REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-001939
ASUNTO : VP02-P-2006-001939
RESOLUCION: 211-12

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: CARMEN CAROLINA ESPINOZA ACOSTA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ.
ACUSADO: JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ.
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.

Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


En fecha 13 de Marzo de 2005, la ciudadana CARMEN CAROLINA ESPINOZA ACOSTA, denuncio a su esposo ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, por ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo.

En fecha 14 de Marzo de 2006, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial penal, acordó librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ.

En fecha 17 de Marzo de 2006, fue presentado el ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, por ante el Tribunal de Undécimo en Funciones de Control, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 07 de Abril de 2011, es distribuida la causa al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de Abril de 2006, el Tribunal de Séptimo en Funciones de Juicio, sustituyo la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ.

En fecha 26 de Julio de 2006, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA.

En fecha 04 de Agosto del 2006, se llevó a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, donde le fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, por el lapso de un año.

En fecha 01 de Noviembre del 2007, se llevó a cabo Audiencia de Verificación de las Obligaciones Impuestas, por ante el Tribunal Séptimo de Juicio, quien acordó la prorroga de un (01) año, la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO.

En fecha 15 de Julio de 2008, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio.

En fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal fijo Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones Impuestas.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Sobre el particular es importante destacar que el imputado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, incompareció a la Audiencia de Verificación de las Obligaciones Impuestas fijado por este Tribunal. Ahora bien si bien es cierto que el imputado de autos no ha sido notificado de los actos fijados por este Tribunal, no es menos cierto que de la revisión realizada a las boletas de notificaciones libradas al ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, las resultas de las mismas, los alguaciles dejan constancia que no ha podido ser localizada la dirección aportada por el acusado de autos la cual es escasa para su ubicación; Asimismo es importante destacar que consta en la presente causa oficio N° 759, de fecha 09-02-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo-Zulia, quien informa que el ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, concluyo de nuevo de manera insatisfactoria, debido a que se desincorporo de su régimen de prueba, por lo que este Juzgador observa el incumpliendo, sin motivo justificado por parte del acusado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, de las obligaciones impuestas, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.

Asimismo de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”

Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia este Tribunal Único de Juicio de oficio ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: ACUERDA revocar la Suspensión Condicional del Proceso, decretada al ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, en fecha 04-08-06, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.607.419, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana CARMEN CAROLINA ESPINOZA ACOSTA. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, conforme lo estatuido en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. YOCELIN BOSCAN