RESOLUCION N° 2233-12

Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana Secretario, constituido en su sede, la ABG. JULIO ARRIAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la Aceptación de la Defensa Pública a través de la ABG. FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada en esta misma fecha. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ARROYO ARROYO. Seguidamente, el Juez de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DOUGLAS ENRIQUE ARROYO ARROYO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE ARROYO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de la niña GENESIS ARCAYA, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Policía del Municipio San Francisco estado Zulia, Aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 17 con avenida 10, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio El Manzanillo, calle 18 con avenida 25B, específicamente frente a la casa 25B-48, la comunidad tenia restringido a un ciudadano que presuntamente había realizado actos lascivo a una niña, por lo que me traslade al lugar, al llegar pude observar a la comunidad enardecida golpeando a un ciudadano que para el momento vestía suéter rojo y jeans azul, por lo que de inmediato procedí a intervenir para resguardar su integridad física, seguidamente una ciudadana quién se identificó como: YASMELIS DEL CARMEN MÉNDEZ PRIETO, me informó que el motivo por el cual la comunidad quería agredir al ciudadano se debía a que minutos
antes el mismo había tratado de ultrajar a su hija de seis (6) años de edad de nombre GÉNESIS, ya que ella lo había visto con una actitud sospechosa en el cuarto donde se encontraba su hija y al realizarle la interrogativa, esta le informó que el ciudadano en cuestión la había tocado con sus dedos en sus parte intima por encima de su ropa, por todo lo antes expuesto procedí a practicar la detención del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes trasladarlo hasta el Hospital Manuel Noriega Trigo, donde al llegar fue atendido por galeno de guardia HILDEBRANDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V.-18.742.271, Matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia 14.797, quién le diagnostico traumatismo contuso en región parietal, acto seguido lo trasladé hasta nuestra Sede de Coordinación Policial donde al llegar quedó identificado como: ARROYO ARROYO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V.-25.598.999, 31 años de edad, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Los Robles, avenida 113 A con calle 61 casa número 113A- 64, de igual forma procedí a trasladar a la niña junto con su progenitura hasta el Hospital Manuel Noriega Trigo, para realizarle un chequeo médico por lo sucedido, al llegar fue atendida por la Galeno de Guardia YERLANYS TABORDA, titular de la cédula de identidad número V.-18.345.648, Ministerio del Poder Popular para la Salud 85402, quién le diagnostico condiciones clínicas estables sin lesiones ni hematomas, luego le informé lo sucedido vía telefónica a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Doctora MEREDITH FERNANDEZ, al número de teléfono 0414-6837270". Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de las actas. Asimismo, solicito se fije audiencia oral de prueba anticipada del testimonio de la victima de autos, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, la Juez Especializada DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DOUGLAS ENRIQUE ARROYO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, el Juez Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 4:04 PM, expone: “.” Es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LA DEFENSA PUBLICA ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “Una vez leída y analizadas la actas y escuchada la petición fiscal esta defensa invoca los principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad a favor de mi defendido, y en virtud de que estamos en la fase inicial del proceso y se amerita una mayor investigación solicito se aparte de al solicitud fiscal, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 250, no hay suficientes elementos de convicción sólo la denuncia de la progenitora de la victima, ya que expone que la estaba tocando por encima de la ropa, sin señalar las apartes intimas que le tocó, por lo que pido se imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de las actas es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de la niña GENESIS ARCAYA, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 04-10-12, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 04-10-12, 3) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 04-10-12, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04-10-12, , 5) INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 04-10-12, 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE FECHA 04-10-12, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de la niña GENESIS ARCAYA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DOUGLAS ENRIQUE ARROYO , se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la medida de coerción personal. Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa privada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.