REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2012-000188
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000909


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada las actuaciones correspondientes del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RODOLFO JOSE VASQUEZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.165.820, a través de su Apoderado Judicial, Abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 47.548, en contra del Auto de fecha 3 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio incoado por el ya mencionado Ciudadano en contra de las empresas DATALOG DE VENEZUELA, S.A. y WATHERFORD INTERNATIONAL (VENEZUELA)

El Recurso de Apelación incoado en fecha 6 de agosto de 2012 fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 8 de ese mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

Según consta en Auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior el día 20 de septiembre de 2012; sin embargo, observado como fue el error incurrido por ese Juzgado al enviar la presente causa, se ordenó su devolución para que dicho error fuera subsanado. Posteriormente, dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la nueva remisión del expediente, siendo recibido por esta Alzada en fecha 1 de octubre de 2012, fijando en esa misma oportunidad de la Audiencia para el día tres (3) del presente mes y año a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.).

En la oportunidad fijada de la Audiencia de Alzada, se deja expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación delimitó el fundamento de hecho y de derecho del mismo, debiendo este Juzgado Superior circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que – según lo expuesto en la diligencia mediante la cual interpone el Recurso de Apelación -, dicho Recurso fuera interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 3 de agosto de 2012, el cual fue oído a un (1) sólo efecto.

El Artículo 164 eiusdem dispone:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, dejando el asunto en el mismo estado procesal en que se encontraba antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación y debe confirmarse el Auto del Tribunal a quo. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RODOLFO JOSÉ VASQUEZ RUBIO, y CONFIRMA EL Auto de fecha 3 de Agosto de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA



Abg. YSABEL BETHERMITH




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:52 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH