REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-001297
DEMANDANTE: SIXTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.590.844, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO y JULIA ELENA QUINTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.701 y 55.393 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 01 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 30 del tomo 32-A de los libros, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo en el Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, YOLEIDA PARRA MANZANO, ANA AZUEJE, JORGE FERNANDEZ, y NELSON PARRA; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.618, 21.745, 29.529, 31.801 y 46.429 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano SIXTO BERMUDEZ, ya identificado, asistido por el abogado ROBERTH SOTO, contra la empresa VAMEN C.A., fue consignado escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 20 de mayo de 2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001297, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, quien admite la demanda y ordena la debida notificación de las partes demandadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez culminada su notificación se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 31 de Octubre de 2011, concerniéndole la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral; para la cual el Juzgado dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y setenta y nueve (79) folios anexos como pruebas; y a su vez, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de diecinueve (19) folios útiles y noventa y cinco (95) folios anexos como pruebas-
En fecha 27 de febrero de 2012 se dio por concluida la Audiencia Preliminar; y se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, en fecha 2 de marzo de 2012 la demandada dio contestación a la demanda remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio; siendo que por los efectos de la distribución de asuntos, correspondió la presente causa a este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual se recibió en fecha 9 de marzo de 2012, dándole entrada conforme a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 14 de marzo de 2012 este Juzgado se pronuncio por la admisión de las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 15 de marzo de 2012 este Juzgado de Instancia dicto auto por medio del cual indicó lo siguiente: “…Por cuanto el Tribunal observa que en fecha catorce (14) de marzo de 2012 se dicto auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y se ordeno librar los respectivos oficios, y de una revisión exhaustivas de las actas se evidencia que dicho escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, no coincide con la parte demandante del presente asunto, en virtud de ello, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva, evitar reposiciones inútiles, y la notoriedad jurisdiccional, se ordena librar los oficios con la parte demandante correspondiente, es decir, el ciudadano SIXTO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.590.844. Así se decide…”
En fecha 16 de marzo de 2012; se dictó auto por medio del cual, la ciudadana, MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del oficio Nro. CJ-11-1290, de fecha once (11) de Mayo de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando juramento de Ley en fecha diez (10) de Junio de 2011, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la Comisión de Servicio aprobada al Ciudadano MIGUEL GRATEROL. Asimismo, se fijó para el día 30 de abril 2012 a las 9:00AM día y hora para llevar a efectos la correspondiente audiencia de juicio oral y publica.-
Acto seguido, en fechas 20 DE ABRIL DE 2012, 27 DE ABRIL DE 2012, 30 DE MAYO DE 2012 y 26 DE JUNIO DE 2012 ambas partes de común acuerdo mediante diligencia suspenden la causa.-
Ahora bien, es el caso que en fecha 24 de Septiembre de 2012, fue consignada por ante la Unida de Recepción y Distribución de Asuntos de este Circuito Judicial (URDD) diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), mediante la cual solicita la DESINCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS; siendo que en fecha 26 de septiembre de 2012 se le dio entrada a la referida diligencia, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa VP01-L-2011-1297, la parte accionante solicitó la “DESINCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS” a los fines de que se proceda a ordenar el proceso, en el sentido que el escrito de promoción de pruebas consignado en el expediente VP01-L-2011-1297 sea consignado en el expediente VP01-L-2011-1295, y viceversa, en virtud que estas se encuentran invertidas por un error material en la consignación de las pruebas.
Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional, sobre el desorden procesal lo siguiente:
“…el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. En tricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).”
En este orden de ideas, si bien la parte diligenciante no consignó copias del otro expediente a los efectos de ilustrar a esta Sentenciadora de la existencia de esta situación procesal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.150, de fecha 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, la Sala reconoció que el Juez puede aportar a los autos sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial, en los términos que se exponen:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.”
Así las cosas, se evidencia del sistema Juris 2000 que administra todas las actuaciones de las causas judiciales, que este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, conoce también de la causa VP01-L-2011-1295, caso MURCIA APARICIO, contra la VAMENCA, en la que ciertamente corre inserto escrito de pruebas referidas al expediente VP01-L-2011-1297,encontrándose en consecuencia ambos expedientes con escritos y pruebas que no le corresponden, pues los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que les correspondió en cada caso, no se percataron de esta situación procesal, lo que ocasiona un desorden procesal al haber el Juez de Juicio admitido y ordenado informes que no corresponden a los referidos procesos, y deja en imposibilidad material a estos dos (2) trabajadores que acudieron a la jurisdicción a solicitar justicia, en una situación de desventaja procesal.
En este orden de ideas, siendo que el Juez el rector del proceso debe buscar la verdad con todos los medios que le otorga la Ley; y considerando la importancia de preservarle a los trabajadores involucrados en ambas causas el derecho a un debido proceso, que es definido por los autores Humberto bello Tabares y Dorgui Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial efectiva y Otras Garantias Constitucionales (pág.186-188) como el derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten su efectividad, la cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado , de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos y que sobre éste, al igual que el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana.
Ante tal situación este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado Justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2012, y los actos procesales posteriores a este auto, en virtud que este se refiere a medios probatorios que no corresponden a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena sea desglosado el escrito de prueba consignado por la parte accionante ante el Juez de Sustanciación en la presente causa y sea agregado el escrito de prueba y sus anexos que fueron consignados en el expediente VP01-L-2011-001295. ASÍ SE DECIDE.-
Se le advierte a las partes, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, pasará a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que se efectuado el correspondiente desglose de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
- LA JUEZA TEMPORAL -
DRA. MARINES CEDEÑO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ
En la misma fecha y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 pm) se dictó y publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. PJ01120120000105.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ
MCG/LMM/es
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