Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: VP01-O-2011-000069.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ALGEMIRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.261.548, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO y CARLOS DEL PINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO, bajo los Numero 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 36.202, 126.431, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil MARVAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 27, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por el presunto agraviado ciudadano ALGEMIRO CONTRERAS, que fue recibida en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-0-2011-000069, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha, por lo que correspondió su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ordenó inmediatamente darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos.
En fecha primero (01) de julio de 2011, se procedió a dictar sentencia interlocutoria, donde se declaró este Tribunal Competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, así como la admisibilidad de la misma.
En fecha nueve (09) de enero de 2012, se ordenó librar boleta de notificación al apoderado judicial de la parte accionante ciudadano BENITO VALECILLOS, a fin de que este consignara nueva dirección de la presunta agraviante.
En fecha trece (13) de enero de 2012, el ciudadano PEDRO PARRA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consignó boleta con la debida notificación del ciudadano BENITO VALECILLOS.
SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE
Ahora bien, vista que hasta la presente fecha no constan en acta la notificación ordenada a la Sociedad Mercantil MARVAL, C.A., y que en fecha nueve (09) de enero de 2012 se instó al apoderado judicial de la presunta agraviada a consignar nueva dirección, y por cuanto han transcurrido nueve (09) meses, sin obtener alguna tipo de respuesta; corresponde entonces a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que se garantiza el acceso a la justicia, para que de esta forma las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Ha sido fundamentada la presente acción en el incumplimiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez; que alegó el incumplimiento por parte de la accionada, de la providencia administrativa No. 00357 de fecha 10 de septiembre de 2009, expediente Nro. 042-2009-01-01110, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y que se había agotado la vía administrativa, con la consecuente imposición de multa. Dichos derechos están establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional.
No obstante, la parte presunta agraviada al no haber impulsado en forma alguna la notificación ordenada, tácitamente hace del entendimiento de quien sentencia de su voluntad en abandonar el procedimiento instaurado. En consecuencia, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Ciertamente, la acción de amparo constitucional es definida por la doctrina y por la jurisprudencia como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuyo procedimiento se encuentra principalmente regulado o aclarado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, para esta máxima autoridad constitucional, el amparo es una acción de carácter excepcional, tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que no se trata de una instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses sino de la reafirmación de los valores constitucionales (Sentencia No.492 de fecha 12 de marzo de 2003).
Basado en estos principios, y especialmente en derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a dejar constancia que la parte accionante abandono el tramite, teniéndose la misma como presuntamente agraviada, lo que conllevó a la revisión de los hechos y extremos contemplados en las decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal, respecto del supuesto acontecido en el presente caso.
En tal sentido, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres):
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Igualmente en sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha11 días del mes de julio de dos mil doce, con Ponencia de la Magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, se establece que:
“… En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que de impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (s. S.C. n.° 734 de 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento…”
En definitiva, y dentro del marco de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, resulta forzoso para esta jurisdicente, declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se Establece.-
Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes al recibimiento de la correspondiente planilla de liquidación.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo que interpuso el ciudadano ALGIMIRO CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil MARVAL C.A., mediante la representación del abogado Benito Valecillos, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 96.874, y quien actúa en su carácter de Procurador de Trabajadores adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo en virtud del incumplimiento de la accionada de la Providencia Administrativa No. 00357 de fecha 10 de septiembre de 2009, expediente Nro. 042-2009-01-01110, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes al recibimiento de la correspondiente planilla de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano ALGIMIRO CONTRERAS, o a su apoderado judicial, para que proceda al pago de la multa conforme a lo ordenado por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la presunta parte agraviada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al once (11) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz


La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda