RESOLUCION N° 2234-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, el abogado. ANGEL FERRER. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ORLANDO SEGUNDO BELEÑO ATENCIO, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA BEATRIZ ARROYO, previo nombramiento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra LA FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ORLANDO SEGUNDO BELEÑO ATENCIO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 63 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en virtud de los hechos acontecidos tal como se evidencia en el acta policial donde los funcionarios actuante dejan constancia de lo siguiente: En esta fecha, a las 19:12 horas de la noche compareció ante este Despacho el Oficial MOLINA EDUARDO, Placa 322, en la unidad Policial PSF-196, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial:" Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde estando de patrullaje en la calle 171 con avenida 40 de la Urbanización la Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones indico que en el municipio Maracaibo exactamente en la Fiscalía segunda requerían una unidad de la policía de San Francisco, seguidamente me traslade al lugar, al llegar a las 05:10 horas de 15 tarde me entreviste con la Fiscal auxiliar Interna segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Abogada ANA BETRIZ BOHORQUEZ GUTIÉRREZ, quien me informo y me hizo entrega de un oficio dirigido a la Policía Municipal de San Francisco signado con el número 24-DPDM-F2-12.704-2012, para la detención de un ciudadano de nombre Orlando Veleño, quien había agredido física y verbalmente a su victima la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ, la cual se encontraba en el lugar, seguidamente en compañía de la ciudadana agraviada me traslade al Barrio estrella del Sur, avenida 49F-1, exactamente frente a la vivienda signada con el numero 49F-106, acto seguido la ciudadana me señalo a un ciudadano que se encontraba a pocos metros del lugar como autor del hecho, seguidamente me entreviste con el mismo informándole que sería detenido y trasladado a Nuestro Centro de Coordinación Policial, quien tomo una actitud hostil, acto seguido le indique a viva y clara voz que desistiera de su actitud acatando la orden impartida, seguidamente le informe que si tenia algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y le haría una revisión Corporal establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informe de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente traslade al ciudadano a Nuestro Centro de Coordinación policial, de igual forma la ciudadana me hizo entrega del objeto con el cual había sido agredida quedando descrito con las siguientes características: Una jarra de material de plástico color blanco, totalmente rota, posteriormente al llegar el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: ORLANDO SEGUNDO VELEÑO ATENCIO, titular de la cédula de identidad número V.-7.758.684, 48 años, residenciado en el Barrio Estrella del Sur avenida 49F-106, sin aportar mas datos, posteriormente traslade a la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ al Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, siendo atendida por el Medico de guardia Dortor GERARDO AVILA medico Cirujano, titular de la cédula de identidad número V.-5.051.447, COMEZU 8479, quien le diagnostico traumatismo cráneo encefálico y muslo derecho, acto seguido le indique a la Central de Comunicaciones que ubicara al oficial de los servicios investigadores para realizar la inspección y fijación fotográfica del lugar de los hechos, llegando al sitio el oficial ALAN BORJAS, Placa 281, en la unidad PSF-146 realizando la fijación fotográfica y inspección del lugar". Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo., se leyó y conformes le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 63 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido; en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PRIVADA BEATRIZ ARROYO: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ORLANDO SEGUNDO BELEÑO ATENCIO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:25 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSORA PRIVADA ABG. BEATRIZ ARROYO, quien expuso lo siguiente: “si es cierto que mi defendido tuvo una discusión con su esposa, pero lo manifestado de los daños ocasionados, no responden a la realidad, tomando en cuenta que desde ayer la victima quería retirar la denuncia, de común acuerdo ellos quedaron porque ellos tienen 25 años de casados y ellos quieren solicitar el divorcio, y me apego a lo solicitado por la representante fiscal, es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 63 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) Acta Policial de fecha 03-10-12, 2) Declaración Verbal de fecha 05-09-12 3) Informe Medico de fecha 03-10-12, 4), oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Francisco de fecha 03/10/12, 5) Acta De Denuncia de fecha 03/10/12 6) Boleta De Notificación De Fecha 03/10/12, 7) Notificación De Los Derechos De Fecha 03/10/12 8) Acta De Inspección De Fecha 03/10712, 9) Fijación Fotográfica De Fecha 03/10/12. lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 63 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ORLANDO SEGUNDO BELEÑO ATENCIO, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA HERNANDEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Juzgador declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y se acuerda: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 06 de Septiembre del 2012, ORDINAL 4°: la prohibición de la salida del país y del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida inmediata del acusado de la Vivienda en común con la Victima , ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8°: ronda de patrullaje en la residencia de la victima, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Igualmente deberá ingresar a partir del día 09-10-2012 al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de genero, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.