LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001276
DEMANDANTE: GLORIA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.682.814, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ARGENIS AMESTY y CÉSAR EIZAGA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.682.814 y 15.839.176, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.146.308 y 110.056, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR, condominio registrado por ante la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 26-10-2007, registrado bajo el Nro.10, protocolo 1°, Tomo 9°.
ABOGADO
ASISTENTE: HUMBERTO BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.162.463, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs.17.411,51
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS AMESTY, también identificado, e introdujo pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra del condominio del CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2011, el alguacil HÉCTOR RINCÓN, expuso que el día 28 de junio de 2011, se trasladó a la sede de la demandada CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR, y no pudo realizar la notificación conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el alguacil RONALD MUÑOZ, alguacil adscrito a este Circuito, quien expuso que en fecha 29-11-2011 y posteriormente el 30-11-2011, se trasladó al domicilio del CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLIVAR, y no pudo realizar la notificación conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En fecha 30 de abril de 2012, en virtud que la causa pasó al conocimiento de un nuevo Juez el Dr. Guillermo Barrios Ariza, en su condición de Juez Temporal, éste se aboca su conocimiento y suspende la causa por tres (3) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de mayo de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que la notificación del Procurador se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de mayo de 2012, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, instalándose la misma con la asistencia de ambas partes, dejándose constancia de que las partes consignaron escrito de prueba.
En fechas 27 de junio de 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la parte demandada CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió sin que la demandada consignará escrito, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de julio de 2012, fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día primero (01) de enero de 2012 a las 09:00 a.m.
En fecha 01 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral y se dictó el fallo escrito. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 02 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, para el CENTRO COMERCIAL SIMON BOLIVAR, como oficial de seguridad, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 p.m. a 12 m. y de 01:00 a 05:00 p.m., devengando un último salario normal de Bs.1.800,oo.
Que en fecha 08 de abril de 2011, fue despedida injustificadamente y de manera verbal por parte del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, quien desempeña el cargo de administrador.
Que laboró por espacio de 2 años, 1 mes y 6 días.
Que reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones: A) Antigüedad la suma de Bs.5.838,39; B) Utilidades vencidas y fraccionada, a razón de un salario diario de Bs.60, la cantidad de Bs.900,oo y Bs.960 respectivamente; C) Vacaciones fraccionadas, a un salario de Bs.60, la cantidad de Bs.85; D) Bono vacacional Vencido y fraccionado, a razón de Bs.60 por día, un total de Bs.945; E) Indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 60 días a razón de Bs.63,33 resulta la cantidad de Bs.3.819,06; F) Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 60 días a razón de Bs.63,33 resulta la cantidad de Bs.3.819,06.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.17.411,51 suma que la demandada CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR, pese a las múltiples gestiones se ha negado a pagar, por lo que solicito al Tribunal a pagar las cantidades de dinero ya expresadas, así como a los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda; y sobre esta situación procesal establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareció a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo en un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), determinó lo siguiente:
(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).
En el caso específico del proceso en rebeldía en el proceso laboral, se le da la oportunidad al demandado confeso de evacuar los medios de pruebas promovidos durante la audiencia preliminar para hacer contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Y en efecto la parte demandada promovió pruebas en el lapso legalmente establecido, razón por la cual se pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibo de pago de salarios y otros conceptos laborales que en originales y en cuarenta y cinco (45) folios útiles rielan en el expediente marcadas con la nomenclatura A-A44, con respecto a estas prueba al tratarse de documentales que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de informarlo sobre los conceptos salariales pagados, se tienen como auténticos al no haberlos desconocidos en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de los conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Listín de control de asistencias que en copias simples y en diez (10) folios útiles rielan en el expediente marcadas con las nomenclaturas B a la B9. Con respecto a estas pruebas se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Constancias de trabajo de fechas 26 de febrero de 2012 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, que en original y en copia fotostática simples rielan en el expediente marcadas con las letras C y D, respectivamente, con respecto a estas pruebas se tienen como auténticas al no haberlas desconocido ni impugnado en juicio la patronal, en consecuencia, son valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Constancias medicas, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), que en copias simples y en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra E y F, con respecto a estas pruebas se tienen como auténticas al no haber sido atacada en forma alguna por la patronal, en consecuencia, son valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibo de pago de salarios y otros conceptos laborales que en originales y en cuarenta y cinco (45) folios útiles rielan en el expediente marcadas con la nomenclatura A-A44. Con respecto a este medio de prueba al ser originales los recibos consignados, mal puede la patronal exhibirlos, en razón de ello, al no cumplir esta promoción con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Del listín de control de asistencias que en copias simples y en diez (10) folios útiles rielan en el expediente marcadas con las nomenclaturas B a la B9. Con respecto a este medio de prueba al no haber consignado los medios de prueba de que la documental haya estado o este en poder de la parte contraria, la promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de ellos no son valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- De las constancias de trabajo de fechas 26 de febrero de 2012 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, que en copias fotostáticas simples rielan en el expediente marcadas con las letras C y D, respectivamente. Con respecto a este medio de prueba al no haber consignado los medios de prueba de que la documental haya estado o este en poder de la parte contraria, la promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de ellos no son valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTAL:
1.1.- De los conceptos pagados a la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ, y de las causas del despido, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 116 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no se encuentra suscrito por la parte contraria, no es oponible a ésta, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, establece sobre este acto procesal de la parte demandada, lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación y el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar escrito de contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieres desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (El subrayado y negritas es de la jurisdicción)
Como puede apreciarse de la norma transcrita precedentemente, el lapso para la contestación de la demanda es de cinco (5) días, luego de concluida la audiencia preliminar, en el presente caso la audiencia preliminar concluyó por incomparecencia de la parte demandada, 27 de junio de 2012, (folio 52 del expediente), por lo que conforme a la jurisprudencia de fecha esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), deben consignarse en el expediente los medios de prueba a los fines de que pueda hacerse contraprueba de los hechos admitidos fictamente y se le da oportunidad de contestar la demanda no para la alegación de hechos nuevos, sino para sus defensas sobre los asuntos de derecho.
Conforme con los planteamientos explanados previamente, se presume admitido el hecho de la prestación de servicios personales, directos y subordinados de la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ a favor del condominio del CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR, en el periodo comprendido entre el 02-03-2009 al 08-04-2011; y de esta forma habiendo sido acreditada la existencia de una prestación de servicios conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se presume la existencia de la relación de trabajo, entre las partesen virtud que la demandada no contestó, ni presentó pruebas que desvirtúen la presunción, por el contrario de las documentales denominadas constancias de trabajo se puede establecer la existencia de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la existencia de la relación de trabajo en la presente causa, queda a establecer si de las pruebas que cursan en los autos, se puede desvirtuar lo afirmado por la demandante de que la relación que la unió a la demandada condominio del CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR, comenzó en fecha 02-03-2009 y culminó en fecha 08-04-201. En los autos se evidencia que las constancias de trabajo con las que se acreditó la existencia de ésta, que efectivamente la demandada deja constancia que de la duración de la relación de trabajo, señalando que comenzó en fecha 02-03-2009 y concluyó en fecha 08-04-2011, en razón de ello se entiende que la relación de trabajo se mantuvo por el periodo señalado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo, la demandante GLORIA VÁSQUEZ, alega que terminó por despido injustificado, efectuado en fecha 08-04-2010, y siendo que no consta en los autos contraprueba de este hecho, debe entenderse que la relación de trabajo terminó sin justa causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, en lo que respecta a los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral se evidencia que la parte accionante señala diversos salarios, mientras que la parte demandada al no contestar la demanda no alegó ningún salario, en razón de ello, al no quedar probado en los autos salario alguno, en virtud de la ficta contestación y por carga procesal establecida legalmente se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a los hechos que quedaron establecidos precedentemente, se pasará a establecer la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y los montos que correspondan en ese caso, de la forma como se expone a continuación:
Tiempo de Servicio: del 02-03-2009 al 08-04-2012, 2 años, 1 mes y 6 días.
Régimen laboral aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
Motivo de la terminación laboral: despido injustificado.
1.- ANTIGÜEDAD: La accionante reclama el pago de la antigüedad, y al no haber demostrado la demandada su pago, correspondiéndole a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado y al salario integral devengado en el respectivo mes, a partir del tercer mes, conforme a los salarios alegados por la actora; más dos (2) años de servicio a partir del segundo año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suma la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.587,84). ASÍ SE ESTABLECE.-
PERIODO SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALIC BONO
VACACIONAL AILLC
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD
ACREDITADA
MENSUALMENTE
Mar-09
Abr-09
May-09
Jun-09 1282,41 42,75 0,83 1,78 45,36 226,80
Jul-09 1239,33 41,31 0,80 1,72 43,84 219,18
Ago-09 1325,49 44,18 0,86 1,84 46,88 234,42
Sep-09 1357,76 45,26 0,88 1,89 48,02 240,12
Oct-09 1454,54 48,48 0,94 2,02 51,45 257,24
Nov-09 1408,53 46,95 0,91 1,96 49,82 249,10
Dic-09 1362,52 45,42 0,88 1,89 48,19 240,96
Ene-10 1373,27 45,78 0,89 1,91 48,57 242,87
Feb-10 1362,52 45,42 0,88 1,89 48,19 240,96
Mar-10 1370,01 45,67 0,89 1,90 48,46 242,29
Abr-10 1064,26 35,48 0,69 1,48 37,64 188,22
May-10 1394,01 46,47 1,03 1,94 49,44 247,18
Jun-10 1850,05 61,67 1,37 2,57 65,61 328,04
Jul-10 1940,05 64,67 1,44 2,69 68,80 344,00
Ago-10 1744,35 58,15 1,29 2,42 61,86 309,30
Sep-10 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 217,02
Oct-10 1345 44,83 1,00 1,87 47,70 238,49
Nov-10 1793,45 59,78 1,33 2,49 63,60 318,01
Dic-10 1499,09 49,97 1,11 2,08 53,16 265,81
Ene-11 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 217,02
Feb-11 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 217,02
Mar-11 1223,9 40,80 0,91 1,70 43,40 303,82
TOTAL ANTIGUEDAD 5587,84
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa.
En los siguientes cuadros se expresan la antigüedad acumulada del mes respectivo, la cual es multiplicada por el porcentaje de la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela (dividida entre 12 para obtener la mensualidad proporcional), según se explica en el cuadro siguiente:
PERIODO ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERÉS APLICABLE INTERÉS MENSUAL
Mar-09
Abr-09
May-09
Jun-09 226,80 18,77 3,55
Jul-09 445,97 18,77 6,98
Ago-09 680,39 17,56 9,96
Sep-09 920,51 17,25 13,23
Oct-09 1177,75 17,04 16,72
Nov-09 1426,85 17,05 20,27
Dic-09 1667,82 16,97 23,59
Ene-10 1910,68 16,74 26,65
Feb-10 2151,65 16,65 29,85
Mar-10 2393,93 16,44 32,80
Abr-10 2582,15 16,23 34,92
May-10 2829,33 16,40 38,67
Jun-10 3157,37 16,10 42,36
Jul-10 3501,37 16,34 47,68
Ago-10 3810,67 16,28 51,70
Sep-10 4027,68 16,10 54,04
Oct-10 4266,17 16,38 58,23
Nov-10 4584,18 16,25 62,08
Dic-10 4849,99 16,45 66,49
Ene-11 5067,00 17,53 74,02
Feb-11 5284,02 17,85 78,60
Mar-11 5587,84 16 74,50
TOTAL INTERESES 866,89
El total de los intereses de antigüedad suman la cantidad de lo cual resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 866,89). ASÍ SE ESTABLECE.-
3- UTILIDADES DE LOS AÑOS 2009, 2010 y 2011 (fraccionadas): El accionante reclamó las utilidades de los periodos anuales que laboró en el decurso de la relación de trabajo, y siendo que la demandada no probó que hubiere pagado este beneficio, debe ser cancelado el equivalente a 15 días por cada año o la proporción al tiempo trabajado en los años que no trabajó completos, a saber, 11,25, 15 y 3,7 días, a razón del salario normal promedio de cada año, calculados conforme a los salarios señalados en la tabla de calculo de prestaciones sociales. Así tenemos que el salario normal promedio diario del año 2009 fue Bs.26,19, el del año 2010 fue de Bs.49,96, el del año 2010 fue de Bs.40,8, salarios que al multiplicarlos por los 15 días de utilidades anuales o la proporción suman la cantidad de 30 días, lo que suma la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.194,99). ASÍ SE ESTABLECE.-
4- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Las que corresponden a los periodos vacacionales 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012. De una revisión de los autos se evidencia que no consta en los autos pago por este concepto por lo que se tienen como no disfrutadas ni pagadas las vacaciones, correspondiéndole por vacaciones 15 y 7 días, 16 y 8 días y 1,41 y 0,75, para un total de 48,16 días por vacaciones y bono vacacional de los periodos señalados a razón del último salario normal devengado durante de la relación laboral, a saber Bs.40,8, para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.964,92), que la adeuda la patronal por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber quedado establecido precedentemente que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado, y al haber tenido un tiempo de servicio de 2 años y 1 mes, le corresponde 60 y 60 días, respectivamente, a razón de un salario integral de Bs. 43,40, suma la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO (Bs.5.208,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados a la ciudadana GLORIA MARGARITA VÁSQUEZ TERÁN, totalizan la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.823,57), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.823,57), los intereses de mora mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha del despido hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana GLORIA VÁSQUEZ contra del CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos CENTRO COMERCIAL SIMÓN BOLÍVAR pagar a la actora GLORIA VÁSQUEZ la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.823,57), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: A la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.823,57), se les debe adicionar el calculo de los intereses de mora de la forma como se estableció en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ,
El Secretario,
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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha y siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120010000107.
El Secretario,
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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
MC/LMM/es
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