Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio
para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000110.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Parte demandante: Ciudadana RENAIRA COROMOTO GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.952.614, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial: Ciudadano ALFONSO SEGUNDO AGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.979.

Parte demandada: Sociedad Anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2008, bajo el Nro. 50, Tomo 80-A.
Apoderado Judicial: No costa en actas procesales.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Antecedentes Procesales:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana RENAIRA COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, consignado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha veinte (20) de enero de 2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000110, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, recibió y admitió la presente demanda, ordenó la debida notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la parte demandada por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez culminada las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha diez (10) de julio de 2012; se realizó en su oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha treinta (30) de julio de 2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora representada por el apoderado judicial abogado en ejercicio ALFONSO SEGUNDO AGUIRRE y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio (Que por distribución corresponda), de conformidad con lo previsto en el articulo 136 ejusdem; distribuyéndose la causa en fecha catorce (14) de agosto de 2012, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha dio por recibido.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidenció la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., a la celebración de audiencia preliminar; hecho por el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus funciones de Mediador, concibió agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Es importante destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” (Negritas del Tribunal).
Por su parte Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, al establecer: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)”. Por su parte y en sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “… nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…)”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En el caso in comento, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 26 de septiembre de 2012, ordenó remitir el presente asunto, a éste Tribunal en virtud “…que la empresa demandada es una empresa perteneciente al Estado Venezolano, la cual fue creada según decreto N° 5.289, de fecha 10 de octubre (sic) de 2007, publicada en gaceta 38.662 de fecha 12 de abril de 2007, y en tal sentido existe un interés directo de la nación (sic), razón por la que obliga a otorgarle los privilegios contenidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública nacional en su articulo 6° , por lo que al no comparecer la misma se considera contradicha la demanda en todas sus partes…”
En este orden de ideas, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, consideró la no aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, en razón de que la parte demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales.
Es importante para este Tribunal dilucidar tal situación, por lo que se considera necesario revisar lo que la doctrina venezolana ha establecido en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales, la cual ha establecido que éstos recaen únicamente en cabeza de la República, pero también debe hacerse una interpretación expansiva de los titulares de tales privilegios y prerrogativas, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales, a saber Estados y Municipios, y en segundo lugar de tipo horizontal, destinada a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, es decir, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.
En cuanto al caso de autos, se tiene que la parte demandada se trata de la Sociedad Anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., por lo que resulta necesario precisar si dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas procesales, otorgados por el Juzgado prenombrado.
Al respecto, se tiene que la Sociedad Anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., como noción general, son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).
En razón de lo anterior, resulta prudente hacer mención que para que los privilegios y prerrogativas procesales de la República sean aplicables a determinado ente o empresas públicas es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.291, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.”

A la par, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señaló:
“Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca”

Asimismo, debe indicarse que la mencionada empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 50, del Tomo 80-A, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.761, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2007, y publicada su modificación del Acta Constitutiva Estatutaria, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 392.018, de fecha doce (12) de marzo de 2012, no contienen mención alguna acerca de los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, en cuanto a los efectos de su incomparecencia a algún acto jurisdiccional.
En este orden de ideas, y acogiendo los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, resulta forzoso concluir que la Sociedad Anónima CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., aun cuando se trata de una empresa en la cual tiene intereses el Estado Venezolano, no goza de los privilegios procesales que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República, en razón que no hay disposición expresa según la cual tales beneficios alcancen a dicha Sociedad Mercantil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sociedad Mercantil demandada CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., no quedaría eximida de las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para los casos de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar preliminar.
En atención a lo anterior y habida cuenta que se la empresa demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia, éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, no tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto en el contexto a que se refiere la presente decisión, toda vez que ello corresponde al Juzgado de Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal.
Por consiguiente, se ordena la remisión inmediata del presente asunto, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el referido Juzgado proceda a pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Preliminar.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Remítase. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al cuarto (04) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.