Parte demandante: Ciudadano JUAN NEPONUZENO ORTEGA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.802.386, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos FERNANDO GUERRA, ZULAY CLIMASTONE, JOHON DEIBY CARDOZO ARDILA y HUMBERTO BENÍTEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.040, 57.863, 162.469 y 162.463, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 89, Tomo 44-A, de fecha 23 de diciembre de 1981.
Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos NERIO HERRERA BASABE y PEDRO PABLO HERRERA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 105.912 y 140.636, respectivamente.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano JUAN NEPONUZENO ORTEGA LEDEZMA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.), en fecha 15/07/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001823, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 18/07/2011, ordenándose la notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 01/11/2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 16/11/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 19/03/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 28/03/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A, dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.
En fecha 30/03/2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibe el expediente de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 11/04/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; Y se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 16/05/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (16/05/2012), apertura la mismas las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión por cuanto hasta la fecha no habían llegado las resultas de las pruebas informativas.
En fecha 13/06/2012 en la continuación de la Audiencia de Juicio, el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a un posible arreglo, por lo cual solicitaron un tiempo prudencial para realizar las respectivas conversaciones.
En fecha 23 de julio de 2012, se prolongó la audiencia de juicio.
En fecha 03/10/2012 el Tribunal procedió a celebrar la correspondiente continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, visto que las partes no pudieron llegar a un arreglo amistoso, culminada la misma se difirió el dispositivo del fallo, para el día 10/10/2012, dictando el mismo en la mencionada fecha.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que comenzó a prestar sus servicios en forma continua, remunerada y subordinada en fecha 19/05/2009, para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.
Que devengaba como salario semanal la cantidad de Bs. 583.17.
Que desempeñada el cargo de Electricista de Primera.
Que en el ejercicio de su cargo tenía entre sus funciones:
“… distribución de la tuberías (arañas), encofrado de aluminio para la distribución de electricidad PVC, armar las bancadas eléctricas, colocación de accesorios eléctricos (cajas, de paso, toma corrientes), colocación de las tuberías y tableros eléctricos en los apartamentos (tanquillas eléctricas), esta actividad consistía en levantar la tanquilla (peso aproximado de 50Kg.) entre dos personas y colocarlas en el sitio que correspondía.”
Que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:45 p.m. de lunes a miércoles, los días jueves de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:45 p.m. y los días Viernes 07:00 a.m. a 11:45 a.m.
Que la relación de trabajo culminó el 17/12/2010, por terminación de obra.
Que a mediados del año 2010, comenzó a presentar dolor lumbar.
Que en el mes de diciembre de 2010, se dirigió al CDI Los Cortijos, le diagnosticaron una Discopatía Lumbar Protución Discal L4-L5, dado los resultados de una resonancia magnéticas de columna lumbar.
Que en fecha 03/01/2011, se realizó resonancia en el Centro Clínico Madre Maria de San José y la cual fue suscrita por informe del medico radiólogo
Que en fecha 11/01/2011, el Neurocirujano Dr. Atilio J. Rodríguez, examinó resonancia magnética y rindió informe dirigido a INPSASEL.
Que en fecha 19/01/2011 se dirigió a las Oficinas de Servicios de medicina Ocupacional del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para ser evaluado por presentar sintomalogía de origen ocupacional.
Que en fecha 02/05/2011 el INPSASEL le certificó un discapacidad parcial y permanente, por presentar DISCOPATIA LUMBAR PROTUSIONES DISCALES L4-L5 y L5-S1.
Que fundamenta su demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2 y 4 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los artículos 560, 562 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 130 de la LOPCYMAT numeral 4.
Que se le adeuda las siguientes indemnizaciones:
1. Indemnización por discapacidad parcial y permanente (Articulo 573 LOT) por la cantidad de Bs. 30.408,15.
2. Indemnización por enfermedad ocupacional (Articulo 130 parágrafo 4 de la LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 152.040,75
3. Daño Moral (Articulo 129 de la LOPCYMAT y 1.196 del Código Civil) por la cantidad de Bs. 50.000,00
4. Lucro Cesante (Articulo 1.273 y 1.275 del Código Civil) por la cantidad de Bs. 197.648,23
Que los conceptos reclamados totalizan la cantidad de Bs. 430.097, 13.
Que se tome en cuenta los índices inflacionarios, para el pago de la indexación y los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, peticiona sea declarada CON LUGAR la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A.
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
• Que el trabajador cumpliera con las funcionas descritas en el libelo de la demandada, asimismo que en ocasión a las labores realizadas en la empresa padezca de la enfermedad alegada.
• El contenido de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
• Que la empresa le adeuda las cantidades reclamadas por conceptos de indemnizaciones derivadas de la enfermedad que padece.
• Que la empresa haya actuado de manera negligente en perjuicio del actor y que no cumpla con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Fundamenta sus alegatos en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1230 de fecha 08/08/2006, en la cual desarrollar la tesis de la relación de causalidad entre los accidentes y las enfermedades ocupacionales, con las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.
Asimismo con respecto a la indemnización, que no sea declara procedente por cuanto la parte actora no demostró con elementos suficientes el incumplimiento de la conducta culposa en los aspectos de seguridad e higiene industrial, que genera la causa y efecto de la supuesta enfermedad.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De acuerdo a los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas, se tienen como hechos admitidos: la prestación de servicio del demandante JUAN ORTEGA, el cargo desempeñado de Electricista de I, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, (19 de mayo de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010), el salario devengado, y el horario de trabajo.
Son hechos controvertidos: que la enfermedad que padece el actor es profesional, cuya carga le corresponde a la parte actora; y, a la parte demandada la carga de la prueba respecto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales.
En consecuencia, este Tribunal siguiendo los parámetros jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.- Invocó el Merito Favorable, en relación a esta invocación este Tribunal se pronunció en auto de fecha 11/04/2012, en consecuencia, no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Copias Certificadas del expediente emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto del folio 50 al 81; este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Informe Médico emanado de Misión Barrio Adentro, sin fecha, inserto en el folio 82; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Informe de la RMN. Columna Lumbrosacra, emanado del CENTRO MEDICO MADRE MARIA DE SAN JOSÉ, de fecha 03/01/2011, practicado al demandante, inserto en el folio 83; la parte demandada las impugna por ser copia fotostática; en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
2.4.- Carta de despido expedida por la Licenciada Irma Méndez, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 17 de noviembre de 2010, dirigida al ciudadano actor, inserta en el folio 84; en el cual se informa la rescisión de sus servicios, este Tribunal visto que no es un hecho controvertido la fecha de culminación, ni el pago de las prestaciones sociales, no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- Promovió Prueba de Informe.
Solicitó se sirva oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Institutito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines que informara si reposa Historia Médica Nro. ZUL-12.133-11; resultas que rielan en del folio 163 al 165, en el cual se informa afirmativamente sobre la existencia de dicha historia clínica, a nombre del ciudadano actor, por investigación de enfermedad ocupacional en la empresa demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.
1.- Invocó la Comunidad de la Prueba, en relación a esta invocación este Tribunal se pronunció en auto de fecha 11/04/2012, en consecuencia no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.- Prueba Documentales:
2.1.- Marcado con la Letra “A” original de forma 14-02, evidenciándose como beneficiario al ciudadano JUAN ORTEGA LEDEZMA, inserta en el folio 90, la representación judicial de la parte actora la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcado con la Letra “B” certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 21 de septiembre de 2009, inserta en el folio 91; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcado con la Letra “C” constancia de Registro Delegado de Prevención, de los ciudadanos JUAN ORTEGA, RICHARD FINOL, EFRAÍN HERNÁNDEZ, insertas del folio 92 al 94; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcado con la Letra “D” originales de informe de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos asociados a las Instalaciones y Puesto de Trabajo y carta de notificación de Peligros y Riesgos; suscrita por el ciudadano JUAN ORTEGA, insertas del folio 95 al 109; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Marcado con la Letra “E” hoja de entrega de equipos de protección personal E.P.P, insertas del folio 110 al 112, suscritos por el ciudadano JUAN ORTEGA; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Marcado con la Letra “F” constancia de asistencia a charlas de seguridad industrial, insertas del folio 113 al 115, en las cuales se evidencia el nombre del ciudadano JUAN ORTEGA, cedula 12.805.386, el cargo Electricista y su firma autógrafa; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7- Marcado con la Letra “G” informe del delegado o delegada de prevención, insertas del folio 116 al 118; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8- Marcado con la Letra “H” finiquito de liquidación y pago de prestaciones sociales, insertas del folio 119 al 126; este Tribunal visto que no es un hecho controvertido la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no se pronuncia al respecto, por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.- Prueba de Informes: Solicitó se sirva oficiar a:
3.1.- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Institutito Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines remitiera los antecedentes administrativos, relacionados con la investigación de la patología del actor y si el actor en su carácter de delegado de Prevención de la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, (OBRA VILLA LUNA), en el año 2010, consignó informes de actividades ante dicho organismo; resultas que rielan en el folio 167, informando que el actor laboró para al empresa demandada, por un lapso de 1 año y 7 meses, en la obra Villa Luna, y que la empresa demandada no declaró la enfermedad del trabajador, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Prueba de Experticia.
Solicitó se designara experto en el área de la medicina, pero la misma fue desistida por la parte promovente. Por lo cual no hay materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
5.- Prueba de Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ATILIO RODRÍGUEZ y RONNY GONZÁLEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo RONNY GONZÁLEZ, declarando desierto en dicho acto.
Con respecto al ciudadano ATILIO RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente: ser médico cirujano desde 1987 y desde 1997 es especialista de neurocirujano. Que en cuanto a la enfermedad que padece el actor el diagnostico clínico es lumbalgia; que el tipo de enfermedad manifestada por el actor solo se diagnostica mediante el respectivo examen medico el cual es una resonancia magnética.
Que no existe un motivo o causa especifica para producir o acelerar el padecimiento de dicha enfermedad, pero de acuerdo a su experiencia y a lo estudiado se ha determinado que podrían ser causal componentes hereditarios, nutricionales, las condiciones físicas y por ultimo las condiciones laborales.
Que en líneas generales el proceso degenerativo de la columna comienza después de los 25 o 30 años de edad, y la cual puede padecer todo ser humano, aunque se debe tomar en cuenta que la misma se puede agravar por el levantamiento de carga, movimientos dinámicos, entre otros.
Aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano actor JUAN NEPONUZENO ORTEGA LEDEZMA, quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera:
Que laboró más de nueve años para varias obras. Que laboró para la obra de Villa Luna. Que culminada la relación de trabajo, al enterarse que la constructora estaba realizando exámenes médicos se procedió a realizárselos, y en los cuales dio como resultado que presentaba una Discopatía Lumbar, por lo cual se dirigió al delegado de prevención manifestándole dichos resultado y el mismo le informó que ya no podía laborar mas con la empresa.
Que se realizó los exámenes de columna en fecha 16 de diciembre de2010. Que le llevó el informe a Zavala, notificándole que estaba lesionado de la columna.
Luego de lo informado por la empresa se dirigió al INPSASEL al realizar el procedimiento correspondiente.
Que tenía como sus funciones como electricista de I, colocar tuberías, realizaba las alimentaciones de la placa y usaba una cizalla, usaba un martillo hidráulico para desbloquear de cemento las tuberías, luego cableaba, instalaba los tableros y por último realizaba la alimentación de las tanquilla, donde tenían que levantar las tanquillas de agua para cumplir con dicha función.
Que les suministraban los implementos necesarios para el cumplimiento de sus labores, asimismo que durante la relación de trabajo manifestó en oportunidades dolor por lo cual solicitaba permiso para ausentarse.
Que ha laborado en el área de la construcción por más de 16 años y de los cuales 10 años han sido con la empresa demandada. Que laboró como obrero, ayudante de albañilería, electricista.
Que entre sus funciones de delegado manifestaba la necesidad de los implementos que hicieran faltan y de algún tipo de accidente, pero de su enfermedad no lo hizo debido a que necesitaba el trabajo por ser el sustento de su hogar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio de las probanzas aportadas por las partes que antecede, éste Tribunal, entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
Para decir, observa quien decide el criterio reiterado de la Sala de Casación Social para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología del daño que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la realización de trabajo relación de causalidad y el hecho ilícito del patrono.
Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber:
a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral;
b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y;
c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el demandante de autos reclama, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época), como responsabilidad objetiva del patrono; también las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como daño moral y lucro cesante. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad subjetiva, objetiva y una de las previstas en el Código Civil.
Así pues, se trae a colación, la sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2006, se estableció lo siguiente:
“…A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material…”
Ahora bien, quedó establecido que el demandante, padece de DISCOPATIA LUMBAR PROTUSIONES DISCALES L4-L5 y L5-S1; tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Sin embargo, es importante resaltar que el accionante manifestó en la audiencia de juicio oral y pública, que comenzó a presentar dolor lumbar en diciembre de 2010, y es posterior a la culminación de la relación laboral, que el 03 de enero de 2011, es cuando acude al medico, y es cuando éste le diagnostica la discopatía. Asimismo manifiesta el propio actor, que no refirió en ningún momento durante la relación laboral dolor; que laboró por más de 16 años en el área de la construcción desempeñando varias actividades del ramo.
Bajo estos hechos, es importante transcribir parcialmente sentencia emanada del Tribunal Superior Primero de este mismo circuito Judicial Laboral, de fecha 24 de septiembre de 2010, (caso: GUSTAVO ANTONIO SANTANA ESTÉVEZ, contra sociedad mercantil INVERSIONES PAÚL, C.A.), que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, aunado a lo anterior, en cuanto a las condiciones disergonómicas en las cuales el actor se encontraba obligado a trabajar tal como señaló el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, existiendo además factores de riesgos, tales como bipedestación prolongada, esfuerzo postural, levantar y bajar cargas pesadas, flexoextensión de los brazos por debajo de los hombros, factores éstos que u originaron u agravaron (ya que unen ambos términos) la enfermedad que padece el actor, claramente no fueron constatadas certeramente en la presente causa, por lo que las mismas no fueron demostradas en consecuencia, ni con ese medio de prueba, ni con ningún otro aportado por el trabajador.
De este modo, en el presente caso no se demostró la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la enfermedad que padece, puesto que ésta es degenerativa, de origen múltiples aún no determinado con certeza; no demostrándose que la misma haya sido agravada por las labores que el actor ejecutaba, no procediendo por tanto la indemnización que reclama el demandante establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual está fundamentada en la responsabilidad subjetiva del patrono, esto es, que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora y asimismo resulta improcedente con respecto a lo reclamado por Daño Moral.
En consecuencia, al proceder la apelación de la parte demandada en lo que respecta al punto relativo que no existe relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y sus funciones desempeñadas en la empresa, surge la estimación parcial del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en lo que respecta a lo denunciado por la parte actora recurrente en cuanto al Daño Moral e indemnización por hecho ilícito, al no quedar demostrado la relación de causalidad, la reclamación hecha es improcedente, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide…”
Por otra parte, realizado el análisis probatorio se observa que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad que padece, fue causada por el hecho ilícito del patrono, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, por el contrario, el propio actor, era delegado de prevención en la obra para la cual prestó servicios, se le impartieron charlas de seguridad industrial, fue dotado de equipos de protección personal, suscribió con la demandada los informes de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos asociados a las Instalaciones y Puesto de Trabajo y carta de notificación de Peligros y Riesgos; en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del empleador, a saber las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, ciertamente quedó demostrado que el ciudadano JUAN NEPONUZENO ORTEGA LEDEZMA, que el actor sufre de DISCOPATIA LUMBAR PROTUSIONES DISCALES L4-L5 y L5-S1., certificándole el INPSASEL en fecha 02de mayo de 2011, una discapacidad parcial permanente con ocasión al trabajo.
Ahora bien, demostrado ciertamente, la enfermedad que padece el actor, por la cual reclama en primer lugar una responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la Republica, a través de la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social. En consecuencia, al evidenciarse de las pruebas promovidas en autos, que el ciudadano JUAN ORTEGA estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de la prueba documental forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 90), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamado. Así se decide.
Seguidamente, es menester citar un extracto de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló que:
“…Refiere el ad quem de manera expresa, que los supuestos factores de riesgo y condiciones disergonómicas en las cuales el actor se encontraba obligado a trabajar, no fueron constatadas en la presente causa, esto es, que las mismas no fueron demostradas por algún elemento probatorio cursante en autos, concluyendo con ello que no se demostró la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el trabajador y la enfermedad que padece, y “(...) no demostrándose que la misma haya sido agravada por las labores que el actor ejecutaba (...)”, razón por la cual declaró sin lugar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(...) fundamentada en la responsabilidad subjetiva del patrono, esto es, que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (...)”.
En ese sentido debe destacarse lo establecido en sentencia Nº 1001, de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: José Ángel Robles Herrera contra la sociedad mercantil M-i Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), respecto a los poderes inquisitivos del Juez Laboral para valorar los informes emitidos por los Médicos Legistas u Ocupacionales, ante la existencia de casos análogos; en la que determinó lo siguiente:
(...) la Sala considera que la situación es oportuna para esbozar algunas reflexiones en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, es decir, los informes emitidos por médicos legistas adscritos al Ministerio del Trabajo, que de acuerdo a lo anteriormente revelado, sin lugar a dudas no pueden tener el mismo trato que un documento privado, pero tal verdad procesal no puede debilitar la facultad que tienen los Jueces del Trabajo de participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, y en virtud de ello, poder interrogar a los representantes de ese órgano de la Administración Pública, a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio mucho más amplio cuando la situación así lo requiere, como lo sería en aquellos casos en los cuales el informe ofrecido por la parte sea insuficiente para formarse una convicción fehaciente.
A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.
En tal sentido, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve.
En conclusión, estableció la recurrida, previo estudio y análisis de todo el material probatorio, que el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1); no obstante, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se haya originado o agravado la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño o la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que lo llevó a determinar que la lesión o enfermedad que padece el actor no debe considerarse como una enfermedad ocupacional.
Así pues, al considerar el Juzgador de alzada que de las pruebas de autos no quedó demostrada la relación de causalidad entre las actividades que desempeñaba el actor y la enfermedad que padece, no resultan aplicables los artículos 56, numerales 3 y 4; 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 1.185 del Código Civil.
Por las razones expuestas, no incurrió el fallo recurrido en la falta de aplicación de las normas delatadas como infringidas por el recurrente, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”
En atención a todas las consideraciones antes expuestas, este Sentenciador dado que el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece fue con ocasión del trabajo realizado durante la prestación de servicios con la demandada, verificado que la empresa cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, debe forzosamente declarar sin lugar la presente reclamación interpuesta por el ciudadano JUAN NEPONUZENO ORTEGA LEDEZMA, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, sigue el ciudadano JUAN NEPONUZENO ORTEGA LEDEZMA contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por haberse producido un fallo parcial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la mañana (02:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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