LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2012-000371

DEMANDANTE: DARVIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.921.025, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: KARIN AGUILAR, abogada, Procuradora de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.109.506, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES NAVA CASTELLANO, C,A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 200, bajo el Nro.34, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: ASUNCIÓN JOSÉ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, titular inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.846, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs. 6.883,83
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de octubre de 2012, ocurren por una parte el ciudadano DARVIS BRICEÑO, asistido por la procuradora de trabajadores KAREN RODRIGUEZ, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES NAVA CASTELLANOS, C.A., representada por el profesional del derecho ASUNCIÓN GUTIERREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES NAVA CASTELLANO, C.A, y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO PRESENTADO

Expuesto lo anterior y estando dentro del lapso procesal indicado, pasa a motivar el fallo en los siguientes términos:

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud del acuerdo celebrado por vía de transacción, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

En este orden de ideas, estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


De manera que al constar que el accionante DARVIS BRICEÑO, acudió personalmente y asistido por la profesional del derecho KAREN RODRIGUEZ, y la parte demandada INVERSIONES NAVA CASTELLANO, C.A, representada por su apoderado judicial el ciudadano ASUNCIÓN GUTIERREZ, todos previamente identificados, y que se evidencia este último abogado tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder que riela en los autos en el folio 18 y su vuelto, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) que fue pagado en cheque girado contra la cuenta Nro.0116-0103-13-0005872189, cheque Nro.85001290, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional, celebrado por el ciudadano DARVIS JESSEL BRICEÑO CARDENAS y la demandada: sociedad mercantil INVERSIONES NAVA CASTELLANO, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), monto cancelado mediante cheque girado contra la cuenta Nro.0116-0103-13-0005872189, cheque Nro.85001290; otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2012.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ


El Secretario,

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120120000117

El Secretario,

_________________________
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ


MCG/LMM/ES.-