Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: VP01-L-2011-001616.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Parte demandante: Ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.460, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la parte demandante: Ciudadana KARELIS HERNÁNDEZ BRAVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.534.
Parte Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza del 24/01/1980, publicada en Gaceta Oficial Municipal de Maracaibo, extraordinaria Nº 104.
Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos JUAN GERARDO ÁVILA, EUGENIO ACOSTA, RICARDO ANDRÉS BOSCAN AGUIRRE, MARISELA CRIOLLO JIMÉNEZ, DORA GUTIÉRREZ, RAFAEL MORALES, MARCOS GIMENEZ y JESÚS ARMANDO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 60.526, 29.164, 146.040, 177.702, 148.389, 142.970, 142.969 y 132.993, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 27/06/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001616, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 29/06/2011, ordenándose la notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 14/02/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 05/03/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 02/07/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 11/07/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.
En fecha 12/07/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, recibiendo el expediente de conformidad con lo establece el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 16/07/2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 20/07/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 02/08/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (02-08-2012), el Tribunal procedió a celebrar la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Juicio, declarada abierta la audiencia de juicio, el Juez actuando como Juez social, instó a las partes antes mencionadas a un posible arreglo conciliatorio, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, acordando las mismas un lapso conciliatorio, por lo cual se fijo la celebración de una audiencia conciliatoria para el día 07/08/2012.
En el día fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria (07-08-2012), el Juez instó a las partes a un arreglo amistoso, sin lograr el mismo, por lo cual se fijó para el día 10/10/2012, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 10/10/2012, abierta la Audiencia Oral y Pública, se procedió a escuchar los alegatos de ambas partes, la evacuación de las pruebas de ambas partes, y se dictó el dispositivo del fallo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que prestó servicio por cuenta ajena y bajo la dependencia del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), desde el 13/09/2005.
Que cumplía una jornada de lunes a domingos, de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.
Que desempeñaba el cargo de Conductor, devengando como último salario mensual de Bs. 2.455,59.
Que en fecha 07/03/2008, se le participo que estaba despedido.
Que interpuso formalmente solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, de conformidad con el decreto presidencial de fecha 27/12/2007, N° 5.752, que acordó la inamovilidad laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo-Estado Zulia.
Que la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa N° 93, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que visto al no cumplimiento por parte de la empresa de cumplir con lo que ordenó por la Inspectoría del Trabajo, se procedió al procedimiento sancionatorio.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 83.029, 46, en razón de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad desde el año 2005 hasta Abril 2008, por la cantidad de Bs. 11.430, 80, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
2. Incidencia del bono vacacional y utilidades, la cantidad de Bs. 4.970, 97.
3. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 4.911,00.
4. Indemnización por despido, la cantidad de Bs.7.366, 50
5. Vacaciones Fraccionadas del año 2007-2008, la cantidad de Bs. 3.110,30.
6. Utilidades Fraccionadas del año 2007-2008, la cantidad de Bs. 9.822,00.
7. Salarios caídos, la cantidad de Bs. 58.932, 50
Que el resultado de los conceptos mencionados suman la cantidad de Bs. 100.544,07, a los cuales se le resta el anticipo realizado por la empresa de Bs. 17.514, 61.
Que la cantidad reclamada es de Bs. 83.029,46.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU).
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Admite como ciertos los siguientes hechos:
• Que el ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO, prestó servicio para el Instituto.
• Que ingresó el 13/09/2005, desempeñando el cargo de Conductor hasta el 07/03/2008.
Niega, rechaza y contradice los siguientes puntos:
• Que hayan despedido al demandante, ya que renuncio de forma voluntaria.
• Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.455,50, ya que era de Bs. 867, 57.
• Que se le adeude las cantidad reclamada por concepto de antigüedad, incidencia de bono vacacional y utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos.
Asimismo indicó que le fue cancelado la cantidad de Bs. 17.517, 86, al ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con los cuales no quedo nada que deberle la demandada.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la demandada procedió a dar contestación a la demandada, sin embargo, no promovió pruebas, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra la República, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 ejusdem, por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, conforme a los planteamientos expuestos por las partes, el hecho controvertido versa sobre el último salario devengado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y si las cantidades reclamadas por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, son procedentes en derecho. Así se establece.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.- Invocó el Merito Favorable, en relación a esta invocación este Tribunal se pronunció en auto de fecha 16/07/2012, en consecuencia no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Marcada con la letra “A”, copias simples del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, insertas en los folios 59 al 93, la pertinencia de la prueba es de demostrar que se agoto el procedimiento administrativo. La representación judicial de la parte demandada la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Marcada con la letra “B”, estados de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento, insertos en los folios 94 al 127, la pertinencia de la prueba es de evidenciar la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada la impugnó por ser emanada de tercero; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, visto que la misma proviene de un tercero y la cual debió ser ratificada por la parte del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Prueba de Testimonial.
Promovió la testimoniales del ciudadano EDUAR BERMUDEZ; en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia del referido testigo, declarándolo desierto en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU)
Visto que la parte demandada no consignó en su debida oportunidad, escrito de promoción de pruebas y las pruebas respectivas, este Tribunal no tiene material sobre la cual resolver. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente procedimiento, y dado que la demandada no promovió pruebas; sin embargo, acudió a todas las audiencias tanto preliminares, como la audiencia de juicio, y cumplió con el deber de dar contestación a la demanda; sin embargo dado que la demandada de autos es un Institutos Autónomos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en forma expresa que éstos gozan de los privilegios y prerrogativas acordados a la República: “…Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios….”.
De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios; por lo que concluyó el máximo Tribunal, que al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración Pública en forma expresa a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, -tal como se señaló anteriormente- se consideran como contradichos los alegatos esgrimidos por el actor dada su incomparecencia. Asi se decide.-
En este orden de ideas, el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), es un instituto autónomo creado mediante la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 104, de fecha 24 de enero de 1980, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, es un Instituto Autónomo de naturaleza para-municipal con personería jurídica y patrimonio propio, independiente del patrimonio y presupuesto del Consejo Municipal, quien gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional, y las que prevén las Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales al respecto, estando exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones; asi como tambien, tiene por objeto planificar, programar, organizar, dirigir, coordinar, administrar, regular y controlar todo lo relativo a la recolección, disposición y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, cuya competencia es del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, por lo que en definitiva, se concluye, que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), está investido por mandato legal de las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República. Asi se establece.-
A lo anterior cabe añadir, que son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 -que reproducen lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos
Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Institutos Autónomos:
Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006).
Por lo tanto, delimitada la controversia se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en relación a la prestación de servicios, que no hayan sido admitidos por la parte demandada, es decir, el salario básico e integral devengado por el actor, la causa de culminación, dado pues que de la propia contestación de la demandada no fue discutida evidencia la prestación de servicio de naturaleza laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado. Así se establece.-
en relación al motivo de terminación de la relación laboral, no se evidencia de las actas procesales prueba alguna que lleve a la convicción de este Juzgador que ciertamente la extinción de la relación laboral fue por despido, por lo que forzosamente debe concluirse que la causa de terminación de la misma fue por renuncia del ciudadano actor. Asi se decide.-
En relación al salario devengado, el ciudadano actor no logró desvirtuar el salario alegado durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo en forma fija, permanente y consuetudinaria, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al concepto de salario básico mensual devengado, visto que no consta en actas procesales, los salarios devengados mes a mes durante la relación laboral, ni que la parte actora demostró lo alegado en su escrito libelar, este Juzgador considera pertinente establecerlos de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, el cual señala que se tomada como base para el calculo de los conceptos reclamados el salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante los periodos concernientes; ahora bien visto que en el escrito de contestación a la demandada presentado por la parte demandada, se admitió como salario básico mensual la cantidad de Bs. 867,57, y el cual es mayor a los salarios mínimos de los períodos reclamados, este Tribunal en aras de no desmejorar al trabajador, fija como salario mensual la cantidad de Bs. 867,57, el cual será el tomado como base para los cálculos respectivos. Así se establece.-
Primeramente es importante señalar el salario básico e integral devengado por el actor, a los fines de proceder a los cálculos de prestaciones sociales, la parte demandada en su contestación indica como se señaló ut supra que el salario mensual del actor era de Bs. 867,57; sin embargo, del mismo escrito de contestación (folio 130) se evidencia en su punto numero 5; que reconoce el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso a razón de Bs. 3.596,40; por consiguiente de conformidad con el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondería al actor la cantidad de 60 días a razón del ultimo salario integral devengado, por lo que de una simple operación aritmética, al tomar el reconocimiento del monto de Bs. 3.596,40, arroja un salario integral de bs. 59,94, consecuencialmente, se tendrá como salario diario integral devengado por el actor, la cantidad de Bs. 59,94. Asi se decide.-
Dicho lo anterior, y revisados los conceptos reclamados por el actor, concluye esta Sentenciado que le corresponden las siguientes cantidades:
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• JOSÉ LUÍS PORTILLO.
Fecha de Inicio: 13/09/2005.
Fecha de Culminación: 07/03/2008.
Tiempo de la Relación del Trabajo: 2 años y 5 meses y 24 días.
Salario básico diario: Bs. 28,92
Salario integral diario: Bs. 59,94.
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Integral diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Sep-05 59,94 0 - -
Oct-05 59,94 0 - -
Nov-05 59,94 0 - -
Dic-05 59,94 5 299,70 299,70
Ene-06 59,94 5 299,70 599,40
Feb-06 59,94 5 299,70 899,10
Mar-06 59,94 5 299,70 1.198,80
Abr-06 59,94 5 299,70 1.498,50
May-06 59,94 5 299,70 1.798,20
Jun-06 59,94 5 299,70 2.097,90
Jul-06 59,94 5 299,70 2.397,60
Ago-06 59,94 5 299,70 2.697,30
Sep-06 59,94 7 419,58 3.116,88
Oct-06 59,94 5 299,70 3.416,58
Nov-06 59,94 5 299,70 3.716,28
Dic-06 59,94 5 299,70 4.015,98
Ene-07 59,94 5 299,70 4.315,68
Feb-07 59,94 5 299,70 4.615,38
Mar-07 59,94 5 299,70 4.915,08
Abr-07 59,94 5 299,70 5.214,78
May-07 59,94 5 299,70 5.514,48
Jun-07 59,94 5 299,70 5.814,18
Jul-07 59,94 5 299,70 6.113,88
Ago-07 59,94 5 299,70 6.413,58
Sep-07 59,94 9 539,46 6.953,04
Oct-07 59,94 5 299,70 7.252,74
Nov-07 59,94 5 299,70 7.552,44
Dic-07 59,94 5 299,70 7.852,14
Ene-08 59,94 5 299,70 8.151,84
Feb-08 59,94 5 299,70 8.451,54
En es decir, se le adeuda la cantidad de 141 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 59,94, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.451,54, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se Establece.-
Reclama una incidencia sobre la antigüedad, de Bs. 4.970,97, en tal sentido, no observa este Sentenciador la fundamentación legal para la reclamación de este Concepto, sin embargo la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce se le adeude este concepto argumentando que por concepto de “alícuota de utilidades y bono vacacional, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.022,38, este Tribunal en aras de causarle un perjuicio ni desmejorar al trabajador, condena dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.022,38. Así se Establece.-
2.- En relación al concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 59,94, resultando la cantidad de Bs. 3.596,40 por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso. Así se Establece.-
3.- En relación al concepto de Indemnización por despido, visto que no se demostró que la relación laboral culminó por despido injustificado, este Tribunal declara improcedente la reclamación de tal concepto. Así se Establece.-
4.- Con respecto al concepto de Vacaciones Fraccionadas del periodo 2007-2008, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber negado la demandada este concepto ni el monto reclamado, le corresponde al actor, lo reclamado es decir, la cantidad de Bs. 3.110,30, por lo que procede la condenatoria a la demandada por este concepto. Así se Establece.-
5.- En referencia al concepto de Utilidades Fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber negado la demandada este concepto ni el monto reclamado, le corresponde al actor, lo reclamado es decir, la cantidad de Bs. 9.822,00, por lo que procede la condenatoria a la demandada por este concepto. Así se Establece.-
6.- En relación al concepto de Salarios caídos, visto que no fueron demostrados por la parte actora su procedencia, aunado a que se tiene que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido, este Tribunal declara improcedente lo solicitado. Así se Establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 27.002,62, al cual se le deberá restar la cantidad de Bs. 17.514,61 (adelanto de prestaciones sociales), el cual fue admitido por la propia parte actora, dando como resultado la cantidad de Bs. 9.488,01, monto que deberá la parte demandada cancelar al ciudadano JOSE LUIS PORTILLO, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se Establece.-
En cuanto a la reclamación por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para cada uno de los actores, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO, contra la INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), a pagarle la cantidad de Bs. 9.488,01, al ciudadano JOSE LUIS PORTILLO, por los conceptos y cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), a cancelar al ciudadano JOSÉ LUÍS PORTILLO, la cantidad de Bs. 9.488,01; por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda
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