi romer, el es amigo de confianza de mi papa, cuando iba al colegio el me llamo y me dijo que si quería saludar a su mama, cuando entre me dio agua yo le pregunte donde estaba su mama y me dijo que no se había dado cuenta cuando había salido; yo le dije que me iba y me agarro por el brazo y me jalo a la cama, me quito la pantaleta y me violo con su pene, fue en dos oportunidades, luego atendió una llamada de su prima fue cuando logre salir”. Antecedentes Personales, Familiares y Médicos Relevantes: La examinada es hija única producto de la unión de sus padres, refiere tener dios hermanos por parte de padre y dos por parte de madre, alega haber sido criada por su padre manteniendo buenas relaciones afectivas con su grupo familiar, señala inicio de actividad sexual en relación al hecho actual. Área Salud: Padeció de varicela sin complicaciones, asimismo de dengue clásico sin suministrar mayor información. Niega antecedentes quirúrgicos y psicopatológicos. Área Educacional: Cursa quinto año de diversificado en el U.E. Dante Alegury. Área Ocupacional: Se desempeña como estudiante. Técnicas Utilizadas: Entrevista Psiquiatrica, Entrevista Psicológica, Examen Mental, Observación, Test Proyectivo y Especiales. Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto la evaluación psicológica se trata de una adolescente de 17 años de edad, quien presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso motriz acorde y esperada para su edad y nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. En lo que concierne a los indicadores de personalidad se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, presentando conciencia de su situación actual, por lo que elabora juicio de valor pertinente y en relación a hechos de la vida cotidiana. Durante la evaluación se mostró tranquila y colaboradora. Emocionalmente es infantil e inmadura por cuanto se le dificulta tomar decisiones satisfactorias, es desconfiada, por cuanto establece y se relaciona superficialmente por otro lado se percibe como una persona insegura de si misma por cuanto presenta poco concepto de si misma y sentimientos de minusvalía conllevándola a necesitar de la aprobación del medio en el que se desenvuelve. Resultados de la Evaluación Psiquiatrica: la examinada es una adolescente de 17 años, sexo femenino, que acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos, con un buen desarrollo pondo estatural, su estado de conciencia es vigil, lenguaje coherente, buen léxico, su atención y concentración se encuentra conservada, colaboradora, orientada en tiempo, espacio y persona, no presenta alteración en memoria reciente ni remota, sin déficit ni actividad alucinatoria, su pensamiento en curso y contenido normal sin ideación delirante, tiene un funcionamiento intelectual promedio y tiene conciencia de su situación actual vivida. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológicas y Psiquiatricas, practicadas a la adolescente antes mencionada se concluye que no existen indicadores significativos de enfermedad mental para el momento de la evaluación. Diagnostico: No presenta enfermedad mental…”.

La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio de las Expertas Forense Psiquiatra Edilia Tello y la Psicóloga Geraldine Beuses, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por la psiquiatra y la psicóloga forense y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por las expertas forenses. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.


Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del sitio del hecho de fecha 10-02-11, suscrita por los funcionarios GIOVANNY CHAVEZ y ORLANDO ZARATE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Zulia, constante de ocho (08) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: para dirigirnos hasta: la Urbanización San Jacinto, Secto7, Transversal 7, Casa N° 22, del Municipio Maracaibo, de esta ciudad: “tratase de un sitio del suceso cerrado, donde se percibe iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes al momento de practicas la presente inspección técnica, perteneciente a una vivienda de interés familiar elaborada con paredes de bloques y cubiertos con una capa de cemento denominada friso de color mostaza la cual al ingresar observamos piso de cemento pulido de color gris y techo de placa de cemento, con ventanas de hierro con segmentos de vidrios en forma rectangulares como seguridad se observa una puerta tipo batiente de madera, con acceso a una habitación compuesta por dos ventanas observándose a los lados viviendas de interés familiar, postes y cableado propio del tendido eléctrico, cercano al poste de alumbrado publico signado con el N° G17016. Se deja constancia el sitio donde sucedieron los hechos fue en el interior de la vivienda, donde procedimos a realizar un minuciosos rastreo, logrando conseguir elemento de interés criminalístico, por lo que se le dio cumplimiento a la requerida inspección técnica…”.

La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio de los Funcionarios Actuantes Giovanny Chávez y Orlando Zarate, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por el funcionario Orlando Zarate y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por el experto. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la Adolescente A.C.S.F. victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra el acusado Romer Molero, narrando de manera coherente en su testimonio los hechos, describiendo el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los mismos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad. Testimonio este que fuera relacionado con los dichos referidos por los testigos apreciados en su valor probatorio.

Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y siendo el tipo penal que nos ocupa, uno de los delitos donde el sujeto activo trata de sugestionar a su agente pasivo, mediante la confianza y procura encontrarse a solas con su víctima. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas desarrolladas en juicio, donde encontramos: La Adolescente A.C.S.F. señala que el día 10-01-11, siendo aproximadamente la una de la tarde se encontraba conjuntamente con su prima Stefany camino al liceo, cuando iba pasado por la Casa N° 22, Sector 7, Trasversal 7, en el sector San Jacinto, fue abordada por el acusado Romer Molero, quien es amigo de la infancia de sus progenitores y este aprovechándose de la confianza que le inspiro a la adolescente en virtud de ser amigo de sus padres le ofrece un vaso con agua, quien la lleva a dentro de la referida casa, a los fines de darle el agua una vez dentro de la residencia donde habita el acusado este procede a agarrarla por el brazo y la lleva hasta el cuarto donde la lanza a la cama, quien posteriormente procede a levantarle el Jumper que cargaba puesto la victima y le quita el short y empieza a abusar sexualmente de la adolescente a quien le introduce su miembro, por su vágina, situación esta que la hizo en dos oportunidades, situación esta que es corroborada por la victima durante el debate, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿lo del vaso de agua le nació a el o tu le pediste? contesto: el estaba en el frente yo iba pasando, epa como estáis, bien y vos, tu papa y tal, veni pa que te tomes un vasito de agua, me lo dio y cuando quería salir no me dejo. Otra: ¿te jalo hasta el cuarto? contesto: si. Otra: ¿después que te hizo? contesto: me quito el jomper, yo tenia el short y bueno. Otra: ¿y que paso? contesto: me violo. Otra: ¿que es para ti violar? contesto: que el haya estado conmigo, sin yo querer a la fuerza. Señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien deja claro que la misma en ningún momento dio su consentimiento a tener relaciones sexuales con el acusado Romer Molero, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quien posteriormente deja ir a la adolescente victima y en el momento de que la misma esta saliendo de la casa del acusado es visualizada por los ciudadanos Alberto Ramón Álvarez Moreno y José Ramón Moreno Benítez, testigos promovidos por la defensa privada, que si bien es cierto no tenían conocimientos de los hechos que se habían suscitado para el momento, los mismos refirieron en sala de juicio, que fueron a visitar al ciudadano Romer Molero, el día 10-01-12, aproximadamente a la una de la tarde y al llegar al frente de su residencia observaron cuando salía de la casa una muchacha la cual no conocían para el momento, situación que concuerda con el sitio, tiempo, hora y lugar referido por la victima, seguidamente la adolescente victima le cuenta lo sucedido a su prima y esta a su vez le cuenta lo sucedido a su mama la ciudadana Mariana Holanda Suárez Bustos, quien es tía de la victima, y esta al preguntarle lo sucedido la victima comienza a llorar y le narra lo que le había acontecido, situación esta que fue similar cuando fue abordada por sus progenitores ciudadanos Mari Carmen Ferrer Peña y Adrián Gerardo Suárez, que si bien es cierto no son testigos presénciales de lo ocurrido a su hija, no es menos cierto tuvieron contacto con la victima y esta le contó lo ocurrido, cuyos dichos no fueren desvirtuado ni desmentidos en forma alguna por la defensa ni el acusado, por el contrario en el testimonio rendido por el acusado el mismo admite haber tenido relaciones sexuales, en dos oportunidades el día y la hora referido por la victima, justificando que tuvo el consentimiento de la adolescente A.C.S.F. En sustento a las consideraciones anteriores, la evaluación medico forense, realizada por el medico Forense Julio Cesar Vivas, la cual fue ratificada en sala de Juicio, describe que al momento de evaluar a la víctima aprecio: genitales externos: de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen: de forma anular de bordes liso, con desgarro reciente a las cinco según esfera del reloj, con una data entre las 48 y 96 horas, genitales internos: normal, fecha de ultima regla: 11-12-10 y examen ano rectal: estado de los pliegues continuos, tono del esfínter: conservado y como conclusión: 1) desfloración reciente a las cinco según la esfera del reloj con una data entre 48 y 96 horas y 2) ano rectal: normal, sin lesiones externas que calificar. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿a que se refiere con desfloración? contesto: el himen es el introito de la cavidad genital, cuando es sometida a una distensión a una fuerza externa, se produce lo que se llama solución de continuidad, la presión no es tolerada por el paso de un objeto. Otra: ¿en este caso si hay una desfloración, a las 5 horas del reloj, hubo una penetración? contesto: claro, introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo…” aspectos y contestes estos que guardan relación con el dicho de la víctima, quien manifestó que fue abusada por el ciudadano Romer Molero y dada la ilustración científica presentada por el experto, ha de entenderse la posibilidad cierta, del paso de un objeto romo a través de la vágina de la adolescente, teniéndose especial observación en el tiempo de la práctica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos; De igual manera la evaluación psicológica y psiquiatrica estableció en la victima, que la adolescente no estaba siendo objeto de manipulación, ni estaba creando lo sucedido, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico y psiquiatrico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador.

En este orden de cosas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, en perjuicio de la adolescente A.C.S.F.. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas procede éste Tribunal a examinar el delito por el cual en definitiva fue juzgado y condenado el acusado:

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Agravante: Constituye agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, la Real Academia de la Lengua, define que el consentimiento es la acción y efecto de consentir, en tanto que consentir, es permitir una cosa o condescender en que se haga. En la norma en comento, no solamente existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño al adolescente, por ser de mas fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado. A criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender cabalmente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

Es por ello que se estima necesario ponderar la situación al momento de emitir los pronunciamientos en este tipo penal, porque de no hacerlo así, estaríamos en presencia de una norma muerta y ante un hecho impune.

Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual contra su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima, determinados cambios que puedan modificar su personalidad , cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transfórmala completamente . Puede haber cambios perjudiciales en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en sus relaciones con el violador o con otros miembros de la familia.

Así pues, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso se encuentran configurado los supuestos del tipo penal acusado suficientemente discriminados en el cuerpo del presente fallo, esto es: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste Tribunal y de aquellos que de la acción probatoria el Ministerio Público logró aportar, surgieron elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, cumpliéndose en primer lugar en relación a su tipicidad.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

La violencia sexual cometida a niñas y adolescente, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres sin importar la edad, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.

Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatorio y en tal sentido declarar culpable al acusado.

Una vez que éste Juzgador retoma integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en las veces anteriores donde tuvo que referirse a hechos de abuso sexual de niñas, éste Tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”


El abuso sexual (violencia sexual) infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual o violencia sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.


El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.


Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Debe señalarse entonces que el testimonio de la adolescente A.C.S.F, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del examen pericial Ginecológico y Ano rectal, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las lesiones ocasionadas en los genitales de la adolescente, aunado que la adolescente al momento se relatar los hechos, a las expertas psiquiatra y psicóloga forenses, las mismas determinaron que no encontraron signos de manipulación.

Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

Por su parte, los argumentos expuesto por la Defensa Privada del acusado, nada aportaron al proceso, mantuvieron la tesis del consentimiento de la víctima, de manera que no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, en el caso de los testigos promovidos por la defensa privada, los ciudadanos José Ramón Moreno Benítez y Alberto Ramón Álvarez Moreno, los mismos no aportaron en sus dichos elementos distintos que desvirtúen los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ROMER MOLINA, no aportaron elementos que lograran desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes, los mismos basaron sus testimonios en hacer referencia en llegar a la casa del acusado de autos y observaron cuando salía de la casa del mismo una muchacha la cual no conocían, por lo que sólo se valoró sus dichos en ese sentido.

Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimóniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la víctima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la víctima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre si de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas.


En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado considera llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal contemplado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA SEXUAL, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el acusado ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, tal y como quedó establecido en juicio, en perjuicio de la adolescente víctima A.C.S.F.


DE LA PENA APLICABLE

En este sentido, El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROMER GERARDO MOLERO ALVAREZ, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 23-10-2030, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente A.C.S.F. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal referida a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA, decretada a favor del acusado de autos en fecha 24-01-11, durante la celebración de la audiencia preliminar y se IMPONE la medida de privación judicial de libertad en contra del penado de conformidad con penúltimo aparte del artículo 349 (CON VIGENCIA ANTICIPADA) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena impuesta como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en el presente acto supera los 5 años de prisión. TERCERO: Se ORDENA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se ACUERDA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SÉXTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese. Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202° y 153°
JUEZ DE JUICIO,

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA

YOCELYN BOSCAN

Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

YOCELYN BOSCAN