Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: VP01-L-2010-000527.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Parte demandante: Ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.092.935, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: Ciudadano JESÚS RANGEL CHACON, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.414.
Parte Demandada: CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, creada según el articulo 182 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 74 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos SERVIO ZAMBRANO, OSCAR DELGADO, ALBERY GONZÁLEZ, FANY SOLARTE y ADABELYN CORONA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 46.693, 37.878, 121.704, 135.258 y 140.192, respectivamente.
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 08/03/2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-000527, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en fecha 26/03/2010 dictó sentencia sobre la declinatoria de competencia en el presente asunto, remitiendo el mismo en fecha 15/04/2010 al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
En fecha 06/05/2010 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, recibió la presente demanda y en fecha 14/06/2010, dictó sentencia planteando conflicto negativo de competencia, ordenando en la misma la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se cumplió en fecha 20/07/2010.
En fecha 04/05/2011 la presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó como ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ.
En fecha 21/07/2011 se dictó sentencia resolviendo el conflicto negativo de competencia, ordenando conocer de la causa el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01/08/2011 se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió en fecha 27/09/2011.
En fecha 29/11/2011 se recibió y admitió la presente causa, ordenándose las respectivas notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 21/05/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 07/06/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 17/07/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 26/07/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que el CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.
En fecha 30/07/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en la misma fecha de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 31/07/2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 06/08/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 09/10/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (09-10-2012), se procedió a escuchar los alegatos de ambas partes, la evacuación de las pruebas de ambas partes, y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 17/10/2012.
En fecha 17/10/2012 se procedió a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que solicita la calificación de despido del cual fue objeto el 01/03/2010.
Que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, Lucia del Carmen Mavarez, emitió y firmó Resolución del despido, en su carácter de Alcaldesa y no en su condición de Presidenta del Consejo Local de Planificación Pública, extralimitándose y usurpando funciones de la Plenaria.
Que su despido fue basando en el artículo 7 de la Ordenanza sobre el Consejo Local de Planificación Publica, publicada en Gaceta Municipal numero 055, de abril 2003, la cual se encuentra derogada por la Reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación publica en Gaceta Oficial Nº 38591, de fecha 26/12/2006.
Que la ley reformada establece, sobre el Secretario o de la Secretaria del Consejo Local de Planificación Publica, en su articulo 15 “El Secretario o de la Secretaria del Consejo Local de Planificación Publica será designado o designada fuera de su seno por la Plenaria del Consejo Local de Planificación Publica, durara un año es sus funciones, pudiendo se ratificado o ratificada por el mismo período y contará con el personal de apoyo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. “
Que en fecha 16/06/2009, ingresó a la Administración Pública, mediante la postulación hecha en la Asamblea Plenaria con los integrantes del Consejo Local de Planificación Publica.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
• INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
Que si que implique una convalidación de los vicios existentes en la lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, primeramente alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, por cuanto el trabajador no tenía la cualidad de contratado a tiempo determinado, mas bien ocupaba al momento del retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, como era el de Secretario del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, lo que significaba que era funcionario público, correspondiéndole conocer a un Tribunal Contencioso Administrativo.
Que el demandante no fue contratado para desempeñar el cargo que ocupaba sino fue nombrado por una autoridad competente, conforme a las normas de derecho público y funcional, y que en tal condiciones, normas estatutarias y de empleo público fue retirado.
Que el demandante en fecha 16/09/2010 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, solicitando que lo restituyeran a su cargo, lo cual evidencia que tiene de su conocimiento que la relación que lo vincula a la demandada es una relación de empleado publico.
• COSA JUZGADA.
Que el demandante ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en contra la Resolución Nº 25/2010.
Que en fecha 21/03/2011 el Juzgado arriba mencionado, declaró inadmisible el recurso por estar caduco, y que en fecha 24/04/2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia sobre la cual el demandante ejerció recurso de apelación.
Que el objeto del recurso contencioso funcional es el mismo invocado en la solicitud de calificación de despido ejercida por ante los Tribunales Laborales, y visto que la sentencia declarada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, no puede ser revisada ni modificada, otorgándole a la misma el carácter de cosa juzgada, sea declarado con lugar dicho punto.
• RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.
Niega, rechaza y contradice, la contradicción que hace el demandante en su escrito libelar con respecto a que tenía la cualidad de contratado a tiempo determinado y a la vez admite que ejercía el cargo de Secretario del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia.
Admite como cierto la fecha de ingreso a la Administración Pública, sostenida por el demandante la cual es 16/06/2009, igualmente el cargo que ostentaba al momento de su retiro y la notificación del mismo.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido, ya que entre las partes no existía una relación de naturaleza laboral, sino una relación de empleo público.
Que interpuso el demandante en fecha 16/09/2010, Recurso Contencioso Administrativo Funcional, con el objeto de ser restituido al cargo que desempeñaba.
Que el mencionado recurso fue interpuesto posterior a la demandada introducida en los Tribunales Laborales, lo que conlleva con ello una ratificación de que la relación que lo vincula a la administración publica no es una relación regulada por las normas laborales ordinarias sino por las normas de empleo público.
Que el demandante por imperio de la obligación ética y legal de lealtad debió haber desistido de la solicitud hecha por ante los Tribunales del trabajo.
Que el demandante impulsó ambos proceso al mismo tiempo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se haga el examen y valoración judicial de la conducta y se tome las medidas para prevenir, corregir y sancionar la faltad de lealtad y probidad en el proceso, el fraude procesal y todas las contrarias a la majestad de la justicia.
Finalmente, solicita se declare con lugar y con los respectivos pronunciamientos de ley, las alegaciones y las defensas que se ha expuesto.
Antes de fijar los hechos controvertidos, este Juzgador considera pertinente resolver como punto previo lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada, con respecto a la incompetencia por la materia de los Tribunales Laborales del conocimiento de la presente causa y la cosa juzgada.
PUNTO PREVIO I
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En relación a la incompetencia por la materia, en la cual la representación judicial de la demandada alega que este Tribunal es incompetente por la materia, pues el actor ocupó en el momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción como era el de Secretario del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Jesús Maria Semprún; que la competencia es de los Tribunal en materia Contencioso Administrativo Funcionarial. Al respecto, de conformidad con la decisión emanada por la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/07/2011, en la cual declara competente a los Tribunales del Trabajo, para conocer del presente asunto, tal como se evidencia del folio 25 al 41; este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer y decidir de la presente acción. Así se establece.
PUNTO PREVIO II
COSA JUZGADA.
Ahora bien, en cuanto a la cosa juzgada, alegando la parte demandada que el ciudadano actor en fecha 08 de marzo de 2010 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionario por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripcion Judicial en contra del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nro. 25/2010 que le fuera notificado el 01 de marzo de 2010. Que en fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Contencioso antes nombrado declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción, sentencia esta que fue recurrida y en fecha 24 de abril de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa confirmó dicha decisión. Interposición la cual consistía en que se restituyera en el cargo de Secretario del Consejo Local del Planificación Publica del Municipio Jesús María Semprun, alegando extralimitación y usurpación de funciones del Órgano que dictó la resolución de su retiro; la ilegalidad de la resolución Nro. 25/2010.
En tal sentido, observa este sentenciador que ciertamente el hoy demandante ciudadano Jesús Hidalgo García, solicita la nulidad absoluta de la resolución Nro. 005-2010 de fecha 01/03/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia; que se declarara en desacato a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ; que se le ordenara a la ciudadana antes mencionada su consideración y aprobación el presupuesto de funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública; que se le ordene que acate la orden de la plenaria y se le restituya, de manera inmediata al cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Local de Planificación Pública. Ahora bien, la presente reclamación versa sobre la calificación del despido que fue objeto el día 01 de marzo de 2010; por consiguiente al evidenciarse que las reclamaciones no son las mismas; por cuanto lo que pretendió el actor por ante el Tribunal Contencioso Administrativo es una reclamación distinta a la solicitada por ante la Jurisdicción Laboral, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la demandada, en cuanto a la cosa juzgada. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Este Tribunal pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
En tal sentido, conforme a los planteamientos antes expuestos por las partes, el hecho controvertido versa sobre la solicitud de la calificación de despido, y la cual se ser procedente, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Así se establece.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.- Invocó el Merito Favorable, en relación a esta invocación este Tribunal se pronunció en auto de fecha 31/07/2012, en consecuencia no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Marcada con la letra “A”, Copias Certificadas del Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada el día jueves veinte (20) del mes de marzo del año dos mil tres, numero 010, de la Cámara Municipal del Municipio Jesús Maria Semprún, insertas del folio 93 al 100; la pertinencia de la prueba es de demostrar que la ciudadana Lucia del Carmen Mavarez fue elegida Concejera del Concejo Local de Planificación Pública y que la cual tenia pleno conocimiento de las normas que rigen al Concejo Local de planificación pública. La representación judicial de la parte demandada la reconoce. La parte actora insiste el valor probatorio de la misma; este Tribunal los desecha en su justo valor probatorio, visto que los mismos proviene de un tercero y los cuales no fue ratificada por la parte de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcada con la Letra “B” Acuerdo Nº C.I.O.O.P, de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Jesús Maria Semprún, inserto del folio 101 al 102, con este se busca demostrar la designación de la parte actora al cargo de Secretario Ejecutivo.. La representación judicial de la parte demandada la reconoce. La parte actora insiste el valor probatorio de la misma; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcada con la Letra “C” Copias Certificadas de la Convocatoria a Reunión Plenaria Extraordinaria Urgente, del Consejo Local de Planificación Pública dirigida a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ, inserta en el folio 103. La pertinencia de la prueba es de demostrar que la mencionada ciudadana fue convocada de conformidad con el artículo 24 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, con el objeto de tratar la destitución al cargo que desempeñaba la parte demandante. La representación judicial de la parte demandada la reconoce; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcada con la letra “D” Copias Certificadas del Oficio Nº: F-00119-2010, de fecha cinco (05) de marzo de 2010, emanado de la ciudadana Lucia Mavarez, en su condición de Alcaldesa Bolivariana del Municipio Jesús Maria Semprún, inserta en el folio 104, con la mencionada prueba se demuestra la negativa de la ciudadana Lucia Mavarez de asistir a la reunión urgente a la cual fue convocada por el Consejo Local de Planificación Pública. La representación judicial de la demandada la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Marcado con la Letra “E” Acta de Asamblea extraordinaria numero: C.I.P.P.- 001-05/03/2010-1, del Consejo Local de Planificación Pública, inserta del folio 105 al 108, con dicha acta se busca demostrar que la Alcaldesa Lucia Mavarez no quiso asistir a la reunión convocada, y para la cual envió a sus asesores para que intervinieran en la Asamblea, no siendo ellos los competentes. La representación judicial de la parte demandada la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Marcada con la letra “F” Copias Certificadas del Oficio Nº: F-00132-2010, de fecha nueve (09) de marzo de 2010, emanado de la ciudadana Lucia Mavarez, en su condición de Alcaldesa Bolivariana del Municipio Jesús Maria Semprún, inserta en el folio 109, con la mencionada prueba se demuestra que por segunda vez consecutiva, la ciudadana Lucia Mavarez se excuso a asistir a la reunión urgente a la cual fue convocada por el Consejo Local de Planificación Pública. La representación judicial de la demandada la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Marcado con la Letra “G” Acta de Asamblea extraordinaria numero: C.I.P.P.- 002-09/03/2010-1, del Consejo Local de Planificación Pública, inserta del folio 110 al 113, con dicha acta se demuestra que la ciudadana Alcaldesa Lucia Mavarez no compareció a la Asamblea convocada. La representación judicial de la parte demandada la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8.- Marcada con la letra “H” Copias Certificadas de la Comunicación Nº: 001-2010, de fecha once (11) de marzo de 2010, emanado de la ciudadana XIOMARA FUENTES, en su condición de vocera del Consejo Municipal, inserta en el folio 114, con la mencionada prueba se demuestra la tercera notificación realizada a la ciudadana Lucia Mavarez. La representación judicial de la demandada la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.9.- Marcada con la letra “I” Copias Certificadas del Oficio Nº: F-00201-2010, de fecha once (11) de marzo de 2010, emanado de la ciudadana Lucia Mavarez, en su condición de Alcaldesa Bolivariana del Municipio Jesús Maria Semprún, inserta en el folio 115, la pertinencia de la prueba es de demostrar que la ciudadana Lucia Mavarez, ignoró la notificación realizada por el Consejo Local de Planificación Publica ha diferentes reuniones convocadas, y que unilateralmente invitó a una mesa de trabajo a los Consejeros Miembros del Consejo Local de Planificación Publica, con el objeto de resolver el particular al que se le ha venido convocando. La representación judicial de la demandada lo reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.10.- Marcada con la letra “J” Copias Certificadas de la Comunicación Nº: 001-2010, de fecha once (11) de marzo de 2010, emanado de la ciudadana XIOMARA FUENTES, en su condición de vocera del Consejo Municipal, inserta en el folio 116, con la mencionada prueba se demuestra el acuso de recibo de la comunicación emanada por la Alcaldesa Lucia Mavarez y que con el mismo se le ratifico a la Alcaldesa que la iniciativa de la convocatoria fue por parte de los Consejeros y a la cual deberá asistir en el lugar y fecha notificado. La representación judicial de la demandada la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.11.- Marcada con la letra “K” Acta de Asamblea extraordinaria numero: C.I.P.P.- 003-12/03/2010-1, del Consejo Local de Planificación Pública, inserta del folio 117 al 119, con dicha acta se demuestra que la misma no pudo llevarse acabo por no constar con los miembros suficiente para el Quórum respectivo. La representación judicial de la parte demandada la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.12.- Marcada con la letra “L” Copias Certificadas del Acta de Asamblea extraordinaria numero: C.I.P.P.- 001-12/03/2010, del Consejo Local de Planificación Pública, inserta del folio 120 al 121, con dicha acta se demuestra que la ciudadana Lucia Mavarez manifestó que el ciudadano JOSÉ HIDALGO, fue excluido de la nomina debido a que el cargo con que venia percibiendo su sueldo no había sido presupuestado en el ejercicio 2009 y 2010. La representación judicial de la parte demandada la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.13.- Marcada con la letra “M” Copias Certificadas del Acta de Asamblea extraordinaria numero: 15/04/2010, del Consejo Local de Planificación Pública, inserta en el folio 122, con dicha acta se demuestra el llamado que realizó la ciudadana Lucia Mavarez a elegir y designar un nuevo secretario del Consejo Local de Planificación Pública. La representación judicial de la parte demandada la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.14.- Marcada con la letra “N” Copias Certificadas de la Comunicación Nº: 080-2010, de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, emanado de la ciudadana XIOMARA FUENTES, en su condición de vocera del Consejo Municipal, inserta en el folio 123, la pertinencia de la prueba es de demostrar la solicitud de copias certificadas del acta de la sesión extraordinaria del día 15/04/2010 del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Jesús Maria Semprun, la parte demandada la tacha, y la parte actora insiste en su valor probatorio; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos al presente asunto. Así se establece.-
2.15.- Marcada con la letra “Ñ” Copia Certificada de la Comunicación Nº: 080-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2010, emanado de la ciudadana XIOMARA FUENTES, en su condición de vocera del Consejo Municipal, inserta en el folio 124, la pertinencia de la prueba es de demostrar que los Consejeros y Concejales que asistieron a la reunión de la Plenaria del día 15/04/2010, ratificaron al cargo de Secretario Ejecutivo al ciudadano Jesús Hidalgo; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos al presente asunto. Así se establece.-
2.16.- Marcada con la letra “O” Copia Certificada de la Comunicación S.C.M. Nº: 175-2010, de fecha seis (06) de julio de 2010, emanado del ciudadano JESÚS PINTO, en su condición de Secretario del Concejo Municipal, inserta en el folio 125, la pertinencia de la prueba es de demostrar que siguiendo instrucciones del Concejo Municipal se solicitó nuevamente copia certificada del Acta de Sesión del Concejo Local de Planificación Pública, en la cual se ratificó al cargo de Secretario Ejecutivo al ciudadano Jesús Hidalgo; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no aportar elementos sustanciales al procedimiento. Así se establece.-
2.17.- Marcada con la letra “P” Copia Certificada del Informe que presenta la vocera del Concejo Municipal, ante el Concejo Local de Planificación Publica, de fecha 16/08/2010 emanada de la ciudadana XIOMARA FUENTES, en su condición de Vocera ante el Concejo Local de Planificación Pública, inserta en el folio 126 y 127, la pertinencia de la prueba es de demostrar la manifestación que realizó la ciudadana XIOMARA FUENTES, con respecto a la negativa de entregar copias certificadas del Acta de la Sesión de la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública, la parte demandada la desconoce por ser emitida por tercero, la parte actora insiste en su valor probatorio; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.18.- Marcada con la letra “Q” Copia Certificada del Comunicado S.C.M. Nº 261-210, de fecha 23/09/2010, emanado del ciudadano JESÚS PINTO, en su condición de Secretario del Concejo Municipal, inserta en el folio 128, la pertinencia de la prueba es de demostrar la solicitud que se le realizó a la ciudadana Lucia Mavarez, de manifestar por escrito el reintegro como Secretario del Consejo Local de Planificación Pública al ciudadano Jesús Hidalgo, aprobado en Plenaria en fecha 15/04/2010; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.19.- Marcada con la letra “R” Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública Nº 002/2010, de fecha 08/10/2012, inserta del folio 130 al 138, la pertinencia de la prueba es de demostrar lo ocurrido en dicha asamblea; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.20.- Marcada con la letra “S” Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública Nº 002/2010, de fecha 08/10/2012, inserta del folio 130 al 138, la pertinencia de la prueba es de demostrar lo ocurrido en dicha asamblea; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.21.- Marcada con la letra “T” Copia Certificada del Comunicado Nº 009/2010, de fecha 03/11/2010, emanado de la ciudadana Lucia Mavarez, en su condición de Presidenta del C.L.P.P., inserta en el folio 139, la pertinencia de la prueba es de demostrar la convocatoria realizada a los Consejeros y Consejeras a una Asamblea Extraordinaria, en una fecha distinta a la fijada por la Plenaria; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.22.- Marcada con la letra “U” Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Local Planificación Publica Nº 003/2010, de fecha 08/10/2012, inserta del folio 140 al 146, la pertinencia de la prueba es de demostrar que en dicha plenaria se ratificó la destitución de la parte demandante al cargo de Secretario Ejecutivo y la designación de un nuevo Secretario Ejecutivo; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.23.- Marcada con la letra “V” Comunicado de fecha 01/03/2010, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jesús Maria Semprún y Resolución Nº 25/2010 de fecha 26/02/2010, emanado de la Alcaldesa LUCIA MAVAREZ, inserta del folio 147 al 149, la pertinencia de la prueba es de demostrar que fue retirado por la ciudadana Lucia Mavarez, en su condición de Alcaldesa; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de Testimonial.
Promovió la testimoniales de los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN MAVAREZ, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, AMELIA AÑEZ, ALBA GÓMEZ, ROSENDO ESCALANTE, LEIXE NAVARRO, LUZ MARINA TORRES, ROCÍO PABON, AUBERT SÁNCHEZ, LUÍS PRIETO, PONY MUÑOZ, CAMILO DUARTE, LUÍS NAVARRO, JUDITH ESCOLA, HÉCTOR ACHIRABU AYOU y FANNY SOLARTE; en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA.
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Copia de Gaceta Municipal. Modificación Total de la Ordenanza: Consejo Local de Planificación Publica. Extraordinario Nº 055, de abril 2003, insertas del folio 153 al 178 y Copia de Gaceta Municipal. Deposito Legal Nº P.P. 096-0064, de fecha 09/03/2012, inserta del folio 179 al 207; la pertinencia de la prueba es de demostrar que el Cargo de Secretario Ejecutivo del Consejo Local de Planificación Pública, es un cargo funcional, por el cual no puede considerarse sometido al régimen laboral ordinario. La representación judicial de la parte demandada los impugna por ser emanada de terceros; este Tribunal le confiere el valor probatorio, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Copia de Sentencia Nº 063, de fecha 21/03/2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta del folio 208 al 213; y Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, inserta del folio 214 al 222; la pertinencia de la prueba es de demostrar que la parte demandante impulso ambas querellas al mismo tiempo. En relación a estas documentales, el Tribunal invoca el principio iura novit curia. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de narras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
La presente reclamación versa sobre el reenganche con el consecuencia pago de salarios caídos del ciudadano actor JESÚS GARCÍA, en el Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, alegando haber sido contratado a tiempo determinado para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo.
En el orden indicado, dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
La disposición in comento permite la coexistencia de funcionarios públicos de carrera con otra categoría de servidores, entre los cuales menciona al personal contratado. Sobre este particular cabe mencionar el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
En tal sentido, se entiende que el trabajo para poder accionar la presente acción, debe gozar de de estabilidad laboral; lo cual esta estipulado en el artículo 112 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengas mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
Ahora bien, en atención a la norma ut supra transcrita, es necesario señalar lo establecido en el artículo 110 ejusdem:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término…
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengas mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
En tal sentido se observa de las actas procesales que tal como lo alega el propio actor fue contratado a tiempo determinado, es decir, dado que tal como lo establece la norma aplicable para el momento (Ley Orgánica del Trabajo, de junio de 1997), estipulaba que lo pertinente en caso de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, haya un retiro antes del vencimiento del término, el patrono deberá pagar además de la indemnización establecidas en el articulo 108 de la misma Ley, una indemnización por daños y perjuicios.
Por consiguiente, en virtud de haber quedado demostrado en actas procesales, que el ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA, fue contratado por un tiempo determinado, forzosamente debe declarar este Sentenciador SIN LUGAR la presente reclamación por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el mencionado ciudadano en contra del CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA contra CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SEGUNDO: Se ordena notificar el Sindico Procurador Municipal del Municipio Jesús Maria Semprún, de conformidad con la Ley.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda
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