Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: VP01-L-2011-003060.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Partes demandantes: Ciudadanos WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA y JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.872.136, V-20.203.257 y V-5.849.663, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de las partes demandantes: Ciudadanos JOANA C. CARRUYO A, YUNETHZY CH. QUINTERO, NADIA EL MASRI y JOSÉ PARRA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.590, 175.692, 101.740 y 83.410, respectivamente.
Partes Demandadas: Sociedad Mercantil SUMINISTRO & SERVICIOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, anotada bajo el Nº 50, Tomo 6-A. y al ciudadano ROBERTO NEPTALÍ MEJÍAS GARCÍA, portador de la cedula de identidad Nro. 7.800.340.
Apoderados Judiciales de los codemandados: Ciudadanos ANTHONY JOSSETH COLMENAREZ GUEDEZ y SENAI CUEVAS IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 150.252 y 83.360, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA y JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 19/12/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-003060, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 20/12/2011, ordenándose la notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 01/03/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 15/03/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 06/07/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 17/07/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil SUMINISTRO & SERVICIOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A, dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.
En fecha 19/07/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, recibiendo el expediente de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 20/07/2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 27/07/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 07/08/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (07-08-2012), el Tribunal procedió a celebrar la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Juicio, declarada abierta la audiencia de juicio, el Juez actuando como Juez social, instó a las partes antes mencionadas a un posible arreglo conciliatorio, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, acordando las mismas un lapso conciliatorio, por lo cual se fijo la celebración de una audiencia conciliatoria para el día 13/08/2012.
En el día fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria (13-08-2012), el Juez instó a las partes a un arreglo amistoso, sin lograr el mismo, por lo cual se fijó para el día 17/09/2012, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 17/09/2012, abierta la Audiencia Oral y Pública y escuchados los alegatos de ambas partes, el Juez ordenó la comparecencia del representante de la empresa y de los trabajadores, para el día 04/10/2012.
En fecha 04/10/2012, día fijado para la prolongación de la Audiencia Oral y Pública, se procedió a la evacuación de las pruebas de ambas partes, culminada las misma se prolongó para el día 08/10/2012, la audiencia de Juicio y fecha esta en la cual se escuchó las observaciones y se dictó el dispositivo del fallo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Que los ciudadanos WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ y JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, prestaron servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil SUMINISTRO & SERVICIOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A, desde el 10/10/2020, desempeñando el cargo de Obreros.
Que tenían una jornada laboral de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.
Que no les fue cancelado en ningún momento el pago de horas extras y domingos laborados, asimismo no se le concedió el día de descanso legal y obligatorio.
Que se encargaban de la recolección de desechos sólidos en el área de circulación de la Planta Termozulia.
Que el ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, laboró hasta el 10/08/2011 y los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ y JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, laboraron hasta el día 15/05/2011.
Que durante la relación laboral devengaron un salario mensual de Tres Mil Bolívares Exactos con 00/100 céntimos (Bs. 3.000,00).
Que no fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que les adeudan los siguientes conceptos:
• Antigüedad. Al ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ la cantidad de Bs. 7.765,63, y a los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ y JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, la cantidad de Bs. 7.634,03, a cada uno.
• Intereses de Prestaciones Sociales. Al ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 270,14, y a los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ y JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, la cantidad de Bs. 77.81, a cada uno.
• Vacaciones Fraccionadas. Al ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 2.455.36, y a los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ y JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, la cantidad de Bs. 1.718,75, a cada uno.
• Bono Vacacional Fraccionado. Al ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 1.139,29, y a los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ y JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, la cantidad de Bs. 797,50, a cada uno.
• Utilidades Fraccionadas. Al ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 4.910,71, y a los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ y JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, la cantidad de Bs. 3.437,50, a cada uno.
• Indemnización por despido establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde a las partes demandantes la cantidad de Bs. 6.442,26, a cada uno.
• Preaviso sustitutivo del preaviso establecido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde a las partes demandantes la cantidad de Bs. 6.442,26, a cada uno.
• Domingos laborados y no cancelados. Al ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 6.150,00, y a los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ y JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, la cantidad de Bs. 4.350,00, a cada uno.
• Horas extras laboradas y no canceladas. Al ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 22.050,00, y a los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ y JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, la cantidad de Bs. 15.675,00, a cada uno.
Que sea condenada a la parte demandada a cancelar las costas y costos procesales que se produzcan en el proceso.
Que se tome en cuenta los índices inflacionarios, para el pago de la indexación y los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que se ordene a la parte demandada a cancelar y enterar las contribuciones que le adeuda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también cancelar las contribuciones del Programa de Vivienda, establecidos en la Ley de Ahorro Habitacional.
Que la cantidad que se les adeuda a los co-demandantes es por la cantidad de Bs. 150.775,88.
Finalmente, peticiona sea declarada CON LUGAR la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil SUMINISTRO & SERVICIOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Niegan, rechazan y contradice que los ex-trabajadores hayan prestados servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida, debido a que la relación laboral fue por un lapso de seis meses, según el contrato individual de obra firmado por ellos.
Niegan que la jornada de trabajo esté comprendida de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., así como que laboraban 12 horas diarias.
Niegan, rechazan y contradicen que se les adeude 4 horas diarias y 28 semanales, por conceptos de horas extras.
Niegan, rechazan y contradicen que laboraban los domingos sin recibir pago y que no se les otorgaba el descanso legal y obligatorio,
Niegan, rechazan y contradicen que los trabajadores eran expuestos a condiciones de trabajo muy extenuantes.
Niegan, rechazan y contradicen que los trabajadores devengaban la cantidad de Bs. 3.000,00, por conceptos de sueldo, cancelados de forma quincenal, sin recibir algún tipo de recibo de pago, asimismo que el salario básico es por la cantidad de Bs. 100,00 y 4 horas extras diarias, a razón de Bs. 18,75.
Niegan, rechazan y contradicen que los ex-trabajadores fueron despedidos verbal e injustificadamente, debido a que culminó la relación de trabajo por haberse terminado el contrato suscrito por ellos.
Niegan, rechazan y contradicen que se les adeude a los ex-trabajadores los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, preaviso, domingos laborados y no cancelados, horas extras laboradas y no canceladas, intereses de mora e indexación.
Niegan, rechazan y contradicen que se les ordene cancelar las contribuciones solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al del Programa de Vivienda, establecidas en la Ley de Ahorro Habitacional.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda y sean condenados en costas y costos procesales a los accionan tes.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Este Tribunal pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
En tal sentido, conforme a los planteamientos expuestos por las partes, el hecho controvertido versa sobre el salario integral devengado, y si los ex-trabajadores se le adeuda el concepto de horas extras, domingos, el tiempo de duración y el motivo de terminación de la relación de trabajo, y si las cantidades reclamadas por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, son procedentes en derecho. Así se establece.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Estados de cuenta sellados y firmados por el Banco Occidental de Descuento de la cuenta N° 0116- 0160-05-0200486306 del ciudadano JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, (folios 52 al 57); de la cuenta Nº 0116-0160-07-0200486594 a nombre del ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA, (folios 60 al 71); de la cuenta N° 0116-0160-04-0200484788 del ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ, (folios 72 al 77). La representación judicial de la parte demandada los impugna por ser emanada de terceros. La parte actora insiste el valor probatorio de la misma; este Tribunal los desecha en su justo valor probatorio, visto que los mismos proviene de un tercero y los cuales no fue ratificada por la parte de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Libreta de Ahorro la cuenta Nº 0116-0160-07-0200486594 a nombre del ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ del Banco Occidental de Descuento. La representación judicial de la parte demandada la impugnó por ser emanada de tercero. La parte actora insiste el valor probatorio de la misma; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, visto que la misma proviene de un tercero y la cual debió ser ratificada por la parte de quien emana , de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Original de Contrato Individual de obra del ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, insertó en el folio 49. La representación judicial de la parte demandada desconoce su contenido, la parte actora insiste en el valor probatorio; este Tribunal la desecha por haber sido desconocida. Así se establece.-
1.4.- Recibo de pago de salario y horas extras, inserta en el folio 50 de fecha 15 de octubre de 2010; la representación judicial de la demandada la reconoció; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Original de Notificación Urgente, de fecha 15 de diciembre de 2010, inserta en el folio 58, en el cual se le notifica al ciudadano JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, la decisión de suspenderlo de sus labores a partir del 15 de diciembre de 2010, por 45 días continuos. La representación judicial de la parte demandada la desconoce por no ser emanada del representante de la empresa, el cual es el competente de la emisión de la misma. La parte actora insiste en el valor probatorio de la prueba; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por haber sido desconocida. Así se establece.-
1.6.- Original de Notificación Urgente de Amonestación, de fecha 09 de mayo de 2011, inserta en el folio 78. La representación judicial de la parte demandada la desconoce por no ser emanada del representante de la empresa, el cual es el competente de la emisión de la misma. La parte actora insiste en el valor probatorio de la prueba; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por haber sido desconocida. Así se establece.-
1.7.- Detalle de Pago de Transferencia Electrónica, inserta en el folio 79, en la cual aparece como beneficiario el ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ, por un monto de Bs. 200,00. La representación judicial de la parte demandada desconoce su contenido. La parte actora insiste en el valor probatorio de la prueba; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por haber sido desconocida. Así se establece.-
1.8.- Recibo de pago de fecha 09 de mayo de 2011, por un monto de Bs. 2.000,00 a nombre del ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ, por concepto de servicios contratados por recolección de desechos sólidos en Planta Termozulia del 15/04/2011 al 15/05/2011, inserta en el folio 80. La representación judicial de la parte demandada desconoce su contenido y firma. La parte actora insiste en el valor probatorio de la prueba; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por haber sido desconocida. Así se establece.-
2.- Prueba de Testimonial Jurada.
Promovió la testimoniales de los ciudadanos ARNOLDO MUÑOZ, ANTONIO MOLINA y ANTONIO PÉREZ; en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición.
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba las documentales de los recibos de pago semanales y los contratos individuales de obra de los ciudadanos WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA y JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ. En relación a la exhibición solicitada, la parte demandada no exhibió los recibos de pago, otorgándole este Tribunal el valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que por ser documento que deben estar en poder de la empresa demandada, al no exhibirlos se tiene como cierto lo alegado por la representación de la parte demandante; y con respecto a los contratos individuales de obra, los mismos fueron promovidos por la empresa en su escrito de promoción de prueba, por lo cual este Tribunal se pronunciará al respecto en la oportunidad pertinente. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil SUMINISTRO & SERVICIOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A.
1.- Merito Favorable.
En relación a lo solicitado, este Tribunal en fecha 20/07/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se decide.-
2.- Prueba Documentales.
2.1.- Contratos Individuales de Obra del ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, inserto en el folio 83; del ciudadano JUNIOR JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, inserto en el folio 88 y del ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALBUENA OCHOA, inserto en el folio 91; La representación judicial de la parte actora, los reconoció; este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Cartas firmadas por el ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, de fecha 07 de octubre de 2010, inserta en el folio 84; por el ciudadano JUNIOR JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, de fecha 07 de octubre de 2010, inserta en el folio 87; por el ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ, de fecha 07 de octubre de 2010, inserta en el folio 96, en las cuales los mencionados ciudadanos liberan de toda responsabilidad a ENELVEN en caso de algún incidente o accidente que se pudiera presentar en sus instalaciones. La representación judicial de la parte actora, los reconoció; sin embargo dado que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, tal como esta establecido en nuestra Carta Magna, como en la Ley Laboral, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
2.3.- Original de recibo de Pago y soporte de fecha 09 de mayo de 2011, (folios 92 y 93) a favor del ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ, por la cantidad de bs. 2.700,00, el cual comprende el pago de contrato, discriminado en salario diario, menos días de suspensión, menos adelantos. La representación judicial de la parte actora, lo reconoció; este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Planilla de Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALBUENA, inserto en el folio 95. La representación judicial de la parte actora, lo reconoció; este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de Testigos:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: DIXON NAVA PEÑA, JORGE OLIVARES CADENA, JORGE ELIECER MERCADO RODRÍGUEZ, CARLINA MARITTE SOLER ANDRADE y REINIESE CAROLINA MARTÍNEZ, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, y se declaró desierto dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de narras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
En lo que respecta al salario básico devengado y la fecha de inicio de la relación de trabajo, por no encontrarse controvertido, se tiene por cierto lo alegado por las partes, que la misma se inició el día 10 de octubre de 2010, para todos los accionantes y que el salario básico mensual devengado por cada uno de ellos era de Bs. 3.000,00 mensuales. Así se establece.-
Antes de entrar al análisis de los hechos controvertidos en el presente asunto, es importante señalar que no es un hecho discutido por las partes, la existencia de las relaciones laborales entre la demandada, con cada uno de los actores; por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá la Sociedad Mercantil SUMINISTROS & SERVICIOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., probar todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es carga probatoria demostrar el salario integral devengado para cada uno de los actores, la fecha de culminación de la relación laboral, el motivo de terminación (si fueron contratados por un tiempo determinado o como lo alegan los actores, la causa de culminación fue por despido injustificado), y la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas de horas extras laboradas, domingos laborados, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-
Ahora bien, de las actas procesales y de la reproducción de la Audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar que la parte demandada no demostró que la relación laboral fue a tiempo determinado, es decir, por un lapso de seis (06) meses, aunado a la contumacia de no exhibir los recibos de pagos solicitados por la representación judicial de la parte accionante, aplicando la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Tribunal toma como cierta la fecha de culminación de la relación laboral alegadas en el escrito libelar, las cuales son: 10/08/2011 para el ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ y 15/05/2011 para los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ y JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, ciertamente se evidencia de las actas procesales los contratos de trabajo suscritos entre los actores y la empresa demandada, en tal sentido alegan los actores que el motivo de culminación de la misma fue por despido injustificado, y por su parte los codemandados, manifiestan que dicha relación laboral culminó por haber los demandantes firmado un contrato individual de obra.
Sin embargo, es importante resaltar que existen contratos individuales de obra para cada uno de los actores, para el caso del ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, la parte actora promovió contrato individual de obra que riela en el folio 49, el cual fue desconocido por la parte demandada en su contenido y firma; trayendo a su vez como prueba contrato individual de obra que riela en el folio 83, entre los cuales solo se observa diferencia entre estos en el penúltimo párrafo que “El tiempo de duración de este contrato será de seis (6) meses”. En cuanto al ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ, y al ciudadano JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA la parte demandada; promovió contrato individual de obra que riela en el folio 91, y 88 respectivamente; señala en el penúltimo párrafo que “El tiempo de duración de este contrato será de seis (6) meses”.
Ahora bien, por máximas de experiencias, y dada la conducta contumaz de la empresa demandada de no exhibir los recibos de pago, siendo carga procesal de ésta, al haber alegados hechos nuevos, demostrar que ciertamente fueron contratados para una obra determinada, resulta forzoso para este sentenciador declarar que la culminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, tal como lo alega la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Determinado entonces, el tiempo de duración y el motivo de terminación de la relación laboral, corresponde en consecuencia a este Jurisdicente, determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.
Con relación al concepto de HORAS EXTRAS, reclamadas por el ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, desde Octubre-2010 hasta Agosto-2011, por la cantidad de 1.176 horas laboradas y no canceladas, y las de los ciudadanos JOSÉ SEGUNDO VALBUENA y JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, desde Octubre-2010 hasta Mayo-2011, por la cantidad de 836 horas laboradas y no canceladas, para cada uno de estos, este Juzgador considera que al haber reconocido la propia demandada a través de sus apoderados judiciales en su escrito de contestación así como en la audiencia de juicio oral y pública, que el horario de trabajo estaba estipulado según contrato; y de tales Contratos Individuales de Obra que fueron traídos a las actas por la propia empresa demandada, se evidencia que la jornada laboral de los mencionados ciudadanos comprendía de lunes a domingos, desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m., teniendo una duración de doce (12) horas diarias, los siete días de la semana.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional en su artículo 90 establece:
“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales…”
Por su parte el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (vigente para la época), establecía:
“Salvo las excepciones previstas en la Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales…
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 05:00 a.m. y las 07:00 a.m….”
Asimismo el artículo 196 ejusdem, establecía lo siguiente:
“Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta nueve (09) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.”
Ahora bien, tal como se desprende de los contratos suscritos por las partes, y dado que la jornada laboral no puede exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, resulta procedente el pago por este concepto de horas extraordinarias. Así se establece.
Para establecer el monto a cancelar por concepto de HORAS EXTRAS, este sentenciador, basa su decisión en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, el cual ha sido independientemente del número de horas extraordinarias alegadas por el reclamante, sólo puede condenarse hasta el máximo legal permitido, de conformidad con el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.”
Dicho lo anterior, es necesario determinar el salario base de las horas extraordinarias, el cual en el presente caso será por la cantidad de Bs. 3.000,00, el cual es el salario devengados por los ex-trabajadores, tal y como ha sido demostrado y ratificado por las partes.
Una vez determinado el salario base, es necesario establecer el valor de la horas de trabajo ordinarias, el cual se obtiene al dividir el salario base (Bs. 3.000,00) entre treinta (30) (días laborados en el mes), y luego entre doce (12) que es la duración de la jornada diaria.
Obtenido el valor de las horas de trabajo ordinarias, se deberá hacerle el recargo del 50% del valor de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”, luego de ello y visto que la relación de trabajo no duró mas de un (01) año, es por lo cual, se debe fraccionar el equivalente de cien (100) horas extraordinarias (el máximo establecido en Ley), entre el número de semanas anuales (52 semanas) y luego multiplicar el numero de semanas laboradas.
A los efectos de calcular el valor de las horas condenadas, quedan establecidas de la siguiente manera:
Nombre del Trabajador: WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ
Fecha de Ingreso: 10/10/2010
Fecha de Culminación: 10/08/2011
Tiempo de Duración de la Relación de Trabajo: 10 Meses
Salario Base: Bs. 3.000,00
Valor de Hora Ordinaria: Bs. 8,33
Valor de Hora Extraordinaria: Bs. 12,50
Horas Condenadas: 76,92
Monto a Cancelar por Concepto de Horas Extras: Bs. 961,50
Nombre del Trabajador: JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ
Fecha de Ingreso: 10/10/2010
Fecha de Culminación: 15/05/2011
Tiempo de Duración de la Relación de Trabajo: 7 Meses y 5 Días
Salario Base: Bs. 3.000,00
Valor de Hora Ordinaria: Bs. 8,33
Valor de Hora Extraordinaria: Bs. 12,50
Horas Condenadas: 55,11
Monto a Cancelar por Concepto de Horas Extras: Bs. 688,88
Nombre del Trabajador: JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA
Fecha de Ingreso: 10/10/2010
Fecha de Culminación: 15/05/2011
Tiempo de Duración de la Relación de Trabajo: 7 Meses y 5 Días
Salario Base: Bs. 3.000,00
Valor de Hora Ordinaria: Bs. 8,33
Valor de Hora Extraordinaria: Bs. 12,50
Horas Condenadas: 55,11
Monto a Cancelar por Concepto de Horas Extras: Bs. 688,88
Con respecto a la reclamación del concepto de DOMINGOS laborados y no cancelados, este Tribunal considera que al haber reconocido la propia demandada a través de sus apoderados judiciales en su escrito de contestación así como en la audiencia de juicio oral y pública, que el horario de trabajo estaba estipulado según contrato; y de tales Contratos Individuales de Obra que fueron traídos a las actas por la propia empresa demandada, se evidencia que la jornada laboral de los mencionados ciudadanos comprendía de lunes a domingos, es decir, los siete días de la semana.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época, estableció en relación a los días feriados, lo siguiente:
“Son días feriados, a los efectos de este Ley:
a) Los domingos…”
Igualmente el artículo 154 ejusdem, establecía:
“Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”
Por consiguiente el artículo 88 del Reglamento de la Ley, establece que:
“El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajo no susceptibles de interrupción en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley….”
En tal sentido, en razón de los artículos ut supra señalados, y por cuanto hubo una manifestación de las partes a través de los contratos individuales de trabajo suscritos entre estos, se condena lo solicitado en el libelo de la demandada, quedando establecido de la siguiente forma: Al ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 6.150,00, al ciudadano JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA la cantidad de Bs. 4.350,00, y al ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ la cantidad de Bs. 4.350,00, por concepto domingos laborados y no cancelados Así se Establece.-
Una vez establecida la procedencia de los conceptos horas extras y domingos laborados, este Juzgador pasa a determinar el salario integral para cada uno de los ex-trabajadores, el cual visto que los mismos devengaban un sueldo básico mensual por la cantidad Bs. 3.000,00; mas la incidencia de las horas extraordinarias mensual de Bs. 96,15; mas los domingos y feriados laborados y no pagados por la cantidad de Bs. 600,00; mas la Incidencia de Utilidades de Bs. 5,13; mas la Incidencia de Bono Vacacional de Bs. 1,94; dan como resultado un salario integral mensual de Bs. 3.703,22, es decir un salario integral diario de Bs.123,46. Así se Establece.-
Ahora bien, este Tribunal pasa ha establecer el cálculo de los respectivos conceptos reclamados, que son los siguientes:
• WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ.
Fecha de Inicio: 10/10/2010.
Fecha de Culminación: 10/08/2011
Tiempo de la Relación del Trabajo: 10 meses.
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, 35 dias, calculados a razón del salario integral de Bs. 123,46, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.321,10. Así se Establece.-
2.- Con respecto al concepto de Vacaciones Fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción de los 10 meses, 12,50 días, calculados a razón de Bs. 100,00 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 1.250,00. Así se Establece.-
3.- Con respecto al concepto de Bono Vacacional Fraccionadas, calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción de los 10 meses, 5,83 días, calculados a razón de Bs. 100,00 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 583,33. Así se Establece.-
4.- En referencia al concepto de Utilidades Fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de los 10 meses, 12,50 días, calculados a razón de Bs. 100,00 (salario normal diario), resultando la cantidad de Bs. 1.250,00. Así se Establece.-
5.- En relación al concepto de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber laborado por espacio de 10 meses, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs.123, 46, resultando la cantidad de Bs. 7.407,60. Así se Establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 21.923,53, los cuales los codemandados le adeuda al ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA SÁNCHEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se Establece.-
• JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA.
Fecha de Inicio: 10/10/2010.
Fecha de Culminación: 15/05/2011
Tiempo de la Relación del Trabajo: 7 meses y 5 días.
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, 20 dias, calculados a razón del salario integral de Bs. 123,46, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.469,20. Así se Establece.-
2.- Con respecto al concepto de Vacaciones Fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción de los 7 meses y 5 días, 8,75 días, calculados a razón de Bs. 100,00 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 875,00. Así se Establece.-
3.- Con respecto al concepto de Bono Vacacional Fraccionadas, calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción de los 7 meses y 5 días, 4,08 días, calculados a razón de Bs. 100,00 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 408,33. Así se Establece.-
4.- En referencia al concepto de Utilidades Fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de los 7 meses y 5 días, 8,75 días, calculados a razón de Bs. 100,00 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 875,00. Así se Establece.-
5.- En relación al concepto de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber laborado por espacio de 7 meses, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 123,46, resultando la cantidad de Bs. 7.407,60. Así se Establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 17.074,01, los cuales los codemandados le adeuda al ciudadano JUNIOR JOSÉ VALBUENA OCHOA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se Establece.-
• JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ.
Fecha de Inicio: 10/10/2010.
Fecha de Culminación: 15/05/2011
Tiempo de la Relación del Trabajo: 7 meses y 5 días.
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir, 20 dias, calculados a razón del salario integral de Bs. 123,46, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.469,20. Así se Establece.-
2.- Con respecto al concepto de Vacaciones Fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción de los 7 meses y 5 días, 8,75 días, calculados a razón de Bs. 100,00 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 875,00. Así se Establece.-
3.- Con respecto al concepto de Bono Vacacional Fraccionadas, calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción de los 7 meses y 5 días, 4,08 días, calculados a razón de Bs. 100,00 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 408,33. Así se Establece.-
4.- En referencia al concepto de Utilidades Fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de los 7 meses y 5 días, 8,75 días, calculados a razón de Bs. 100,00 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 875,00. Así se Establece.-
5.- En relación al concepto de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber laborado por espacio de 7 meses, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 123,46, resultando la cantidad de Bs. 7.407,60. Así se Establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 17.074,01, los cuales los codemandados le adeuda al ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALBUENA SÁNCHEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se Establece.-
En cuanto a la reclamación para cada uno de los actores por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para cada uno de los actores, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILLI JOSÉ VALBUENA, JUNIOR JOSÉ VALBUENA y JOSÉ SEGUNDO VALBUENA, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (SUSEINCA), y a titulo personal al ciudadano ROBERTO MEJÍAS GARCÍA, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A (SUSEINCA), y al ciudadano ROBERTO MEJÍAS GARCÍA, a pagar al ciudadano WILLI JOSÉ VALBUENA, la cantidad de Bs. 21.923,53; al ciudadano JUNIOR JOSÉ VALBUENA la cantidad de Bs. 17.074,01 y al ciudadano JOSÉ SEGUNDO VALBUENA, la cantidad de Bs. 17.074,01; por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda
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