Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio
para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2012-000116.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre de 1970, Numero 57, Protocolo 1°, Tomo 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos DOMINGO RODRÍGUEZ y MARIA MAGDALENA MENDOZA M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.594 y 116.387, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Actas de Visitas de Inspecciones, de fechas dieciocho (18) de septiembre de 2012, emanadas de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo LUÍS HOMEZ, Maracaibo-Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTAS DE VISITAS DE INSPECCIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27/09/2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente recurso de nulidad, por lo que se le asignó el No. VP01-N-2012-000116.
En fecha 28/09/2012, es recibido el presente asunto por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra las Actas de Visitas de Inspección, emanadas por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo LUÍS HOMEZ, Maracaibo-Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Actos Administrativos emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de Nulidad interpuesto arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que el presente acto administrativo (Actas de Visitas de Inspecciones), fue realizado por la Economista NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo LUÍS HOMEZ, cumpliendo sus funciones de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Asimismo con fundamento en lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo LUÍS HOMEZ, realizó dos “Visitas de Inspección”, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, en la sede de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, donde verificaron algunas irregularidades e igualmente, siendo éste el acto recurrido.
Es necesario, señalar lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que en su artículo 514 establece lo siguiente:
….”Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas de trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrán ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros y otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena…”
En este mismo orden de ideas, en la Colección Practica Forense Nº 2, libro “Practica Forense en Inspecciones y Procedimientos Administrativos Especiales, establece:
“La Administración Publica esta obligada a determinar todos los hechos relevantes para el mejor ejercicio de las competencias que le ha atribuido la Ley, tal y como se desprende entre otros, del articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Precisamente, la actividad que lleva a cabo la Administración, a fin de determinar estos hechos relevantes, puede ser comprendida, en un sentido muy amplio, como actividad de inspección y fiscalización.
“…La actividad de inspección y fiscalización puede ser comprendida como aquella a través de la cual la Administración recaba hechos necesarios para acreditar el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico impone a los ciudadanos, siempre, de conformidad con las competencias legales establecidas…”
Tomando en cuenta que los actos recurridos, versa sobre la subsanación de las irregularidades detectadas y el cumplimiento de los ordenamientos exigidos en el plazo señalado; no es el acto definitivo en las averiguaciones administrativas sustanciadas y mucho menos en el procedimiento sancionatorio iniciado sino por el contrario constituye un acto de naturaleza preparatoria.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00619, de fecha veintinueve (29) de abril de 2003), ha reiterado que “la naturaleza de los actos de trámite, en principio, excluiría la posibilidad de su impugnación ante el órgano jurisdiccional, ello por tratarse de una actuación de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias”.
Por otra parte, los doctrinarios Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, en su libro “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, ha sostenido que “sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación…”
Ahora bien este Juzgador considera que el mismo en cuanto a su forma, constituyó un simple acto de trámite, dadas sus características investigativas y las circunstancias que le dieron origen.
En relación al vicio del falso supuesto, manifestado en el libelo del recurso de nulidad, el Dr. Henrique Meier, en su libro Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001, lo define como “aquel que ocurre cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1.931 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, ha reiterado que “el mencionado vicio tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.”
Igualmente la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 00148 de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, estableció “el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal concluye que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni incurre en el vicio del falso supuesto. En consecuencia, dada la naturaleza de orden público de las causales de inadmisibilidad de los recursos, se declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, dada la naturaleza preparatoria de las Actas de Visita de Inspecciones, levantadas en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, lo cual hace que el acto sea irrecurrible en sede jurisdiccional. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar de la suspensión de las actas de inspección, antes referidas, el Tribunal la haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, en contra de las Actas de Visita de Inspecciones, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, emanadas de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo LUÍS HOMEZ, Maracaibo-Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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