LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002808

DEMANDANTE: FERNANDO ALFREDO RIPOLL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.624.890, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA y EDDY FERRER GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.64.780 y 46.428, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: ASISTENCIA AUTOMOTRIZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de octubre de 2001, bajo el Nro.50, Tomo 50-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

EVA NUÑEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.4.520.985, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL
DE LA
DEMANDADA: CIRO GONZÁLEZ, MÓNICA CHACÓN, NORCY GONZALEZ, HUGO RODRIGUEZ, LUCIANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 83.393, 74.620, 128.643, 9.243 y 132.946, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MONTO
DEMANDADO: Bs.87.075,50

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de octubre de 2012, el ciudadano FERNANDO RIPOLL, ya identificado, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.736.872 de este domicilio, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil: ASISTENCIA AUTOMOTRIZ, C.A. y la ciudadana EVA ÑUÑEZ, previamente identificadas, representados por la abogada NORCY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, también identificada; consignan escrito exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante FERNANDO RIPOLL, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, y la parte demandada ASISTENCIA AUTOMOTRIZ, C.A. y la ciudadana EVA NUÑEZ, todos previamente identificados, representada por la profesional del derecho NORCY GONZALEZ, y que se evidencia este último abogada tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder que riela en el folio 39, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra la entidad financiera Banco Mercantill, cheque Nro.34100582, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano FERNANDO ALFREDO RIPOLL y las demandadas: sociedad mercantil: ASISTENCIA AUTOMOTRIZ, C.A. y la ciudadana EVA NÚÑEZ DE LEAL, todos previamente identificados en las actas procesales, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra la entidad financiera Banco Mercantil, cheque Nro.34100582 a nombre del accionante. Otorgándose el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2012.

La Jueza Suplente

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ

El Secretario,

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120120000113.

El Secretario,

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ



Exp.VP01-L-2011-2808
MC/LMM/es