Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: VP01-L-2010-000582.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Parte demandante: Ciudadana DIGNA ROSA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.797.059, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO y ODALIS CORCHO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 114.165, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202 y 105.871, respectivamente.
Parte demandada: CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.
Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, SIKIU URDANETA PIRELA, VERÓNICA VILLALOBOS, BETSABETH HERNÁNDEZ, ANA CAROLINA MORAN, PATRICIA CHÁVEZ, SARAI GONZÁLEZ, CARLOS SORE MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.774, respectivamente.
Motivo: Salarios retenidos y otros conceptos laborales.
Antecedentes Procesales:
En el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana DIGNA ROSA MÉNDEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha once (11) de marzo de 2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-000582, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha quince (15) de marzo de 2010, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones de las partes involucradas; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha trece (13) de junio de 2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha tres (03) de noviembre de 2011, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha ocho (08) de mayo de 2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), dejando constancia que la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.
En fecha diez (10) de mayo de 2012, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha dio por recibido, en fecha quince (15) de mayo de 2012, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día veintiocho (28) de junio de 2012, fecha en la cual no pudo celebrarse la correspondiente Audiencia, en virtud de la suspensión solicitada por las partes, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal procedió a fijar la nueva oportunidad para celebrar la correspondiente audiencia de juicio oral y pública, para el día dieciocho (18) de septiembre de 2012.
En el marco de la celebración de la correspondiente Audiencia (18-09-2012), se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día veinticinco (25) de septiembre de 2012.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El accionante fundamentó su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:
Que en fecha 15/11/2007, comenzó a laborar como Promotora Social para la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, devengando un salario mensual de Bs. 967,50, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
Que desde el 02/01/2009, no le han sido cancelado su salario, razón por la cual introdujo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pero sin lograr algún tipo de arreglo.
Que se vio en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, y reclamar el pago de los salarios retenidos hasta la presente fecha, debido a que se encuentra activa en la Corporación mencionada, los cuales son:
1. SALARIOS RETENIDOS:
Desde el día 01/01/2009 hasta el 31/01/2009, la cantidad de Bs. 879,15, desde el día 01/02/2009 hasta el 29/01/2009, la cantidad de Bs. 879,15, desde el día 01/03/2009 hasta el 31/03/2009, la cantidad de Bs. 879,15, desde el día 01/04/2009 hasta el 30/04/2009, la cantidad de Bs. 967,50, desde el día 01/05/2009 hasta el 31/05/2009, la cantidad de Bs. 967,50, desde el día 01/06/2009 hasta el 30/06/2009, la cantidad de Bs. 967,50, desde el día 01/07/2009 hasta el 31/07/2009, la cantidad de Bs. 967,50, desde el día 01/08/2009 hasta el 31/08/2009, la cantidad de Bs. 967,50, desde el día 01/09/2009 hasta el 30/09/2009, la cantidad de Bs. 967,50, desde el día 01/10/2009 hasta el 31/10/2009, la cantidad de Bs. 967,50, desde el día 01/11/2009 hasta el 30/11/2009, la cantidad de Bs. 967,50, desde el día 01/12/2009 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs. 967,50, desde el día 01/01/2010 hasta el 31/01/2010, la cantidad de Bs. 967,50.
Resultando la cantidad total de Bs. 13.191,60.
2. UTILIDADES VENCIDAS:
Desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días, calculados en base al salario normal diario de Bs. 32,25, resultando la cantidad de Bs. 483,75.
3. VACACIONES VENCIDAS:
Del periodo comprendido del 15/11/2007 hasta el 14/11/2008, de conformidad con el articulo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días, calculados en base al salario normal diario de Bs. 32,25, resultando la cantidad de Bs. 483,75, y del periodo comprendido del 15/11/2008 hasta el 14/11/2009, dieciséis (16) días, calculados en base al salario normal diario de Bs. 32,25, resultando la cantidad de Bs. 516,00.
Dando por este conceptos la cantidad total Bs. 999,75.
4. BONO VACACIONAL VENCIDO:
Del periodo comprendido del 15/11/2007 hasta el 14/11/2008, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (07) días, calculados en base al salario normal diario de Bs. 32,25, resultando la cantidad de Bs. 225,75, y del periodo comprendido del 15/11/2008 hasta el 14/11/2009, siete punto tres (7.3) días, calculados en base al salario normal diario de Bs. 32,25, resultando la cantidad de Bs. 258,00.
Dando por este conceptos la cantidad total Bs. 483, 75.
Que todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs. 15.158,85, el cual es el monto a demandar, más los intereses de mora, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Que se establezca la indexación a que se encuentre sujeta el monto a demandar según los índices inflacionarios establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de se dictada la decisión emitida por el Tribunal.
Que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se notifique a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, en la persona del Alcalde del Municipio Maracaibo.
Finalmente, peticiona sea admitida la demanda y sea declarada CON LUGAR con los demás pronunciamientos de Ley. Asimismo demanda la indexación laboral, costas y costos en el proceso, al igual que los honorarios profesionales.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.
La parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que no debió admitirse o calificar la demanda como “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, ya que no existió un contrato expreso entre las partes.
Que la parte actora debió interponer reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber dejado de percibir su salario, pero debido a que lo efectuó a los tres (03) meses siguientes, debió solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales.
Que se tuvo que haber admitido la demanda como de Cobro de Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice que la demandante viene cumpliendo sus labores en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., ya que desde el 31/12/2008, cobró su último salario y dejó de prestar sus servicios.
Que los Oficios promovidos por la parte actora, que pueden presumir la prestación efectiva de sus servicios, no pueden ser valorados, debido a que los mismo no fueron suscritos por autoridad alguna de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
Que lo que se puede desprender de las pruebas consignadas, es que se presuma que la parte actora presta servicios personales al Concejal JAIRO BAO, como su asistente.
Niega, rechaza y Contradice que la actora devengaba como ultimo salario mensual la cantidad Bs. 967,50, ya que lo correcto es Bs. 799,24. Asimismo señala que desde el 15/11/2007, la demandante devengó un salario mínimo mensual por la cantidad de Bs. 614,80, hasta la primera quincena del mes de mayo de 2008.
Niega, rechaza y Contradice que adeuda por conceptos de salarios retenidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril 2009, la cantidad de Bs. 967,50, ya que el salario mínimo para esos meses era de Bs. 799,24.
Niega, rechaza y Contradice que se adeude a la parte actora por salarios retenidos de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, la cantidad de Bs. 967,50, por cada uno de los meses, ya que el salario mínimo del mes de mayo a agosto 2009, era de Bs. 879,40 y Bs. 957,08, para el resto de los meses mencionados. Sumando en total, los supuestos salarios retenidos la cantidad de Bs. 11.499,96.
Niega, rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora, utilidades vencidas del año 2009, por la cantidad de Bs. 483,75, debido a que lo correcto es Bs. 345,94, a razón de quince (15) de salario normal.
Niega, rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora, vacaciones vencidas 2007-2008, por la cantidad de Bs. 483,75, por cuanto el mismo se le fue cancelado en la oportunidad que se hizo acreedora, a razón de 15 días de salario normal vigente para la época. Además niega, rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora, vacaciones vencidas 2008-2009, por la cantidad de Bs. 516,00, ya que se le adeudaría solo quince (15) días de salario normal, los cuales son por la cantidad de Bs. 345,94.
Niega, rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora, bono vacacional vencido 2007-2008, por la cantidad de Bs. 225,75, por cuanto el mismo se le fue cancelado en la oportunidad que se hizo acreedora, a razón de siete (07) días de salario normal vigente para la época. Además niega, rechaza y Contradice que se le adeude a la parte actora, bono vacacional fraccionado 2008-2009, por la cantidad de Bs. 258,00, ya que se le adeudaría solo quince (15) días de salario normal, los cuales son por la cantidad de Bs. 125,15.
Niega, rechaza y Contradice la solicitud del actor de que se establezca la indexación de las cantidades adeudadas, debido al criterio reiterado con respecto a las deudas de la Administración Publica.
Finalmente solicita que se sirvan acoger los argumentos de derecho expuestos, para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, declarando con lugar lo alegado.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio ratifica los alegatos formulados en la contestación de la demanda, igualmente manifestó que cuando culminó la relación laboral (previo contrato) en la Alcaldía de Maracaibo, pidió la parte demandante ejercer labor en el Consejo Municipal el cual es un Instituto autónomo.
Además manifestó que si es declarada con lugar la demanda, sean suministrados los montos respectivos, y la cual cumplirá de conformidad con el principio de Legalidad Presupuestaria
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderada judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, existe controversia con respecto al pago de salarios retenidos y al ente donde debe seguir prestando sus servicios la parte demandante, este jurisdicente pasa a la valoración de los pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
1.1. Copias Certificadas del expediente llevado ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría de Maracaibo, Estado Zulia, signado con el Nº 042-2009-03-00892, que rielan del folio setenta y cuatro (74) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, constante de veintiún (21) folios útiles, marcados con a letra “A”. La representación Judicial de la parte demandada, reconoció la veracidad de las copias consignadas. De las referidas documentales observa quien decide, que al ser afirmadas por ambas partes, se le otorga el valor probatorio establecido por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.2.- Formato de Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02) y Carta de Trabajo emitida por la demandada CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, constante de un (01) folio útil cada uno, presentados en original, marcados con la letra “B” y “B1”, que se encuentra insertos en el folio noventa y cinco (95) y noventa y seis (96). La representación judicial de la parte demandada, aceptó sin objeción la validez de la prueba presentada. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.3.- Comunicaciones emitidas por la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO dirigidas a la CÁMARA MUNICIPAL DE MARACAIBO, insertas del folio noventa y siete (97) al cien (100), constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “C” y “C1”, la pertinencia de la prueba es demostrar el traslado en Comisión de Servicio de la parte demandante a la Cámara Municipal de Maracaibo. La representación judicial de la parte demandada manifestó que las mismas demuestran que la relación laboral culminó entre la parte demandante y la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.4.- Original de Carta de Trabajo emitida por la CÁMARA MUNICIPAL DE MARACAIBO, inserta en el folio ciento uno (101), constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D”, a los efectos de demostrar que la parte demandante se encuentra actualmente laborando en la Institución mencionada. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
1.- Merito Favorable:
En relación a lo solicitado, este Tribunal en fecha 15/05/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, por cuanto el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre a cual resolver. Así se decide.-
2.- Documentales:
2.1.- Original del último recibo de pago, con fecha de emisión 15/02/2009, marcado con la letra “A”, inserto en el folio ciento cuatro (104). La pertinencia de la prueba, es demostrar la fecha de egreso en la Alcaldía del Municipio Maracaibo. La representación judicial de la parte actora acepta el contenido del mismo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.2.- Original de Recibo de pago, con fecha de emisión 30/11/2007 y 15/05/2008, marcado con la letra “B” y “C”, respectivamente, insertos en el folio ciento cinco (105) y ciento seis (106). La pertinencia de la prueba, tiene como objeto señalar el salario quincenal. La representación judicial de la parte actora acepta el contenido del mismo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.3.- Original de Recibo de pago, con fecha de emisión 31/05/2008, marcado con la letra “D”, inserto en el folio ciento siete (107). La pertinencia de la prueba, tiene como objeto señalar el salario quincenal. La representación judicial de la parte actora acepta el contenido del mismo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Prueba de Informe:
Al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a fin de que informaran en que fecha la Alcaldía del Municipio Maracaibo, realizó ultimo deposito en la cuenta Nomina de la ciudadana DIGNA MÉNDEZ. Consta en actas las resulta de dicha prueba informativa específicamente folios 147 al 165. La representación judicial de la parte actora acepta el contenido de la misma. Este Tribunal visto que en fecha 14/08/2012, se recibió la información solicitada, le otorgar el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CONCLUSIONES:
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa que, la demandante de autos alega que comenzó a prestar servicios en calidad de “contratada” para la Alcaldía de Maracaibo en fecha 15 de noviembre de 2007, en el cargo de promotora; que posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2008, fue asignada en Comisión de Servicios a la Cámara Municipal de Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el área de Desarrollo Social, y que aún en la actualidad se encuentra en dicha Cámara; asimismo alega que desde el mes de enero de 2008 no le han sido pagados los salarios por la prestación de sus servicios. Por lo que solicita a este Tribunal el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero del año 2009, así como también, sea regularizada su condición laboral, en el entendido el lugar donde debe seguir prestando servicios.
Es menester para este Tribunal citar un extracto de la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2010, Nro. 2010-538, caso: Einer Eduardo Giulliani Biel contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; donde asentó que:
“Habiéndose establecido las diferentes aristas sobre la cual quedó trabada la litis, esta Corte realizará algunas consideraciones en torno a la comisión de servicios como situación administrativa de carácter temporal, de cara a las diferentes ocupaciones y cargos ocupados por el recurrente, y a partir de allí, verificar si efectivamente hubo una desmejora en el sueldo, en ese sentido, se observa lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la Comisión de Servicios, lo siguiente:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. (…)
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, (…)
Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
…Omissis…
La comisión de servicios, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicios, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.
Resulta oportuno destacar, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicios, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma ha de ser efectuada dentro de la misma localidad; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…Omissis…”
Si bien es cierto, en el caso de marras la actora DIGNA MÉNDEZ, comenzó a la laborar para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en calidad de “contratada”, figura ésta que no esta estipulada la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo aplicando el amparo Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 91, que reza lo siguiente:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual…
El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital…”
En ente contratante, trasfirió en comisión de servicios a la actora garantizándole una continuidad en sus labores, así como el pago de su salario; observarse de las actas procesales, carta fechada 26 de septiembre de 2008 (folio 97), emanada del Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte, Recreación, Ciencia y Tecnología de la Cámara Municipal de Maracaibo del Estado, dirigida a la Soc. Laura Daza, del Departamento de Desarrollo Social, de la Alcaldía de Maracaibo; por medio de la cual en ente emisor, solicita en comisión de servicio a la ciudadana DIGNA MÉNDEZ, quien ocupaba en ese momento el cargo de Promotora Social. Igualmente se evidencia carta de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Soc. Laura Daza, en su condición de Directora del Departamento de Desarrollo Social, de la Alcaldía de Maracaibo, dirigida al Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte, Recreación, Ciencia y Tecnología de la Cámara Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual dicha dirección aprueba la Comisión de Servicios solicitada a la ciudadana DIGNA MÉNDEZ.
Entiende este Juzgador, que ciertamente el Órgano contratante – Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, aceptó la referida comisión de servicio de la ciudadana DIGNA MÉNDEZ a la Comisión de Educación, Cultura, Deporte, Recreación, Ciencia y Tecnología de la Cámara Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, aun cuando la trabajadora no tenia la figura de empleada, por lo que mal puede este Tribunal aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no ser ésta una funcionaria de carrera, sin embargo, entiende este Tribunal, que con dicha comisión de servicios hubo una transferencia temporal de la misma, a los fines de realizar labores dentro de Organismos regidos por la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
La figura de la comisión de servicio, se trata de una adscripción temporal, inicialmente para subvenir las necesidades urgentes en caso de vacante, cuyo funcionario comisionado está obligado a desempeñar el cargo que le es asignado, ya sea de igual o superior jerarquía, en tanto se le reserva su puesto de trabajo originario, y percibe, según los casos, las retribuciones correspondientes a éste o al puesto que se desempeña en comisión. Puede ser realizada en el mismo órgano o ente donde preste servicio o en otro lado de la Administración Pública dentro de la misma localidad.
En virtud de lo expuesto, al verificar que el presente asunto versa sobre una “comisión de servicio”, situación administrativa dada a los Órganos de la Administración Publica, aun cuando la accionante como se ha dicho ut supra no es una Funcionaria de carrera, sino que ingreso a la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, bajo la figura de contratada; sin embargo, hubo el animo y la voluntad del empleador de aprobar dicha Comisión de Servicios, por lo que no cabe duda que la actora DIGNA MÉNDEZ, hasta la presente fecha mantiene un vinculo laboral con la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.-
Ahora bien, aunado a lo anterior, es importante el pronunciamiento por parte de este Sentenciador tal como lo solicitaron ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, esclarecer el lugar donde debe seguir prestando servicios la actora, es decir, actualmente la ciudadana DIGNA MÉNDEZ, se encuentra laborando – en comisión de servicios- en la Cámara Municipal del Maracaibo del Estado Zulia, en el Departamento de Desarrollo Social. Ahora bien, que las comisiones de servicios establecidas en los Órganos de la Administración Pública, son de carácter temporal, y dado que la actora se encuentra laborando bajo la figura de comisión de servicios desde el día 28 de septiembre de 2008, de decir, desde hace más de 04 años; sin haber un pronunciamiento por parte del ente contratante – Alcaldía del Municipio Maracaibo – ni de la Cámara Municipal del Maracaibo del Estado Zulia; se ordena a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, restituya a la referida ciudadana DIGNA MÉNDEZ, a sus labores de trabajo en el lugar en que se encontraba antes de haber sido transferida en comisión de servicio, vale decir, como Promotora Social (contratada adscrita a la Dirección de Desarrollo Social) de dicha Alcaldía. Así se decide.-
En este orden de ideas, con respecto a los salarios pendientes por pagar tal como lo alega la parte actora, desde el mes de enero de 2009, así como las vacaciones y el bono vacacional desde el año 2007 hasta la presente fecha, los aguinaldos del año 2009, se observa de las actas procesales, recibos de pago de salarios emanados de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia (folios 104 al 107), de fecha 30/11/2007, 15/05/2008, 30/05/2008, y 15/02/2009, asimismo se evidencia resulta de prueba informativa a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), folios 147 al 165, en la cual la entidad bancaria informa que “el último deposito efectuado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo se realizó el 12 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 381,64”; así como también, se observa igualmente un recibo de pago de salario, de fecha 15/02/2009, teniendo este Sentenciador por presunción legal, que el último pago por concepto salarial de la actora fue el día 15/02/2009; por lo que este Tribunal en virtud a la Protección al salario establecido en Nuestra Carta Magna, ordena al ente contratante Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana DIGNA MÉNDEZ, desde el día 16 de febrero de 2009 hasta la fecha del real y efectivo pago a razón de un último salario básico diario de Bs. 26,64; ajustando el mismo a los consecuentes aumentos salariales establecidos tanto por Convención Colectivo, o por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-
Siguiente este orden de ideas, en relación a los demás conceptos reclamados, tales como vacaciones vencidas y bono vacacional del periodo 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, y las causadas fraccionadamente a la presente fecha; aguinaldos del año 2009, 2010, 2011, y los causados hasta la presente fecha del año 2012; dado que la represente judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el desarrollo de la audiencia de juicio ciertamente reconoció que la patronal contratante, no ha cumplido con el pago de dichos conceptos laborales, se ordena a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el pago de dichos conceptos reclamados vacaciones vencidas y bono vacacional del periodo 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, y las causadas fraccionadamente a la presente fecha; aguinaldos del año 2009, 2010, 2011, y los causados hasta la presente fecha del año 2012, en base a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el día 06 de mayo de 2012; y posterior a dicha fecha dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos conceptos serán calculas en base a dicha Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana DIGNA MÉNDEZ, desde el 16 de Febrero del año 2009, hasta el momento del efectivo pago de los mismos, los cuales deberán ser cancelados por su patronal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO Con Lugar el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos desde el año 2007 hasta la presente fecha; de los aguinaldos del año 2009, 2010, 2011 y lo que le corresponda hasta la presente fecha.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, restituya a la ciudadana DIGNA MÉNDEZ, a sus labores de trabajo en el lugar en que se encontraba antes de haber sido transferida en comisión de servicio, vale decir, como Promotora Social (contratada adscrita a la Dirección de Desarrollo Social) de dicha Alcaldía.
CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad a lo establecido en el artículo el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las tres y vente minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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