TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
202° y 153°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2012



EXPEDIENTE: VP01-O-2012-000108


PRESUNTO
AGRAVIADO: ZURISADAY CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.723.323, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ACTUANTE: ARMANDO MACHADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Previsión Social del Abogado Bajo No.89.875, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

PRESUNTO
AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A.,


APODERADO
JUDICIAL: JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Previsión Social del Abogado Bajo No.117.294, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


ASPECTOS PROCESALES

En fecha 09 de octubre de 2012, las partes suscriben una diligencia en la cual se deja establecido que la parte agraviante sociedad mercantil C.C. LAS TRINITARIAS, C.A., manifiesta su voluntad de reenganchar a la ciudadana ZURISADAY CASTRO, y pagar los salarios caídos (la cantidad de Bs.42.734,21), y solicitaron al Tribunal fijara día y hora para que se constituyera en la sede de la empresa a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos.

En vista de la solicitud el Tribunal fijó para el día 10 de octubre de 2012, su constitución y traslado a la sede de la referida sociedad mercantil, dejándose constancia del cumplimiento de la providencia administrativa No.0059/2012, de fecha 29-02-2012.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 57 de fecha 26 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

“En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en antigua jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, y en vista de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se estipula:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…) (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, como quiera que quien Sentencia ha verificado que los hechos alegados por la parte presunta agraviada constitutivos de la violación de los derechos constitucionales han cesado, en virtud del cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 0059/2012, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo que se traduce en que la causal establecida en el citado artículo, ocurrió luego de haber sido admitida la demanda, haciendo que la tutela constitucional no sea necesaria por cuanto no existe ya la violación constitucional, habiéndose restablecido la situación jurídica infringida a su estado natural.

Y en efecto, como quiera que este Juzgador ha verificado que los hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales ha cesado, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se traduce en que la causal ocurrida da origen a la inadmisibilidad luego de haber sido admitida la demanda, haciendo la misma, que la tutela constitucional no sea necesaria, por no existir ya la violación constitucional, habiéndose restablecido la situación al estado de cosas existente antes de que esta ocurriera; por lo que de conformidad con en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE la acción de amparo, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZURISADAY CASTRO, contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ,

El Secretario,

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120120000112.

El Secretario,

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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ



MCG/LMM/ES.-