Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-001471.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Parte demandante: Ciudadano JHONNY ANTONIO MATHEUS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.414.875, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos MARIA EUGENIA PACHECO, CELINA SANCHEZ FERRER, SORAYA SANCHEZ FERRER, NEYDA MACHADO, ALFONSO BALLESTAS, EMELY SOTO y YOLET FALCON, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.676, 9.190, 25.584, 73.472, 61.066 135.289 y 28.470, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil GRUAS LA UNION, C.A (GRUNCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20/06/2007, anotada bajo el Nº 08, Tomo 50-A.
Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos HERNÁN FERNANDEZ LABARCA y AURYMARY SALAS SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 37.637 y 108.556, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Antecedentes Procesales:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JHONNY ANTONIO MATHEUS VARGAS, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 07/05/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001471, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 10/06/2011, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 28/06/2011; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 14/07/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia.
En fecha 04/10/2011, día fijado para la celebración de una prolongación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo cual el Tribunal declaro desistido el procedimiento.
En fecha 07/10/2011, la parte actora apelo del acta de fecha 04/10/2012, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a los Tribunales Superior (Que por distribución corresponda) en fecha 13/10/2011.
En fecha 18/10/2011, se distribuyó la causa, correspondiéndole al Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 19/10/2011, recibió la presente causa.
En fecha 02/11/2011, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación, repone la causa y revocar acta de fecha 04/10/2011, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 10/11/2011, se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 24/11/2011 lo recibió y fijó para el día 07/12/2011, la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades, siendo la última de estas en fecha 23/04/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 30/04/2012, la parte demandada dio contestación a la demanda, y en fecha 02/05/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda).
En fecha 03/05/2012, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha lo dio por recibido, y en fecha 09/05/2012, dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas; en fecha 10/05/2012, procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 18/06/2012.
Ahora bien, las partes en varias oportunidades solicitaron la suspensión de la causa, siendo la última acordada por este Tribunal en fecha 17/09/2012; en fecha 18/10/2012, vencido como se encontraba el lapso de suspensión acordado por las partes se fijó para el día 30/10/2012, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
Así entonces, llegada la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio (30/10/2012), presente las partes, se declaró abierta la audiencia de juicio, el Juez actuando como Juez social, instó a las partes antes mencionadas a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso; otorgada la palabra a la representación judicial de la parte demandada, manifestó la misma un ofrecimiento a la parte demandante, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), para ser cancelados en el mismo acto, mediante cheque Nº 33508735, de la entidad Bancaria Banesco; ofrecimiento que fue aceptado en su totalidad por el ciudadano JHONNY ANTONIO MATHEUS VARGAS.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (convenimiento), fue celebrado por las partes en fecha treinta (30) de octubre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano JHONNY ANTONIO MATHEUS VARGAS, quien estuvo debidamente representado por la abogada en ejercicio MARIA PACHECO, así como, la facultad de la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil GRUAS LA UNIÓN, C.A (GRUNCA), por el abogado en ejercicio HERNÁN FERNANDEZ, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado a esta, que riela en el folio dieciocho (18); examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano JHONNY ANTONIO MATHEUS VARGAS, debidamente representado, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUAS LA UNION, C.A (GRUNCA); por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), para ser cancelados en el mismo acto, mediante cheque Nº 33508735, de la entidad Bancaria Banesco; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento realizado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano JHONNY ANTONIO MATHEUS VARGAS, y la parte demandada Sociedad Mercantil GRUAS LA UNION, C.A (GRUNCA); todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), el cual fue cancelado en el mismo acto; pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la mañana (03:00 p.m.).
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.