Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio
para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2011-000116.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS,C.A. (COVECA), debidamente inscrita el día 03 de julio de 1970, por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 57, Tomo 4°, del Libro de Comercio Nº 2.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana YOLEYDA PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.745.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2011, signado con el Nº 45, que declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano LUÍS GERALDO URDANETA GARCÍA, portador de la cédula No. V-12.619.379.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano LUÍS GERALDO URDANETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 12.619.379, debidamente asistido por la profesional del derecho BELICE ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.496.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26/10/2011, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), representada por la profesional del derecho YOLEYDA PARRA MANZANO, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en fecha 28 de marzo de 2011, consistente Providencia Administrativa No. 45, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LUÍS GERALDO URDANETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.619.379.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se le dio entrada por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los efectos administrativos de la distribución de causas, asimismo se le asignó el No. VP01-N-2011-000116.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando la admisión del presente recurso de nulidad, y en fecha dos (02) de noviembre de 2011, se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha quince (15) de mayo de 2012, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, para el día veinte (20) de junio de 2012, fecha en la cual se procedió a celebrar la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Juicio, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas, el día veintiocho (28) de septiembre de 2012, en la cual el Juez de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplica los medios alternos de resolución de conflictos instando a las partes involucradas, vale decir la recurrente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. y el ciudadano LUÍS GERALDO URDANETA GARCÍA, quien es verdadera parte, por ser el solicitante del reenganche y el pago de los salarios caídos, en contra de la empresa ut supra señalada, que originó de decisión de la Providencia in comento. En tal sentido, en la mencionada celebración de audiencia la parte recurrente realizó ofrecimiento por la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00) por conceptos de Utilidades, Vacaciones, Examen pre y post retiro, Bragas, Bono de puntualidad y asistencia, Salarios caídos, Cesta Ticket, prima por Nacimiento de Hijo, Antigüedad, para ser cancelados el día Lunes quince (15) de Octubre del presente año, mediante cheque de gerencia a favor del ciudadano LUÍS GERALDO URDANETA GARCÍA, el cual fue aceptado por el mencionado ciudadano, quien se encontraba debidamente asistido por al abogada BELICE ROSALES.
Ahora bien, revisado el convenimiento realizados por las partes este Juzgador, pudo constatar la manifestación expresa del ex- trabajador, ciudadano LUÍS GERALDO URDANETA GARCÍA, en el mencionado convenimiento, de aceptar el ofrecimiento realizado por la parte recurrente la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A.
Igualmente, visto que la presente causa, se tramita como proceso ordinario laboral, que tiene por objeto primordial la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa, resoluciones que causen estado que se refieran a derechos laborales del régimen privado o público previo agotamiento de la vía administrativa.
Es por lo antes expuesto que le corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado convenimiento, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Juzgador constató que la representación judicial de la parte recurrente de autos la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A., abogada en ejercicio YOLEYDA PARRA MANZANO, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en el folio siete (07) y ocho (08) del presente expediente, y la del ex - trabajador ciudadano LUÍS GERALDO URDANETA GARCÍA, quien se encontraba debidamente asistido por la abogada BELICE ROSALES, se evidencia del referido convenimiento arriba indicada. Además, examinados como han quedado los términos en que están contenido en este convenimiento, se observa lo siguiente: auto composición procesal.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, pasa éste Juzgador a decidir la solicitud de homologación del convenimiento judicial formulada por las partes, para lo cual observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1.714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”.
Al respecto, quien aquí decide observa que el convenimiento es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que el ciudadano LUÍS GERALDO URDANETA GARCÍA, debidamente representado, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte recurrente la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A., de la presente Nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede General Rafael Urdaneta; por la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00) por conceptos de Utilidades, Vacaciones, Examen pre y post retiro, Bragas, Bono de puntualidad y asistencia, Salarios caídos, Cesta Ticket, prima por Nacimiento de Hijo, Antigüedad, para ser cancelada el día Lunes quince (15) de Octubre del presente año, mediante cheque de gerencia a favor del ciudadano LUÍS GERALDO URDANETA GARCÍA.
Ahora bien en el caso bajo examen, al no evidenciarse en actas que dicho convenimiento no es contrario al orden público, y que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes, resulta procedente homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA convenimiento celebrado entre el ciudadano LUÍS GERALDO URDANETA GARCÍA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al tres (03) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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