REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°



EXPEDIENTE N°: VP01-L-2011-0000397


PARTE DEMANDANTE: OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERNAN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUÍS RODOLFO MONTIEL, CRUZ RAMÓN YÉNDEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO y GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-7.639.361, 13.819.160, 4.449.548, 11.256.870, 13.957.735, 10.290.824, 14.681.975, 7.690.396 y 7.632.478, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: TRINA SARMIENTO LEON, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.996, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SARI, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de abril de 1985, bajo el No.108, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:: ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, CARLOS MORELL FRANCHI, MAYERLING FERNÁNDEZ, MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ, ÁNGEL BRACHO GONZÁLEZ Y JOANA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.529,121.031,120.229, 129.554, y 140.076, 165.740, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.



MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERNAN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUÍS RODOLFO MONTIEL, CRUZ RAMÓN YÉPEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO y GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, ya identificados, e interpusieron pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 24 de febrero de 2011, visto el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2011, en el que se ordena la notificación de la demandada TRANSPORTE SARI, C.A., y en virtud que el domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de que practique la notificación ordenada.

En fecha 23 de marzo de 2011, el alguacil Ronald Muñoz dejó constancia que consignó el oficio No.T06-SME-2011-1022, de fecha 06 de febrero de 2011, en el a URRDD de los Juzgados de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede de Cabimas.

En fecha 14 de abril de 2011, fue recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas el oficio T3SME-2011-147 mediante el cual remiten exhorto de notificación.

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar nuevamente los carteles de notificación en virtud de haberse practicado en una persona que no posee cualidad para representar a la demandada, a los fines de evitar reposiciones inútiles.

En fecha 05 de agosto de 2011, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil Jairo Manzano adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, encargado de practicar la notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fechas 11 de octubre, 09 de noviembre y 06 de diciembre de 2011, 11 de enero, y 07 de marzo de 2012, se celebraron prolongaciones de la audiencia preliminar, y en esta última fecha se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, consignando los escritos de pruebas y sus anexos, y recibiendo el escrito de contestación de la demanda en fecha estos escritos fueron agregados, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 19 de marzo de 2012, fue celebrada la distribución para la fase de juzgamiento correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.

En fecha 20 de marzo de 2012, el referido Tribunal Octavo recibió el expediente y en fecha 21 de marzo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal fijó para el día jueves diecisiete (17) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, siendo prolongada la misma, efectuándose dicha prolongación en fecha 02 de junio de 2008.

En fecha 28 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de mayo de 2012, en virtud que en fecha 02 de mayo de 2012, no hubo despacho en virtud de reposo médico de la jueza, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, las partes de mutuo acuerdo suspenden el proceso por un lapso de 15 días hábiles, y en esa misma fecha el Tribunal acordó que fijaría la audiencia de juicio por auto por separado una vez vencido el lapso de suspensión.
En fecha 10 de junio de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el día 18 de septiembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se celebró audiencia de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el día 24 de septiembre de 2012, a las 03 p.m.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Los ciudadanos OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERMAN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZÁLEZ PEREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUÍS RODOLFO MONTIEL, CRUZ RAMÓN YENDEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO, GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, ingresaron a prestar servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., la cual es contratista de la empresa de hidrocarburos PETRO BOSCAN (PDVSA).

Que laboraron la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., en las siguientes fechas:
1.- OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, ingresó el 05-06-2004 y egresó el 15-08-2010.
2.- HERMAN MELEAN TROCONIS, ingresó el 31-01-2006 y egresó el 15-08-2010.
3.- ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, ingresó el 18-10-1999 y egresó el 15-08-2010.
4.- REINERIO BAPTISTA GIL, ingreso el 05-07-2004 y egresó el 30-06-2010.
5.- LUÍS RODOLFO MONTIEL, ingresó el 15-05-2008 y egresó el 30-06-2010.
6.- CRUZ RAMÓN YEPEZ, ingresó el 08-05-2008 y egresó el 15-08-2010.
7.- JAVIER SOTO CACERES, ingresó el 05-07-2004 y egresó el 15-08-2010.
8.- JULIO CESAR VALERO, ingresó el 19-06-2008 y egresó el 30-06-2010.
9.- GUILLERMO GERARDINO, ingresó el día 12-05-2008 y egresó el 15-06-2010.

Que prestaron servicios en forma permanente, regular e ininterrumpida, bajo dependencia y por cuenta de esta, como trabajadores de la nómina diaria, desempeñando los cargos de chóferes, transportando el personal de ingenieros de PETRO BOSCAN, C.A., ubicada en la zona de Machiques de Perijá, desde Machiques y hasta otros campos Petroleros, y traslados dentro y fuera de la ciudad de Maracaibo.

Que laboraban en horarios mixtos de 05:00 a.m. a 09:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y también tenían un horario vespertino; pero estaban obligados a estar a disposición del patrono si era necesario por prolongados espacios de tiempo con 2 días de descanso semanal que variaba.

Que todos los trabajadores devengaba un salario y otros beneficios laborales más o menos igual al que devengaban un salario y otros beneficios laborales más o menos igual al que devengaban los trabajadores de la industria petrolera, pero es el caso que al despedirlos fueron arreglados contrato petrolero pero a su manera, con salarios diferentes, tal y como puede comprobarse de la lectura de los talones de pago, a pesar que los últimos tres meses que trabajaron en la empresa se negó a hacer entrega de los recibos de pago correspondientes a los trabajadores, ya que tenía la intención de despedir en forma injustificada a los trabajadores.

Que es el caso que en el mes próximo pasado, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con la empresa petrolera PETRO BOSCAN (PDVSA), ya que como todos saben la empresa PDVSA tiene problemas económicos con atrasos en los pagos a las contratistas, y la empresa TRANSPORTE SARI, C.A, por ser esta su mayor fuente de ingresos decidió rescindir el contrato de trabajo que tenía con PETRO BOSCAN, C.A.

Que los trabajadores continuaron laborando en los mismos horarios y funciones, pero cancelándoles solo salario mínimo sin pago de horas extras, y se negó a extender el respectivo recibo de pago durante los 3 últimos meses.

Que todos los trabajadores laboraron en forma continua, y sin problemas, pero a partir del 30-06-2010 comenzaron los despidos injustificados y hasta el 15-08-2010, que se les comunicó verbalmente al resto de los trabajadores que estaban despedidos sin ninguna causa de las establecidas legalmente.
Que la empresa les canceló las prestaciones sociales a su modo, les realizó un finiquito como las contratistas, de conformidad con la convención de trabajadores de la Industria Petrolera, pero con unos montos que no están ajustados a la realidad: no les canceló toda la antigüedad, y aunque fueron despedidos no se les canceló lo concerniente al preaviso, ni la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ha sido infructuoso todo intento de arreglo amistoso para cancelarles las diferencias por cuanto la empresa cerró sus puertas en la dirección donde funcionaba, en la Avenida 59 con calle 140 Zona Industrial, primera etapa Nro.140-425 en Maracaibo-Estado Zulia, motivo por el cual demandan.

Que la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A.., es contratista de PETROBOSCAN, el cual a su vez lo es de PDVSA, y que la primera le realiza a la segunda servicio de suministro de chóferes para PETRO BOSCAN (empresa dedicada a los Hidrocarburos) en un volumen que constituye su mayor fuente de ingresos, por ello deberá presumirse que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficia de ella) por los que los beneficios laborales que les corresponden deben ser cancelados bajo el amparo de las estipulaciones previstas en el contrato colectivo de la industria petrolera.

Que por todo lo expuesto le solicita al Tribunal les sean cancelados los conceptos laborales que a continuación se discriminan:

1.- OSBALDO SEGUNDO CHOURIO:
Ingresó el 05-06-2004 y egresó el 15-08-2010.
Tiempo de servicio: 6 años, 2 meses y 10 días.
Salario básico: Bs.46,25 diarios.
Salario normal: Bs.50,95.
Salario Integral Bs.59,30.
Prestación de Antigüedad 367 días a razón de Bs.59,30, resultan Bs.22.059,oo.
Preaviso Omitido: 60 días a razón de Bs.50,95, resultan Bs.3.507,oo.
Indemnización por despido: 150 días a razón de Bs.7.642,5.
Los conceptos laborales suman la cantidad de Bs.35.427,oo de los cuales recibió la cantidad de Bs.15.260,62, resultando una diferencia de Bs.17.497,38.

2.- HERMAN MELEAN TROCONIS:
Ingresó el 31-01-2006 y egresó el 15-08-2010.
Tiempo de servicio: 4 años, 8 meses y 2 días.
Salario básico: Bs.46,25 diarios.
Salario normal: Bs.49,09
Salario Integral: Bs.57,14.
Prestación de Antigüedad 286 días a razón de Bs.57,14, resultan Bs.16.342,oo.
Preaviso Omitido: 60 días a razón de Bs.49,09, resultan Bs.2.945,4.
Indemnización por despido: 150 días a razón de Bs.49,09, resultan Bs.7.363,5
Los conceptos laborales suman la cantidad de Bs.26.650,74 de los cuales recibió la cantidad de Bs.10.425, resultando una diferencia de Bs.16.225,74.

3.- ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ:
Ingresó el 18-10-1999 y egresó el 15-08-2010.
Tiempo de servicio: 10 años, 10 meses y 2 días.
Salario básico: Bs.55 diarios.
Salario normal: Bs.66,84
Salario Integral: Bs.77,79
Prestación de Antigüedad 672 días a razón de Bs.77,79, resultan Bs.52.274,88.
Preaviso Omitido: 90 días a razón de Bs.66,84, resultan Bs.6.015.
Indemnización por despido: 150 días a razón de Bs.66,84, resultan Bs.7.363,5
Cesta Tickets no cancelados Bs.44.330,oo
Los conceptos laborales suman la cantidad de Bs.112.645,88 de los cuales recibió la cantidad de Bs.41.733, resultando una diferencia de Bs.70.974,oo.

4.- REINERIO BAPTISTA GIL:
Ingresó el 05-07-2004 y egresó el 30-06-2010.
Tiempo de servicio: 6 años, 1 mes y 23 días.
Salario básico: Bs.46,25 diarios.
Salario normal: Bs.50,46
Salario Integral: Bs.58,73.
Prestación de Antigüedad 417 días a razón de Bs.58,73, resultan Bs.24.490,41.
Preaviso Omitido: 60 días a razón de Bs.50,46, resultan Bs.3.027,6.
Indemnización por despido: 150 días a razón de Bs.50,46, resulta Bs.7.569,oo
Los conceptos laborales suman la cantidad de Bs.35.087,oo de los cuales recibió la cantidad de Bs.11.931,87, resultando una diferencia de Bs.23.155,14.

5.- LUIS RODOLFO MONTIEL:
Ingresó el 15-05-2008 y egresó el 30-06-2010.
Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 23 días.
Salario básico: Bs.46,25 diarios.
Salario normal: Bs.49,09
Salario Integral: Bs.57,14.
Prestación de Antigüedad 238 días a razón de Bs.57,14, resultan Bs.13.599,32
Preaviso Omitido: 60 días a razón de Bs.49,09, resultan Bs.2.945.
Indemnización por despido: 12 días a razón de Bs.49,09, resulta Bs.5.890,8.
Los conceptos laborales suman la cantidad de Bs.22.434,48 de los cuales recibió la cantidad de Bs.10.425, resultando una diferencia de Bs.12.009,8.

6.- CRUZ RAMÓN YEPEZ:
Ingresó el 08-05-2008 y egresó el 15-08-2010.
Tiempo de servicio: 2 años, 4 meses y 8 días.
Salario básico: Bs.46,25 diarios.
Salario normal: Bs.50,46
Salario Integral: Bs.60,96.
Prestación de Antigüedad 129 días a razón de Bs.57,14, resultan Bs.7.863,84
Preaviso Omitido: 30 días a razón de Bs.50,46, resultan Bs.1.513,8.
Indemnización por despido: 60 días a razón de Bs.50,46, resulta Bs.3.027,6.
Diferencia de Utilidades 40 días (8 meses laborados) a razón de Bs.50,46, resulta Bs.2.038,oo
Diferencia de utilidades de 2009, 30 días a razón de Bs.50,46
Los conceptos laborales suman la cantidad de Bs.15.848,04 de los cuales recibió la cantidad de Bs.6.084,37 resultando una diferencia de Bs.9.763,74.

7.- JAVIER SOTO CACERES:
Ingresó el 05-07-2004 y egresó el 15-08-2010.
Tiempo de servicio: 6 años, 2 meses y 10 días.
Salario básico: Bs.46,25 diarios.
Salario normal: Bs.50,95
Salario Integral: Bs.63,30.
Prestación de Antigüedad 427 días a razón de Bs.65,3, resultan Bs.27.883,1
Preaviso Omitido: 60 días a razón de Bs.50,95, resultan Bs.2.775.
Indemnización por despido: 150 días a razón de Bs.46,25, resulta Bs.6.967,5.
Diferencia de Utilidades 40 días (8 meses laborados) a razón de Bs.50,95, resulta Bs.2.038.
Los conceptos laborales suman la cantidad de Bs.38.009,oo de los cuales recibió la cantidad de Bs.14.570,84 resultando una diferencia de Bs.23.438.

8.- JULIO CESAR VALERO:
Ingresó el 19-06-2008 y egresó el 30-06-2010.
Tiempo de servicio: 2 años, 4 meses y 8 días.
Salario básico: Bs.46,25 diarios.
Salario normal: Bs.47,8
Salario Integral: Bs.55,84.
Prestación de Antigüedad 119 días a razón de Bs.55,68, resultan Bs.6.625,92
Preaviso Omitido: 30 días a razón de Bs.50,46, resultan Bs.2.227,2.
Indemnización por despido: 60 días a razón de Bs.47,8, resulta Bs.2.227,2.
Diferencia de Utilidades 40 días (8 meses laborados) a razón de Bs.50,46.
Los conceptos laborales suman la cantidad de Bs.14.685,52 de los cuales recibió la cantidad de Bs.5.242 resultando una diferencia de Bs.9.443,oo.

9.- GUILLERMO GERARDINO:
Ingresó el día 12-05-2008 y egresó el 15-06-2010.
Tiempo de servicio: 2 años, 2 meses y 12 días.
Salario básico: Bs.46,25 diarios.
Salario normal: Bs.58,99
Salario Integral: Bs.68,66.
Prestación de Antigüedad 129 días a razón de Bs.55,68, resultan Bs.8.513,84
Preaviso Omitido: 30 días a razón de Bs.50,46, resultan Bs.1.513,8.
Indemnización por despido: 60 días a razón de Bs.50,46, resulta Bs.3.027,6.
Diferencia de Utilidades 40 días (8 meses laborados) a razón de Bs.50,46.
Diferencia de utilidades de 2009, 30 días a razón de Bs.50,46
Los conceptos laborales suman la cantidad de Bs.10.477,oo de los cuales recibió la cantidad de Bs.10.477,oo resultando una diferencia de Bs.11.401,41.

Que los conceptos adeudados a los ciudadanos OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERMAN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUIS RODOLFO MONTIEL, CRUZ PAMÓN YENDEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO, GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.193.908,47).

Que solicita que sean pagadas dichas cantidades de dinero con la indexación correspondiente a la corrección monetaria por inflación.

Por su parte la demandada TRANSPORTE SARI, C.A contestó la demandada en los términos siguientes:

Admite que los accionantes OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERMAN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUIS RODOLFO MONTIEL, CRUZ PAMÓN YENDEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO, GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, laboraran en el horario de 05:00 a.m. a 09:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Niegan que los accionantes tuvieran un horario vespertino, y que estuvieran obligados a permanecer a disposición del patrono por prolongados espacios de tiempo.
Aceptan que los accionantes disfrutan 2 días de descanso semanal.

Niegan y contradicen que los accionantes devengaban salarios y beneficios laborales más o menos igual que la devengan los trabajadores en la industria petrolera.

Niega que en ningún tiempo hayan dejado de entregar a los demandantes los recibos de pagos correspondientes, haciendo la observación que no se indicó con claridad, precisión y exactitud temporal, en el libelo de demanda a que recibos se refiere.

Niega rechaza y contradice que en el mes de mayo como se indica o en fecha alguna, su representada diera por terminado el contrato d e trabajo que tenía con la empresa petrolera PETROBOSCAN (PDVSA) ya que es práctica y legalmente imposible que una empresa tenga un contrato de trabajo con otra empresa.

Desconocen que PDVSA tenga problemas económicos de atraso en los pagos a las contratistas y no les está cancelando a ninguna empresa contratista sus obligaciones, todo ello según lo alegado por los demandantes.

Niega que tengan como mayor fuente de ingreso PETROBOSCAN, todo ello según lo alegado por las partes.

Niegan que los accionantes hayan seguido trabajando pero devengando salario mínimo sin horas extras, ni ninguno de los beneficios que devengaban, a pesar que estaban trabajando los mismos horarios de trabajo, igual cantidad de horas extras y se negó a extender el recibo de pago durante los últimos tres (3) meses, todo ello según lo alegado por los demandantes.

Niega, rechaza y contradice que a partir del 30-06-2010 comenzaron los despidos injustificados y hasta el 15 de agosto de 2010 que se les comunicó verbalmente al resto de los trabajadores que estaban despedidos sin ninguna causa que lo justificara de las indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que hayan realizado un finiquito con las contratistas de conformidad con la convención de trabajadores de la industria petrolera.

Niegan, rechazan y contradicen que no hayan pagado la totalidad de la antigüedad e igualmente niegan, que tengan que pagar la suma correspondiente al preaviso o a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que no hayan pagado el tiempo completo trabajado o hayamos solo parte de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello según lo alegado por los demandantes.

Niegan que su representada sea contratista de PETROBOSCAN, y que PETROBOSCAN sea contratista de PDVSA por cuanto niegan que sus actividades se realicen en un volumen que constituye su mayor fuente de ingreso.

Aceptan como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por los demandantes
Aceptan como ciertas las cantidades de dinero que los accionantes alegan haber recibido.

En virtud de lo expresado niegan que le adeuden la cantidad de Bs.193.908,47.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:

La parte demandante OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERNAN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZÁLEZ PEREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUÍS RODOLFO MONTIEL, CRUZ RAMÓN YÉPEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO y GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, promovieron las siguientes pruebas:

1.- DEL MÉRITO FAVORABLE: Los demandantes invocaron el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Por ello, en virtud de que el mérito favorable fue invocado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como un medio de prueba para ser valorado como tal, y por cuanto, dicha invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada, por cuanto no constituye en si mismo un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Recibos de pago del ciudadano OSBALDO CHOURIO, que en cincuenta y un (51) folios útiles rielan en el expediente. Con respecto a esta prueba al tratarse de documentales que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre los conceptos salariales pagados, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de los conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Recibos pago de vacaciones del ciudadano OSBALDO CHOURIO, que en copias simples rielan en los folios 97 y 97 del expediente. Con respecto a esta documental que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto de vacacionales, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las vacaciones y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Recibo de utilidades del ciudadano OSBALDO CHOURIO que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto de utilidades, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado la patronal en juicio, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las utilidades y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Finiquito de pago del ciudadano OSBALDO CHOURIO, documental que fuera consignada igualmente por la demandada, y que riela en los folios 96 de la pieza A de pruebas y en el folio 119 de la pieza principal. Con respecto a este medio de prueba al haber sido consignadas por ambas partes, los datos contenidos se entienden como convenidos, razón por las cuales esta Sentenciadora valora dicha documental a los fines de establecer los conceptos cancelados, las cantidades de dinero y los salarios bases utilizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- Recibos de pago del ciudadano HERMAN MELEAN, que en veintidós (22) folios útiles rielan en el expediente. Con respecto a esta prueba al tratarse de documentales que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre los conceptos salariales pagados, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de los conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- Recibos pago de vacaciones del ciudadano HERMAN MELEAN, que en copias simples rielan en los folios 97 y 97 del expediente. Con respecto a esta documental que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto de vacacionales, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las vacaciones y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.7.- Recibo de utilidades del ciudadano HERMAN MELEAN, que riela en el folio 101 del expediente. Con respecto a estas documentales, que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto de utilidades, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado la patronal en juicio, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las utilidades y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.8.- Finiquito de pago del ciudadano HERMAN MELEAN, documental que fuera consignada igualmente por la demandada, y que riela en los folios 96 de la pieza A de pruebas y en el folio 123 de la pieza principal. Con respecto a este medio de prueba al haber sido consignadas por ambas partes, los datos contenidos se entienden como convenidos, razón por las cuales esta Sentenciadora valora dicha documental a los fines de establecer los conceptos cancelados, las cantidades de dinero y los salarios bases utilizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.9.- Convenio de pago privado suscrito entre TRANSPORTE SARI, C.A., y el ciudadano HERMAN MELEAN, que en el folio 124 de la pieza A del expediente y en el folio 124 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba al haber sido consignadas por ambas partes, lo establecido se entiende como convenido, razón por la cual esta Sentenciadora valora dicha documental a los fines de establecer los términos de contratación, los conceptos cancelados, las cantidades de dinero y los salarios bases utilizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.10.- Recibos de pago del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, que en ciento veinte (120) folios útiles rielan en la pieza de pruebas A. Con respecto a esta prueba al tratarse de documentales que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre los conceptos salariales pagados, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de los conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.11. Recibos pago de vacaciones del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ, que en copias simples rielan en los folios 1257-132 de la pieza de pruebas B del expediente. Con respecto a esta documental que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto de vacacionales, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las vacaciones y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.12.- Finiquito de pago del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ, documental que fuera consignada igualmente por la demandada, y que riela en los folios 133 de la pieza B de pruebas y en el folio 129 de la pieza principal. Con respecto a este medio de prueba al haber sido consignadas por ambas partes, los datos contenidos se entienden como convenidos, razón por las cuales esta Sentenciadora valora dicha documental a los fines de establecer los conceptos cancelados, las cantidades de dinero y los salarios bases utilizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.13.- Cheque de pago de prestaciones sociales, del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ que en copia fotostática simple riela en el expediente en el folio 135 de la pieza de pruebas B, y que además fuera promovida por la parte demandada y que riela en el folio 130 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba al haber sido consignado el documento por ambas partes, los datos contenidos se entienden como convenidos, razón por las cuales esta Sentenciadora valora dicha documental a los fines de establecer las cantidades pagadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.14.- Recibos de pago de utilidades del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ que en copias fotostáticas simples rielan en los folios 136 y 137 de la pieza de pruebas B. Con respecto a estas documentales, que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto de utilidades, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado la patronal en juicio, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las utilidades y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.15.- Recibos de pago del ciudadano REINERIO BAPTISTA que en cuarenta y nueve (49) folios útiles rielan en la pieza de pruebas B. Con respecto a esta prueba al tratarse de documentales que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre los conceptos salariales pagados, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de los conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.16.- Promovió recibo de utilidades del ciudadano REINERIO BAPTISTA que en copias fotostáticas simples rielan en los folios 136 y 137 de la pieza de pruebas B. Con respecto a estas documentales, que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto de utilidades, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado la patronal en juicio, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las utilidades y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.17.- Finiquito de pago del ciudadano REINERO BAPTISTA, documental que fuera consignada igualmente por la demandada, y que riela en los folios 189 de la pieza B de pruebas y en el folio 132 de la pieza principal. Con respecto a este medio de prueba al haber sido consignadas por ambas partes, los datos contenidos se entienden como convenidos, razón por las cuales esta Sentenciadora valora dicha documental a los fines de establecer los conceptos cancelados, las cantidades de dinero y los salarios bases utilizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.18.- Recibos de pago del ciudadano CRUZ RAMÓN YENDEZ que en un (1) folio útil riela en la pieza de pruebas C. Con respecto a esta prueba al tratarse de documentales que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre los conceptos salariales pagados, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de los conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.19.- Cheque de pago de prestaciones sociales, del ciudadano CRUZ RAMÓN YENDEZ que riela en el folio 4 de la pieza de pruebas C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue opuesto a la parte contraria como suscrita por ella, al no haber sido impugnada se tiene por reconocida, razón por las cuales esta Sentenciadora valora dicha documental a los fines de establecer las cantidades pagadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.20.- Finiquito de pago del ciudadano CRUZ RAMÓN YENDEZ, documental que fuera consignada igualmente por la demandada, y que riela en los folios 189 de la pieza B de pruebas y en el folio 142 de la pieza principal. Con respecto a este medio de prueba al haber sido consignadas por ambas partes, los datos contenidos se entienden como convenidos, razón por las cuales esta Sentenciadora valora dicha documental a los fines de establecer los conceptos cancelados, las cantidades de dinero y los salarios bases utilizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.21.- Recibos de pago del ciudadano JAVIER SOTO CACERES que en sesenta y un (61) folio útil rielan en la pieza de pruebas C. Con respecto a esta prueba al tratarse de documentales que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre los conceptos salariales pagados, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de los conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.22.- Recibos pago de vacaciones del ciudadano JAVIER SOTO CACERES que en copias simples rielan en los folios 70-74 de la pieza de pruebas C del expediente. Con respecto a esta documental que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto de vacacionales, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las vacaciones y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.23.- Finiquito de pago del ciudadano JAVIER SOTO, documental que riela en copia simple en el folio 76 de la pieza de pruebas C, y que fuera consignada igualmente por la demandada y en el folio 145 de la pieza principal en original. Con respecto a este medio de prueba al haber sido consignadas por ambas partes, los datos contenidos se entienden como convenidos, razón por las cuales esta Sentenciadora valora dicha documental a los fines de establecer los conceptos cancelados, las cantidades de dinero y los salarios bases utilizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.24.- Promovió recibo de utilidades del ciudadano JAVIER SOTO que en original riela en el folio 77 de la pieza de pruebas C. Con respecto a esta documental que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto de utilidades, se tiene como reconocidas a no haberla desconocido la patronal en juicio, y es valorado por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las utilidades y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.25.- Convenio de pago privado suscrito entre TRANSPORTE SARI, C.A., y el ciudadano JAVIER SOTO, que en el folio 76 de la pieza de pruebas C y en el folio 148 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba al haber sido consignadas por ambas partes, lo establecido se entiende como convenido, razón por la cual esta Sentenciadora valora dicha documental a los fines de establecer los términos de contratación, los conceptos cancelados, las cantidades de dinero y los salarios bases utilizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.26.- Recibo de adelanto de prestaciones sociales del ciudadano JAVIER SOTO, de fecha 15-12-2005, que en copia fotostática simple riela en el folio 78 de la pieza de pruebas C. Con respecto a esta documental al no encontrarse suscrita por la parte a quien le fue opuesta, no puede ser valorada por no haberse comprobado su autenticidad en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.27.- Recibos de pago del ciudadano JULIO CESAR VALERO que en diez (10) folios útiles rielan en la pieza de pruebas C. Con respecto a esta prueba al tratarse de documentales que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre los conceptos salariales pagados, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de los conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.28.- Finiquito de pago del ciudadano JULIO CESAR VALERO, documental que riela en copia simple en el folio 81 de la pieza de pruebas C, y que fuera consignada igualmente por la demandada y en el folio 150 de la pieza principal en original. Con respecto a este medio de prueba al haber sido consignadas por ambas partes, los datos contenidos se entienden como convenidos, razón por las cuales esta Sentenciadora valora dicha documental a los fines de establecer los conceptos cancelados, las cantidades de dinero y los salarios bases utilizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.29.- Recibo de pago de vacaciones del ciudadano JULIO CESAR VALERO que en copia simple riela en los folios 83 de la pieza de pruebas C del expediente. Con respecto a esta documental que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto de vacacionales, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las vacaciones y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.30.- Relación de prestaciones sociales del ciudadano JULIO CESAR VALERO, de fecha 19-06-2008, que en copia fotostática simple riela en el folio 82 de la pieza de pruebas C. Con respecto a esta documental al no encontrarse suscrita por la parte a quien le fue opuesta, no puede ser valorada por no haberse comprobado su autenticidad en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.31.- Recibos de vacaciones del ciudadano GUILLERMO GERARDINO que en copia simple riela en los folios 95 de la pieza de pruebas C del expediente. Con respecto a esta documental al no encontrarse suscrita por la parte a quien le fue opuesta, no puede ser valorada por no haberse comprobado su autenticidad en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.32.- Convenio entre la empresa Petroperijá y Transporte SARI, a los fines de dejar constancia del horario de trabajo y las rutas. Con respecto a esta documental, la misma no se encuentra suscrita por las partes, razón por la cual no es conducente a los fines de establecer que los accionantes trabajaron en ese contrato y en esas condiciones laborales, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
b.- Libelo de la demanda laboral identificada con el N° 481.2011.3.20089, de fecha 15-08-2011, registrada por ante el Registro bajo el N° 27, tomo 30, registrada a los fines de evitar la prescripción de la acción. Con respecto a este medio de prueba al no haber alegado la prescripción la parte demandada, la misma es impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago de todos los conceptos solicitados al pago, ello en aras de demostrar las horas extras semanales laboradas así como los domingos trabajados. Con respecto a este medio de prueba al haber sido valorados los recibos de pagos de salarios consignados por la parte promovente como pruebas documentales, su merito probatorio ya fue establecido en el análisis de las pruebas de la parte actora, el cual se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano OSBALDO CHOURIO, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra A. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Convenio de pago suscrito entre TRANSPORTE SARI, C.A., y el ciudadano OSBALDO CHOURIO, que en original y en un (1) folio útil riela marcada B. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano HERNAN MELEAN, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra C. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Convenio de pago suscrito entre TRANSPORTE SARI, C.A., y el ciudadano HERNAN MELEAN, que en original y en un (1) folio útil riela marcada D. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra E. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano REINERIO ENRIQUE BATISTA, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra G. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Convenio de pago suscrito entre TRANSPORTE SARI, C.A., y el ciudadano REINERIO BATISTA, que en original y en un (1) folio útil riela marcada H. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano LUIS RODOLFO MONTIEL, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra I. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Convenio de pago suscrito entre TRANSPORTE SARI, C.A., y el ciudadano LUIS RODOLFO MONTIEL, que en original y en un (1) folio útil riela marcada J. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.10.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano CRUZ RAMON YEPEZ, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra K. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.11.- Convenio de pago suscrito entre TRANSPORTE SARI, C.A., y el ciudadano CRUZ RAMON YEPEZ, que en original y en un (1) folio útil riela marcada L. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.12.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JAVIER SOTO CACERES, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra M. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.13.- Convenio de pago suscrito entre TRANSPORTE SARI, C.A., y el ciudadano JAVIER SOTO CACERES, que en original y en un (1) folio útil riela marcada N. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.14.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JULIO CESAR VALERO, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra Ñ. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.15.- Convenio de pago suscrito entre TRANSPORTE SARI, C.A., y el ciudadano JULIO CESAR VALERO, que en original y en un (1) folio útil riela marcada O. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.16.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra P. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.17.- Convenio de pago suscrito entre TRANSPORTE SARI, C.A., y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, que en original y en un (1) folio útil riela marcada Q. El merito de este medio de prueba fue examinado supra, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido consignada igualmente por ella en el presente juicio, por ello el valor conferido a la misma se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.18.- Facturas Nros, 00004682, 00004892, 00004909, 00004878, 00004921, 00004674, 00004674, 00004673, 00004675, 00004676, 00004680, respectivamente, de fechas 13-05-2008, 28-08-2008, 26-09-2008, 28-09-2008, 30-10-2008, 06-08-2008, 06-08-2008, 30-04-2008, 11-05-2008, 13-05-2008, 06-08-2008, respectivamente, que rielan marcadas con las letras R, S, T, V, W, X, Y, Z, AA, AB y AC, respectivamente, expedidas a varios clientes. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de facturas expedidas por la parte demandada en juicio a favor de terceros, de los cuales no consta ni que hayan aceptado las facturas, ni que hayan informado al Tribunal que las mismas son autentica, no pueden ser valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMES:
2.1.- Contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Ciudad Ojeda a los fines de que informe si en sus archivos repósale acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE SARI, C.A., ya identificada, y en caso afirmativo, remita a este despacho copia certificada de la misma. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos la respuesta por parte de este Registro Mercantil, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Contra El Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en la Avenida 77, en las Avenidas 12 y 13, Edificio SENIAT, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita copia de las declaraciones de renta de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En fecha 25 de mayo de 2012 fue recibido oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIF/2012/E-144, en el cual envían respuesta al oficio T8PJ-2012-1003, información que es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

En las relaciones laborales – en principio- el acreedor de los beneficios e indemnizaciones de un trabajador es su patrono, el cual conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe definirse:

“Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se consideran patronos.” (el subrayado es de la jurisdicción)

En la presente causa fue planteado por parte de los accionantes el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, alegando ser beneficiarios del mismo por que a su decir, la patronal TRANSPORTE SARI, C.A es subcontratista de PETRO BOSCAN, C.A. filial de PDVSA, y que estas son inherentes o conexas por ser la mayor fuente de lucro de la primera de ellas los contratos suscritos entre ambas. En este estado se hace necesario indicar que la parte actora en la oportunidad de manifestar oralmente sus alegatos en la Audiencia de Juicio Oral y Pública indicó que por un error involuntario señaló a la Sociedad Mercantil Petroboscan como inherente o conexa de Transporte Sari, siendo lo correcto PETROPERIJA, este Tribunal hace del conocimiento a la parte actora que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podrá alegarse hechos nuevos en la Audiencia de Juicio, toda vez que de aceptarse los mismos se estaría atentando contra el derecho a la defensa de la parte demandada, pudiendo la parte actora una vez verificado error o omisión reforma la demanda dentro del lapso de Ley de manera que no se viole el derecho a la defensa . Así se establece.

En virtud de ello, fundamentalmente hay que determinar si la empresa TRANSPORTE SARI, C.A., puede considerarse legalmente como empresa inherente o conexa de PETRO BOSCAN, C.A.., ya que en nuestra legislación sustantiva, existe la obligación de pagar a los trabajadores de estas empresas los mismos beneficios, que les correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, “ya que la solidaridad no crea ni añade obligaciones diferentes en cabeza del contratista, al momento de celebrarse la negociación para la realización de la obra o la prestación del servicio convenido” (Gerardo Mille Mille. Doctrina y Jurisprudencia Laboral. Comentarios a Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pág. 97).

De allí, la importancia -se repite- de determinar o no la condición de inherente o conexa de TRANSPORTE SARI, C.A, ya que en el caso de resultar que la misma no es intermediaria de PETRO BOSCAN C.A., no le sería aplicable el Contrato Colectivo de la industria petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

Y ello, es así ya el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo señala la obligación para los casos de intermediarias o de contratistas en actividades inherentes o conexas a la actividad de la principal. En efecto, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) señala:

“Articulo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.” (El subrayado es nuestro)


De la disposición legal establecida en el artículo 56 transcrito, se evidencia que las contratistas que realizan actividades inherentes o conexas con su contratante son solidarias, presumiéndose iuris tantum esta circunstancia en los casos que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro de la actividad efectuada o en las efectuadas para empresas mineras y de hidrocarburos. Por ello, hay que determinar si las labores ejecutadas por TRANSPORTE SARI, C,A, a favor de PETRO BOSCAN, C.A., son su mayor fuente de lucro a los fines de verificar la utilización de la presunción de Ley, de los medios probatorios que constan en autos no existe ninguno capaz de acreditar que la mayor fuente de lucro de TRANSPORTE SARI, C.,A., sean obras o servicios que ejecutaba para PETRO BOSCAN C.A., por el contrario, de las declaraciones de impuesto y de los contratos de servicios suscritos por la partes que se encuentran insertos en autos, no se evidencia ni siquiera que le hubiera contratado con ella, por lo que no le es aplicable la presunción por ingresos o lucros. ASÍ SE ESTABLECE.-

A todo evento esta Sentenciadora, infiere que la representación judicial de los demandantes de marras, en su escrito libelar intentaron aducir que Transporte Sari, c.a, es inherente o conexa a la industria petrolera, alegato que no pudo demostrar la parte actora a través de las pruebas que corren insertas a las actas procesales.

Decidido lo anterior, al no haberse probado que los TRANSPORTE SARI, C.A., es inherente o conexa a PETRO BOSCAN, C.A., no le es aplicable los beneficios que les otorga esta última empresa a sus trabajadores, por lo que las diferencias en antigüedad, vacaciones y utilidades basadas en la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte esta Sentenciadora pasará a examinar la procedencia de los conceptos de Indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio de alimentación al estar basados en una fuente Legal distinta a la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo (1997). ASÍ SE ESTABLECE.-

En primer terminó en lo que se refiere a las Indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, solicitada por los ciudadanos OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERNAN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, REINEIRO BATISTA GIL, LUIS RODOLFO MONTIEL, CRUZ RAMON YEPEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO y GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, que alegaron habían sido despedidos sin justificación legal, y sobre este respecto la demandada negó la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pero no alegó ni la ocurrencia del despido, ni las causas de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, conforme a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la carga de la prueba del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que al no existir prueba alguna de la causa del despido, pues no basta que en la planilla de liquidación o finiquito este la mención de finalización de obra, cuando no consta en los autos la existencia de los contratos individuales de trabajo por obra, por lo que debe presumirse que las relaciones de trabajo nacieron como contratos a tiempo indeterminado, por todo ello son procedentes las indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva de preaviso reclamadas por los ciudadanos OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERNÁN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUÍS RODOLFO MONTIEL, CRUZ RAMON YEPEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO y GUILLERMO ANTONIO GERARDINO. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, conforme a los tiempos de servicio de cada uno de los accionantes se pasara a calcular las indemnizaciones de despido y sustitutiva de preaviso de los accionantes conforme a las previsiones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la forma como se establece a continuación:

1.- OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, con un tiempo de servicio de 6 años, 1 mes y 10 días le corresponden 150 días de indemnización de despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs.59,30 (convenido por las partes), para un total de Bs.12.453,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- HERNAN MELEAN TROCONIS, con un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 14 días le corresponden 150 días de indemnización de despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs.57,14 (convenido por las partes), para un total de Bs.11.999,4. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, con un tiempo de servicio de 10 años, 9 meses y 27 días le corresponden 150 días de indemnización de despido y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs.77,79 (convenido por las partes), para un total de Bs.18.669,6. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- REINEIRO BATISTA GIL, con un tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 23 días le corresponden 150 días de indemnización de despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs.58,73 (convenido por las partes), para un total de Bs.12.333,33. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- LUÍS RODOLFO MONTIEL, con un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 15 días le corresponden 60 días de indemnización de despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs.57,14 (convenido por las partes), para un total de Bs.6.856,8. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- CRUZ RAMON YENDEZ, con un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses y 7 días le corresponden 60 días de indemnización de despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs.60,96 (convenido por las partes), para un total de Bs.7.315,2. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- JAVIER SOTO CACERES, con un tiempo de servicio de 6 años, 1 mes y 10 días le corresponden 150 días de indemnización de despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs.65,3 (convenido por las partes), para un total de Bs.13.713,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- JULIO CESAR VALERO, con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses le corresponden 90 días de indemnización de despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs.55,68 (convenido por las partes), para un total de Bs.8.352,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, con un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 3 días le corresponden 60 días de indemnización de despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs.59,30 (convenido por las partes), para un total de Bs.10.299,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por ultimo, en lo que se refiere al beneficio de alimentación (cesta tickets) solicitado por el ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, conforme a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que al no existir prueba del pago de este beneficio, debe cancelarle el equivalente a 1430 beneficios de alimentación, a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del pago, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley realimentación para los Trabajadores (2006), y que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERNÁN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUÍS RODOLFO MONTIEL, CRUZ RAMÓN YÉPEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO y GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, en contra de la empresa TRANSPORTE SARI, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., a pagar las cantidades que se especifican a continuación:
1.- OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.12.453,oo), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
2.- HERNAN MELEAN TROCONIS, la cantidad de ONCE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.11.999,4), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
3.- ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.18.669,6), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, más la cantidad que resulte del cálculo de 1430 beneficios de alimentación a razón del 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del pago, este calculo se realizará de la forma que se estableció en la parte motiva de la presente decisión.
4.- REINERiO BATISTA GIL, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.12.333,33), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
5.- LUÍS RODOLFO MONTIEL, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.856,8), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
6.- CRUZ RAMÓN YENDEZ, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE (Bs.7.315,2), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
8.- JULIO CESAR VALERO, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.8.352,oo), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
9.- GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.10.299,oo), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

TERCERO: No procede la condena en costas de la demandada por no haberse producido un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primero (01) de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ,

El Secretario,


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LUIS MIGUEL MARTINEZ

En la misma fecha y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120120000104,

El Secretario,


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LUIS MIGUEL MARTINEZ




Exp. VP01-L-2011-000397
MCG/LMM/ES.-