Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: VP01-L-2011-002693.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Parte demandante: Ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.464.043, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos ALBERTO PINEDA, CARLOS MALAVE, CARLOS FERNÁNDEZ y VANESSA DÍAZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.353, 40.718, 127.613 y 150.253, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-sgdo.
Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos ENRIQUE GONZÁLEZ, ROBERTO GÓMEZ, ANDRÉS GONZÁLEZ, BERNARDO GONZÁLEZ, MARINÉS CASAS, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, ANAPAULA RINCÓN, MARÍA VILLAMIZAR y NATHALY GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Antecedentes Procesales:
En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha nueve (09) de noviembre de 2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002693, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez notificada la parte actora y consignada en actas la subsanación del escrito libelar, el referido Tribunal en fecha seis (06) de diciembre de 2011, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha veinte (20) de enero de 2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda, y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda).
En fecha tres (03) de julio de 2012, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha lo dio por recibido, y el seis (06) de julio de 2012, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas; en fecha once (11) de julio de 2012, procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día veintiséis (26) de septiembre de 2012.
En la fecha indicada, se instaló la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió prolongar la Audiencia para el día 27 de septiembre de 2012. El día y hora indicado, se dio continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual el referido ciudadano Juez decidió prolongar nuevamente la Audiencia para el día 01 de octubre de 2012.
En fecha 01 de octubre de 2012, se dio por concluida la Audiencia de Juicio y el tribunal dictó el Dispositivo correspondiente. En fechas 04 y 16 de octubre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal dictó Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, la ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS MALAVE y ALBERTO VILLASMIL, y las abogadas en ejercicio ANAPAULA RINCÓN y NATHALY GÓMEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., presentaron transacción, en donde la parte la demandada, ofreció la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), a la ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ, consignado en el mismo acto cheque Nro. 00152696, de fecha 16 de octubre de 2012, girado contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a nombre de la mencionada ciudadana; pago que fue aceptado en su totalidad por la parte accionante.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (transacción), fue celebrado por las partes en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ, quien estuvo debidamente asistida por los abogados en ejercicio CARLOS MALAVE y ALBERTO VILLASMIL, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por parte de las abogadas en ejercicio ANAPAULA RINCÓN y NATHALY GÓMEZ, quienes obraban con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a estas, que riela del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36); examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ, debidamente representada, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), consignando en ese acto cheque Nro. 00152696, de fecha 16 de octubre de 2012, girado contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a nombre de la mencionada ciudadana; pago que fue aceptado en su totalidad por la parte accionante; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ y la parte demandada la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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