Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio
para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000125.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadana YASMIN SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.723.440, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos JORGE ANTONIO BARRERA CARLOS JULIO DELAGADO y ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO, venezolanos, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.111, 32.113 y 52.266, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo (Providencia Administrativa) de efectos particulares, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 1.993, por intermedio de la Dra. LEXY GONZÁLEZ PINEDA, Inspector IV, la cual declaró CON LUGAR, la calificación de despido solicitada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08/02/1994, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la ciudadana YASMIN SANDREA, asistida por los abogados en ejercicio ANIBAL JOSE BATISTA ROSARIO y JORGE ANTONIO BARRERA, en contra del Acto Administrativo (Providencia Administrativa) de efectos particulares, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de septiembre de 1.993, por intermedio de la Dra. LEXY GONZÁLEZ PINEDA, Inspector IV, la cual declaró CON LUGAR, la calificación de despido solicitada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE.
En fecha 29/03/1994, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando ser incompetente para conocer, sustantivar y decidir el presente recurso y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06/05/1994 se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30/04/1996 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando ser incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo y en la misma planteó la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25/04/2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó en el presenten asunto y ordenó las respectivas notificaciones; asimismo en fecha 03/10/2012 basándose en los criterios jurisprudenciales y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al presente asunto, se ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Que por Distribución Corresponda).
En fecha 17/10/2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) el presente asunto, asignándole al asunto la numeración VP01-N-2012-000125, correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19/10/2012, se procedió a darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue recibido en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera este Juzgador que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que admite el presente recurso. Así se establece.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se establece.-
Así también, se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se establece.-
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana YASMIN SANDREA, contra Acto Administrativo (Providencia Administrativa) de efectos particulares, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 1.993, por intermedio de la Dra. LEXY GONZÁLEZ PINEDA, Inspector IV, la cual declaró CON LUGAR, la calificación de despido solicitada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana YASMIN SANDREA, contra Acto Administrativo (Providencia Administrativa) de efectos particulares, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 1.993, por intermedio de la Dra. LEXY GONZÁLEZ PINEDA, Inspector IV, la cual declaró CON LUGAR, la calificación de despido solicitada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Rafael Urdaneta, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A ciudadano, antes identificado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también a la parte recurrente ciudadana YASMIN SANDREA, portadora de la cedula de identidad Nro. 9.723.440.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.