Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-002693.

SENTENCIA DEFINITIVA:
Parte demandante: Ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.464.043, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos ALBERTO PINEDA VILLASMIL, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, CARLOS FERNÁNDEZ CASILLA y VANESSA PAOLA DÍAZ NIETO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.353, 40.718, 127.613 y 150.253, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO Y SABORES, SOPRESA, C.A.), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el No 25, Tomo 20-A Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2002, bajo el No. 47, Tomo 106-A. Sgdo.
Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, ANDRÉS GONZÁLEZ CRESPO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE GONZÁLEZ, ANA PAULA RINCÓN ECHETO, MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR y NATHALY GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 09/11/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002693, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 06/12/2011, ordenándose la notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 16/12/2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 20/01/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 21/06/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 29/06/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.
En fecha 03/07/2011, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibe el expediente de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 06/07/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 11/07/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 26/09/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (26-09-2012), el Tribunal procedió a celebrar la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que prestó servicios bajo relación de subordinación para la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desde el 01/06/2007.
Que desempeñaba el cargo de Analista de Servicios de Atención al Cliente.
Que devengaba como último salario básico la suma de básico la suma de Bs. 230,88, y como último salario integral de Bs. 344,07, diario.
Que la relación laboral culminó el día 21/10/2010, por despido injustificado.
Que la empresa procedió a cancélale sus prestaciones sociales específicamente la suma de la suma de Bs. 71.506,05.
Que en el ejercicio de su cargo tenía entre sus funciones:
“… operar o utilizar todos los días, un dispositivo móvil denominado (Hand Help), con un peso aproximado de 300 a 400 gramos con una dimensión aproximada de 20 centímetros, el cual era utilizado para subir las ventas diarias de la agencia Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Maracaibo Sur, vale decir, en dichos dispositivos se encontraba la información de las ventas diarias de dicha agencia, por lo cual nuestra representada tenía que manipularlos (mantenerlos uno a uno en sus manos) para obtener tal información y gestionar los despachos a cada cliente.
Dicho dispositivo, podían ser operados a través de un lápiz óptico o de forma táctil a través del teclado, manipulando rutinariamente nuestra poderdante aproximadamente setenta y seis (76) dispositivo de esa naturaleza diariamente.
Para la utilización del Hand Help, debía agarrar el mismo con la mano izquierda y con la mano derecha se manipulaba con lápiz o a través del teclado, realizando movimientos repetitivos con las manos, específicamente con los dedos”…
“transcribir los pedidos los pedidos manuales en el computador, realizando movimientos repetitivos de las manos, extensión de la muñeca derecha, con una frecuencia promedio entre 10 a 50 pedidos diariamente…”
Eliminaba el retorno de las botellas vacías al sistema, actividad ésta donde bebía utilizar el computador, así como también debía realizar el balanceo de la carga que consistía en asignar clientes a la ruta, considerando la capacidad del camión, dirección o zona geográfica, empleándose 2 sistemas de SAP a ROANET, donde debía manipular el computador y una vez que se obtenía el balanceo se procedía a dibujar los mapas empleando principalmente el Mouse (ratón)…”
Señaló que las funciones realizadas implicaban la adopción de posturas en sedestación prolongada, movimientos repetitivos y prolongados de los miembros superiores (manos y dedos), con extensión de la muñecas flexo extensión de los codos.
Que desde aproximadamente desde el mes de mayo de 2010, comenzó a presentar dolores en las manos y parestesia, los cuales se acentuaban con movimientos repetitivos, irradiándose a codo y hombros a predominio derecho.
Que el día 11/11/2010, acudió a la empresa MediWork Salud Ocupacional y Seguridad Laboral, a los fines de realizarle exámenes post retiro, cuando se le diagnóstica Síndrome del Túnel Carpiano en mano derecha.
Que en fecha 15/11/2010, le fue realizada una Electromiografía de miembros superiores por el Dr. Julio Cesar Mavares Fuenmayor, en fecha 16/11/2010 fue atendida por el Dr. José Rivas, especialista en traumatología y en fecha 04/12/2010 fue atendida por el especialista en Manos Dr. Neptalí Ontiveros.
Que acudió a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) el día 15/11/2010, a los fines de la evaluación medica respectiva.
Que en fecha 11/02/2011, el Inpsasel le certifico, “Síndrome de Túnel Carpo Bilateral” y Enfermedad de D´ Quervanin Derecha”, consideradas como enfermedad de origen ocupacional “agravadas con ocasión del Trabajo”.
Que de le debe indemnizar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido reclamó la cantidad de Bs. 619.326,00, por concepto de indemnización prevista en el numeral cuarto del mencionado artículo.
Indicó que basta con imaginar, el dolor físico en su mano derecha, el trauma psicológico que supone dicho dolor, y al verse mermada en su capacidad para el trabajo a la edad de 31 años, y la dificultad de optar a un empleo digno y acorde con sus capacidades intelectuales. Así como las limitaciones para realizar actividades deportivas y recreativas, entre otras cosas.
Igualmente, citó al tratadista italiano Adriano de Cupis, en su obra el Daño, Segunda Edición, BOSCH Casa Editorial, S.A., Barcelona-1975, página 365 y 366.
Que conteste con la invocada doctrina italiana, la gravedad de la aflicción afecta a la accionante por no poder ser indemnizada con una cantidad pecuniaria, que por vía de reparación, compense mediante una aplicación a la regla de equidad.
Estimo el daño Moral por la cantidad de Bs. 200.000,00.
Para finalizar totalizó todos los conceptos antes mencionados por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 819.326,00), cantidad esta que demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.,

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y el tiempo de duración del mismo.
De otro lado, la representación de la parte demandada niega la procedencia de lo demandado alegando lo siguiente:
En primer lugar, señala que la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., no incumplió la normativa en materia de higiene y seguridad industrial, ya que la misma es una entidad de trabajo fiel cumplidora de todas y cada una de las leyes relativas a la seguridad e higiene de sus trabajadores, niega categóricamente que la demandante realizara movimientos repetitivos de rotación en la ejecución de su trabajo o actividades para la empresa.
En segundo lugar, alegó que no existió mientras laboró para la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sintomatología del “Síndrome del Túnel Carpo”, niega que el origen de sus pretendidos padecimientos se hayan debido al trabajo realizado para la empresa muy especialmente el referido a la enfermedad D´ Quervain, igualmente niega que la causa que ocasiono la enfermedad fueran actividades o funciones que está ejecuto, ya que solo laboró por tres años para la demandada.
De la Responsabilidad Subjetiva reclamada a tenor e lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indicó que no han sido probados los requisitos implícitos generales que deben concurrir para que proceda cualquier indemnización o que un daño pueda ser repararlo por hecho ilícito.
En definitiva, solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Este Tribunal siguiendo los parámetros jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto lo que se demanda es la responsabilidad del patrono con motivo a una enfermedad profesional alegada como (“Síndrome de Túnel Carpo Bilateral” y “Enfermedad de D´ Quervain Derecha), corresponde a la Trabajadora ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ, demostrar la enfermedad, y que la misma se produjo con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa, es decir, la relación de causalidad.
En consecuencia, corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente al daño moral reclamado, en especial lo referente a la culpa y el hecho dañoso (lesiones o incapacidad). Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.- Invocó la Adquisición Procesal, Comunidad y Apreciación Global de la Prueba, en relación a esta invocación este Tribunal se pronunció en auto de fecha 06/07/2012, en consecuencia no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Copias fotostáticas de informe de investigación de enfermedad ocupacional emanada del INPSASEL, la cual se encuentra insertas del folio 54 al 71; este Tribunal le confiere valor probatorio, al haber sido reconocida por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Copia fotostática de la certificación emanada del Dr. Ronny González, médico adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta del folio 72 al 75. Esta documental es un documento público, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; no trajo a las actas ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la veracidad del instrumento atacado, razón por la que se desecha este medio de ataque, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en la cual se verifica la enfermedad que padece la actora (Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral y Enfermedad de D´Quervain Derecha), considerada como enfermedades ocupacionales (agravadas con ocasión al Trabajo), de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora Cristela Alaña, por un monto de Bs. 71.506,05; riela en el folio 76, esta documental no ayuda a esclarecer los controvertido del presente asunto, razón por la cual no hay materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.4.- Copia fotostática del informe de medicina ocupacional emanado de la empresa MEDIWORK SALUD OCUPACIONAL y SEGURIDAD LABORAL, inserta en el folio 77, da como resultado que dicha ciudadana no era recomendable para su retiro. Este Tribunal visto que no es un hecho controvertido que la parte actora padezca la enfermedad Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral y Enfermedad de D´ Quervain Derecha, es por lo cual no se pronuncia al respecto por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.5.- Copia fotostáticas del informe de Resultados, emanado de la empresa MEDIWORK SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD LABORAL, inserta en el folio 78, se observa del mismo que en el examen pre-retiro de la trabajadora, dio como resultado que dicha ciudadana no estaba apta desde el punto de vista médico para ser retirada de la empresa, la representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal visto que no es un hecho controvertido que la parte actora padezca de la enfermedad Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral y Enfermedad de D´ Quervain Derecha, es por lo cual no se pronuncia al respecto por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.6.- Constancia de trabajo emanada de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 22 de octubre de 2010, inserta en el folio 79, la representación judicial de la parte demandada la reconoció; este Tribunal visto que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, no se pronuncia al respecto, ya que no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.7.- Copia fotostática del resultado de la Electromiografía, practicada a la ciudadana Cristela Eunice Alaña Bermúdez, por el Dr. Julio Cesar Mavares Fuenmayor, de fecha 15/11/2010, inserta en el folio 80, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser copia fotostática; este Tribunal las desechas en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrita por tercero que no son parte en el proceso, y al no estar ratificados, mediante la prueba testimonial. Así se establece.-
2.8.- Documento donde se demuestra características físicas del dispositivo móvil denominado Hand Help, que utilizaba la ciudadana Cristela Alaña, inserto en el folio 81. Por cuanto la misma no proviene de la parte a quien se le impone, al no estar suscrita por algún interviniente en el proceso, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-
3.- Prueba de Testimonial Jurada.
Promovió la testimoniales de los ciudadanos ELÍAS BRACHO MONTILLA, ÁNGEL MÉNDEZ, JOEL NAVA, ALEXANDER RÍOS, LUÍS AFRICANO y RONNY GONZÁLEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los siguientes testigos: JOEL NAVA, LUÍS AFRICANO y RONNY GONZÁLEZ, declarándolos desiertos en dicho acto, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELÍAS BRACHO MONTILLA, ÁNGEL MÉNDEZ y ALEXANDER RÍOS, los cuales declararon lo siguiente:
El relación al testigo ALEXANDER RÍOS, el cual fue evacuado en la audiencia de juicio, manifestó conocer a la parte demandante, trabaja para la empresa demandada ocupando el cargo de chequeador de almacén en la sede de Maracaibo Sur, igualmente indicó que la ciudadana Cristela Alaña desempeñaba el cargo de Asistente Contable, y su trabajo consistía en el manejo aproximado de 60 Hand Help (eran su herramienta de trabajo), a los cuales le tenia que introducirle unos caracteres (Usuarios y Clave) para conectarlo al computador y trasladar los pedidos realizados en la calle, también se encargada de transcribir los pedidos manuales, el atasco de botella y el balance de la carga. Indicó que dichas funciones le constaban por la secuencia del proceso, y lo corroboraba cuando la venía al pararse al baño o hacer algún tipo de actividad. La parte demandada manifestó que el mismo se encontraba suspendido desde el 2006 al 2010, debido a que esté tuvo un procedimiento de reenganche contra la empresa, por lo cual lo impugnó por tener interés en la causa. En las repreguntas realizadas por la parte demandada, este manifestó que lo reubicaron en la parte administrativa en el año 2008, luego del procedimiento hecho en contra de la empresa.; este Tribunal desecha esta testimonial, por cuanto el testigo no le consta las labores realizadas por la actora. Así se establece.-
En relación al ciudadano ELÍAS BRACHO MONTILLA, manifestó que era trabajador de la empresa, que conoció a la parte actora, que eran compañeros de trabajo, durante su relación de trabajo que fue desde el año 2006 al 2010, ocupó el cargo de chequeador de almacén, asimismo indicó que la ciudadana Cristela Alaña utilizaba Hand Help, y los cuales no podían ser sincronizados con la computadora sin que ella los manipulara. Manejaba alrededor de 35 rutas de preventas y 19 de autoventas y otros canales manuales. También mencionó que la misma laboraba sobretiempo, que durante su jornada de trabajo no tenía tiempos libres, que realizaba los pedidos manuales y liquidaba las rutas. En la oportunidad de las repreguntas realizadas, este respondió que su relación laboral finalizó por despido injustificado el 05/11/2010, que las áreas de trabajo eran distantes, pero conocía el proceso desde las ventas hasta el almacén. Y por las actividades desempeñadas la ciudadana Cristela Alaña no tenía tiempos libres; este Tribunal desecha esta testimonial, por cuanto el testigo no le consta las labores realizadas por la actora, dado que no trabajaron juntos. Así se establece.-
Con respecto al ciudadano ÁNGEL MÉNDEZ, manifestó conocer a la actora por ser compañera de trabajo en Pepsi-Cola, laboró directamente para la empresa como 2 años, bajo el cargo de entregador de productos, y antes de esto laboró como transportista indirecto de la demandada; que durante su relación laboral fue reubicado al departamento de contabilidad por el exceso de trabajo que se encontraba dicho departamento, igualmente indicó que la ciudadana Cristela Alaña se encontraba colapsada con las actividades que realizaba, por ejemplo con la manipulaba de 69 Hand Help, la sincronización de la carga, los pedidos manuales, entre otros; también mencionó que estuvo poco tiempo trabajando en ese departamento, dándole apoyo a la mencionada ciudadana. Asimismo indicó que la misma trabajaba en una silla en mal estado. En la ronda de repreguntas manifestó que laboraba en el horario de 06:00 a.m. a 05:00 p.m., que entro en forma directa a la empresa demandada el 16/07/2004; Que laboraba con ella de 3 a 4 horas diarias, ya que la demandante trabajada en el horario de la tarde; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el testigo no laboró por tiempo prolongado con la trabajadora. Así se establece.-
4.- Prueba de Testigos Calificados.
Promovió La testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RIVAS, JULIO CESAR MAVARES y NEPTALI ONTIVEROS, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, y se declaró desierto dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
5.- Promovió Prueba de Informe.
Solicitó se sirva oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Institutito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultas que rielan en del folio 177 al 180, en el cual se informa que la actora tiene historia clínica en dicho Instituto; que presenta la patología de síndrome del túnel carpiano y enfermedad de D´Quervain en la mano derecha; que presenta dolor y parestesia de manos; dado que no es un hecho controvertido la enfermedad de la actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
6.- Promovió Prueba de Inspección Judicial.
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dicha prueba en auto de fecha 06-07-2012, se Inadmitió, por lo cual este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
1.- Prueba de Testigo:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: RUBÉN JOSÉ CARRUCI, FELIPE MENDOZA, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, CARLOS URDANETA, JOSÉ LÓPEZ y MARYLUZ NÚÑEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CARRUCI, FELIPE MENDOZA, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ y CARLOS URDANETA, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ y MARYLUZ NÚÑEZ, los cuales declararon lo siguiente:
En relación a la testigo MARYLUZ NÚÑEZ, manifestó ser Medico Internista para MediWork desde Julio 2010, y que laboró en las instalaciones de Pepsi-Cola, planta Sur desde noviembre 2010 hasta febrero 2011. A la misma le fue preguntada si la ciudadana Cristela Alaña, presentó síndrome del Túnel Carpiano y la cual indicó que era el Dr. José López, el encargado de diagnosticar algún tipo de enfermedad ocupacional. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testigo por constarle la enfermedad que padece la actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto al testigo JOSÉ LÓPEZ, manifestó ser Medico desde 1970, especializado en el área laboral, labora para MediWork desde el año 2008, asimismo indicó que existían probabilidades que el tiempo para padecer de la enfermedad del Túnel del Carpo es de 5 años de actividades continuas. Igualmente señaló que la recuperación de una intervención por este tipo de enfermedad es de un 100%. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que de su declaración no ayuda a esclarecer lo controvertido del juicio. Así se establece.-
2.- Prueba Documentales:
2.1.- Marcado con el Número “1” original de forma 14-02 del IVSS, donde aparece como asegurada la ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ, inserta en el folio 88, la representación judicial de la parte actora la reconoció; este Juzgador visto que no es un hecho controvertido el cumplimiento de la inscripción al mencionado Instituto, no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.2.- Marcado con el Número “2” constancia de haber emitido en línea la forma 14-03 al IVSS (Tiuna), inserta en el folio 89, la representación judicial de la parte actora la reconoció; este Juzgador visto que no es un hecho controvertido, no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.3.- Marcado con el No. “9” original d forma 14-100, del I.V.S.S., inserta en el folio 90, la representación judicial de la parte actora la reconoció; este Juzgador visto que no es un hecho controvertido, no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.4.- Marcado con el No. “3” copia fotostática de la póliza de seguros suscrita por la actora con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, la cual se encuentra agregadas del folio 91 al 93 del presente expediente; este Juzgador visto que no es un hecho controvertido, no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.5.- Marcado con los números “4”, “5” y “6”, originales de constancia de la asistencia de la ciudadana Cristela Alaña a curso de ampliación del equipo sol/área administrativas; curso de lanzamiento y sensibilización SIGSI; e introducción de R&CO al personal de nuevo ingreso; la cual se encuentra agregadas del folios 94 al 96 del presente expediente, de la misma se evidencia el membrete de la empresa accionada, suscrita por la trabajadora, donde se constata el cumplimiento por parte del patrono a su obligación legal de las charlas de riesgos y seguridad laboral; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Marcado con el Nro “7”, perfil del cargo de analista Servicios al cliente, la cual se encuentra inserta del folio 97 al 99, la representación judicial de la parte actora lo desconoce; este Tribunal visto que el mismo no se encuentra suscrito por las partes, lo desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-
2.7.- Marcado con el Nro. “8” original de la liquidación del pago de prestaciones sociales de la ciudadana Cristela Alaña por la cantidad de Bs. 71.506,05, se encuentra inserta en el folio 100 del presente expediente; este Juzgador visto que no es un hecho controvertido, no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.8.- Marcado con el Nro. “10” original de carta de referencia de fecha 22-10-2010, inserta en el folio 101 del presente expediente, visto que la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-
2.9.- Marcada con el Nro. “11” original de carta de despido de fecha 21-10-2010, inserta en el folio 102 del presente expediente, de la misma se despende la causa de retiro de la trabajadora (despido injustificado); este Juzgador visto que no es un hecho controvertido, no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.10.- Marcado con el Nro. “8.1” copia simple de cheque correspondiente al pago de su liquidación; se encuentra inserta en el folio 103 del presente expediente; marcado Con el Nro. “8.2” original de voucher correspondiente al cheque la liquidación, se encuentra inserta en los folios 104 y 105 del presente expediente, este Juzgador visto que no es un hecho controvertido, no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.11.- Marcada con el Nro.- “12” constancia de pago del Fondo de Ahorros de los Trabajadores, inserta del folio 108 al 110 del presente expediente; este Juzgador visto que no es un hecho controvertido, no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.12.- Marcada con los Nros. “13” y “14” constancia de pagos de beneficios laborales, insertos del folio 111 al 118 del presente expediente; este Juzgador visto que no es un hecho controvertido, no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.13.- Marcados con los Nros.- “15” al “21” originales de recibos de sueldos y salarios de la ciudadana Cristela Alaña, los cuales se encuentra insertos del folio 119 al 125 del presente expediente; este Juzgador visto que no es un hecho controvertido, no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- Prueba de Informes:
Solicitó se sirva oficiar a las siguientes entidades:
- Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), visto que hasta la presente fecha no se han recibidos las resultas solicitadas y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
- Centro Médico Medi Work (Salud Ocupacional y Seguridad Laboral), resulta inserta del folio 173 al 174, en la cual indica que la actora fue atendida por el servicio medico, y que se le diagnosticó síndrome del túnel carpiano derecho; que durante el período 01/06/2007 al 21/10/2010 la actora no fue suspendida de sus labores por dolencia alguna en sus dedos y manos; que en fecha 11/11/2010 se le diagnosticó síndrome del túnel carpiano derecho; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Banco Provincial, Maracaibo-Estado Zulia, visto que hasta la presente fecha no se han recibidos las resultas solicitadas y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
4.- Prueba de Inspección Judicial.
Solicitó el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede del Archivo Judicial adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. En relación a la referida prueba de inspección, observa quien decide que según actas procesales que cursan en el expediente (folios 184 y 185), se evidencia la evacuación de la misma, donde se constata la existencia de un expediente relativo al Recurso de Nulidad ejercido por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.., en contra de la certificación emanada del INPSASEL de fecha 11-02-2011, que declara la Discapacidad Parcial y Permanente de la hoy accionante Cristela Alaña, de igual manera se dejó constancia que la referida causa se encuentra paralizada por meses de 6 meses. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la ciudadana actora CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ, quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera:
Que al ingresar a la empresa realizó un curso de inducción, comenzó sus labores en el horario de la mañana, estuvo alrededor de 2 meses en cada área y luego fue ubicada en el área de sincronización. Que fue entrenada por el ciudadano Elías Bracho. Indico que por medio de los Hand Help se permitían realizar las ventas y tenía que manejar dicho equipo para obtener la información guardada en ellos. Que manejaba rutas de autoventas y rutas de preventistas, que su horario fue variando hasta ser el último de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., por lo cual no tenia tiempo libre. Igualmente manifestó que el malestar en la mano le comenzó al manejar los dispositivos, pero no busco ser atendida porque a pesar que en la sede había una unidad de MediWork, cerraba a las 06:00 p.m. Asimismo señaló que laboró con anterioridad en Pride pero no presentaba ninguna lesión ni malestar, y que al momento de realizarle los exámenes pre-empleo en la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola no sacó ningún síntoma que reflejara que tenía algún tipo de enfermedad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio de las probanzas aportadas por las partes que antecede, éste Tribunal, entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
Para decir, observa quien decide el criterio reiterado de la Sala de Casación Social para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología del daño que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la realización de trabajo relación de causalidad y el hecho ilícito del patrono.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable para la época) define la Enfermedad Ocupacional como:
“un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.”

Por su parte el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como:
“los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”.

En tal sentido, observa este Sentenciador que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le certificó a la actora el Síndrome del túnel del carpo bilateral; enfermedad de D´Quervain derecha, (Código CIE-10 (G56.0 y: M65.4)) consideradas como enfermedades ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para el Trabajo Habitual. Lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio, dado el reconocimiento de la empresa demandada de la patología que presenta la ciudadana actora.
Ahora bien, siendo que no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:
1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.
2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y
3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.
En tal sentido, corresponde entonces determinar si la enfermedad sufrida por la demandante es producto del trabajo por ella desempeñado. Para ello, se hace necesario tener en cuenta si las condiciones de prestación del servicio fueron capaces de provocar el daño denunciado o si por el contrario se debe a otro factor, en tal sentido, se aprecia que en el libelo la actora manifiesta que su función primordial en el cargo era “utilizar todos los días, un dispositivo móvil denominado Hand Help” y además de ello afirma que tenia que transcribir los pedidos manuales en el sistema SAP de la empresa, así como también generar las entregas, eliminar el retorno de las botellas vacías y dibujar los mapas de rutas, los cuales eran aproximadamente 90 impresiones, grapando cada grupo en 3 ejemplares.
Así las cosas, quien juzga advierte que cursa en los folios 54 al 75 de la presente causa, informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, el cual dio inicio a la investigación en cuanto al origen ocupacional de la enfermedad diagnosticada; resultando como consecuencia la certificación: 1) Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral. 2) Enfermedad de D’ Quervain Derecha, Código CIE-10 (G56.0 y M65.4), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con Ocasión del Trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”; demostrando con el mismo que la parte actora padece de tal enfermedad, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, en concordancia con el criterio establecido por la Sala, se pudo verificar que la parte actora, la cual es quien debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo, no logró demostrar la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que alega padecer. Es decir, del acervo probatorio la actora evacuó testigos, que difícilmente pudo apreciar este sentenciador, por considerar en el caso del ciudadano ALEXANDER RÍOS, veía en algunas oportunidades laborar a la actora, cuando pasaba cerca de su puesto de trabajo, nunca prestó servicios directamente con la actora; por otra lado el testigo ELÍAS BRACHO, dijo haber desempañado el mismo cargo de la actora, pero durante la prestación de servicios de ésta, él laboraba en otra área; es decir, no prestó servicios directamente con la actora; y el ultimo de los testigos evacuados ciudadano ÁNGEL MÉNDEZ, manifestó haber laborado con la actora por unos 3 o 4 meses; que no tenían el mismo horario, por lo que al haber laborado escasos meses con la actora y que la jornada laboral apenas coincidía por espacio de unas pocas horas, no le merece fe a este Sentenciador la declaración de dicho testigo. Así se decide.-
Igualmente, se pudo verificar que la ciudadana Cristela Alaña, realizó diferentes cursos suministrados por la empresa, en materia de riesgos y seguridad industrial, demostrando con ello, que la parte demandada cumplió con las normas establecidas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Es por lo antes expuesto y luego del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se constata que efectivamente la actora padece de una enfermedad denominada Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral y Enfermedad de D’ Quervain Derecha, sin embargo, quien acciona no logró demostrar que dicho padecimiento haya sido producto del trabajo ejecutado, o con ocasión de éste, ni mucho menos provocado por la conducta negligente e inobservante del patrono, por lo que las reclamaciones por la enfermedad profesional alegada por la actora, resultan improcedentes. Así se Establece.-
Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones de la actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de forzosamente debe declarar improcedente la reclamación de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada. Así se decide.-
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009; caso: IVONNE JOSEFINA BLANCO ALVIZU contra la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.; con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció que:
“…Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante, en el desempeño de sus funciones como estuchadora, estaba expuesta a la realización de movimientos repetitivos de brazos y cuello, realizaba movimientos sentada, flexión de tronco, levantaba peso, siendo que las enfermedades que ahora padece, configuran un estado patológico contraído con ocasión del trabajo. Es decir que, se trata de enfermedades ocupacionales.
Quedó igualmente demostrado que la demandante, como consecuencia, de la enfermedad sufrida, padece una incapacidad total y permanente para el trabajo que realizaba habitualmente, así como que puede realizar otras labores, acordes con sus capacidades residuales.
Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, ésta no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y el daño emergente, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se resuelve.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexión, S.A.).
En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor padece DISCOPATÍA CERVICAL y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL de origen ocupacional que le ha generado una incapacidad total y permanente para la realización de su trabajo habitual.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva.
El cargo desempeñado constituye un indicio para esta Sala de que el nivel de instrucción de la demandante no es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica.
En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social y no quedó demostrado que hubiera incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.
Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a esta Sala, a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00). Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve…”

Así entonces, en relación a la indemnización reclamada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)
Para mayor abundancia, este Tribunal trae a colación, sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual dejó establecido, lo siguiente:
“…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente Nº 96-038).
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

Asimismo el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, caso: ERASMO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.

En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACIÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…”




Tomando en consideración los criterios antes expuestos, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que a la trabajadora le fue certificada una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante era empleada y con un nivel de instrucción universitaria.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: es un hecho notoria que la demandada es una empresa con una capacidad económica muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, por razones de justicia y equidad, se establece una indemnización por concepto del daño moral de quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,oo). Así se decide.-
Se ordena la indexación por el daño moral, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2010, caso: Gilmar Falcón contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que: la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda que por motivo de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, sigue la ciudadana CRISTELA EUNICE ALAÑA BERMÚDEZ contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. a pagarle a la ciudadana actora CRISTELA ALAÑA BERMÚDEZ, la cantidad de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) por concepto de daño moral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haberse producido un fallo parcial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintidós (22) de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las tres y vente minutos de la mañana (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.