Asunto: VP01-L-2009-001006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
DEMANDANTES: WILNER DE JESÚS SUAREZ, ALEJANDRO TORRES, JHORVY URDANETA, DIEGO UZCATEGUI, EDUARDO VALECILLO, EDGARDO VARGAS, HERNÁN VAZQUEZ, LEONARDO VERA, GERARDO VILLALOBOS, FANNY VILLALOBOS, YUSBEILY VILLALOBOS, YONATHAN VILLALOBOS, ENMANUEL FUENMAYOR, DAVID GRATEROL, ALEJANDRA MÉNDEZ, ALI VILLASMIL, XAVIER VIELMA, WILLIAM TORRES y JOSÉ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.126.776, 18.573.715, 19.907.797, 20.282.554, 16.608.532, 16.150.561, 19.409.380, 18.988.268, 17.233.800, 16.688.793, 20.777.369, 16.783.003, 18.873.048, 19.118.384, 17.566.303, 18.426.694, 18.199.481, 19.767.437 y 17.184.386 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS ACTORES: RICHARD PORTILLO, ENYOL TORRES, WILLIAM PORTILLO, MILAGROS SÁNCHEZ y JUAN PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.738, 140.501, 24.145, 171.886 y 173.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MALAVE, LUÍS FEREIRA y CARLOS FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.718, 5.989 y 127.613 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 7 de mayo de 2009 y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este despacho jurisdiccional, el día 1º de marzo de 2010, dándosele entrada en esa misma fecha.
Luego, en fecha 10 de marzo de 2010, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue suspendida en varias oportunidades hasta el 10 de octubre de 2012, cuando luego de verificado el abocamiento de un nuevo juez y practicadas las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral, en el quinto día hábil siguiente a las 02:15 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 12/11/2008, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de Resolución No. 067-2008, a través de su Comandante General, ciudadano FREDDY MORILLO, se dejó constancia de que los ciudadanos demandantes (entre otros) cumplieron con los requisitos académicos legales y reglamentarios, correspondientes a los estudios de Bomberos. Que en fecha 16/11/2008, el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a través de su prenombrado Comandante, suscribió contratos de trabajo con los accionantes, por un período comprendido entre el 16/11/2008 al 15/02/2009, siendo que éstos devengarían un salario mensual de Bs. F. 1426,00.
Que en fecha 09/01/2009, el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de su Representante Legal, esgrimiendo la cláusula séptima de los contratos de trabajo en cuestión, les informó que procedía a rescindir de manera unilateralmente los mismos, siendo que por ello los demandantes fueron convocados a una reunión en la Comandancia General del accionado. Allí estando en el estacionamiento, procedieron a llamarlos a cada uno, para comunicarles del despido en forma escrita. Que se les indicó que estaban despedidos y que no importaba si firmaban o no. Que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, señala que es un derecho y derecho de los bomberos y bomberas gozar de estabilidad en el trabajo. Que los aspirantes a bomberos, superan una serie de pruebas físicas y académicas para poder ser seleccionados en la Academia de Bomberos y posteriormente proceder a los estudios correspondientes. Que cumplida la carga académica se hacen acreedores al título de bomberos. Que este tipo de trabajo -dicen- los hace merecedores no sólo del reconocimiento colectivo, sino también de estabilidad en el trabajo, tal y como lo estatuye el artículo 89 de la Carta Magna. Que los trabajadores a tiempo determinado y a tiempo indeterminado no pueden ser despedidos sino por justa causa, ello en interpretación del artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que el despido del cual fueron objeto, fue injustificado y antes de concluir el tiempo del contrato. Citan el artículo 36 del Reglamento de la LOT, relativo al Derecho al Preaviso, para los trabajadores comprendidos en el artículo 112 de la derogada LOT y que conforme a las previsiones del artículo 110 eiusdem, les corresponde el pago de la indemnización en los casos de despido injustificado (antes de la culminación del tiempo del contrato). Que en el contrato de trabajo, el trabajador recibe un salario por la prestación de sus servicios y existe autonomía de la voluntad, pero la misma está limitada ciertas garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas de orden público. Que en el caso planteado se han dado los supuestos para que opere el pago de las quincenas adeudadas, así como la indemnización de daños y perjuicios equivalente a los salarios a percibir hasta la fecha de terminación de los contratos; ello además del preaviso del artículo 104 de la derogada LOT. Que demandan al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar: Por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. F. 40.641,00; Por indemnizaciones a tenor del artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 40.641,00 y; Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 6.773,50; que sumados los conceptos y cantidades anteriormente descritos, arrojan un monto total a pagar de Bs. F. 88.055,50. Igualmente solicitan la indexación.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Alega como punto previo, la “incompetencia por la materia”. De otro lado solicita al Tribunal se declare la inadmisibilidad de la acción, ello por el no “agotamiento de la reclamación administrativa previa”. Que es cierto que el día 12/11/2008, el Instituto decidió que los demandantes cumplieron con los requisitos para egresar como bomberos. Que es cierto que éstos fueron contratados por la demandada por el período señalado por los mismos y los salarios indicados en el escrito libelar. Que es cierto que la demandada prescindió de los servicios de los accionantes. De otra parte niega, rechaza y contradice que los contratos que unieran a las partes, lo sean por tiempo determinado, esto pues el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía expresamente las causas por las cuales un contrato podía ser a tiempo determinado, siendo que en los casos bajo examen no se señaló causa alguna. Que el Reglamento de la LOT, señala en su artículo 9, literal “d”, letra “ii”, el principio de la conservación de la relación laboral y específicamente la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado. Que tratándose de contratos a tiempo determinado, no operan las reclamaciones de salarios caídos, ni las indemnizaciones del artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y sólo les corresponderían a los actores –afirma–, el preaviso del artículo 104 eiusdem, las vacaciones y utilidades fraccionadas. Que solicita que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido, tanto el escrito libelar, como el escrito de contestación a la demanda, este Juzgado procederá a verificar si los contratos de trabajo suscritos entre los accionantes y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe la carga o distribución de la prueba. En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, por lo que respecta a la inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, respecto a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004 (caso JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A.), lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los accionantes, demostrar lo que se discute en la presente causa, razón por la que este Tribunal entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LOS DEMANDANTES
1.- MÉRITO FAVORABLE. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Consignaron marcadas con las letras desde la “A” hasta la “P”, copias de las páginas principales de las libretas de ahorro de los demandantes, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), referidas a sus cuentas nóminas (algunas acompañadas de copias de Cédulas de Identidad; de copias de tarjetas de alimentos y tarjetas de debito). Así las cosas, éste Tribunal observa que rielan en las actas procesales, las documentales mentadas, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria. Sin embargo de las mismas no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar la controversia existente, razón por la que, en consecuencia, deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa. Así se establece.
2.2.- Consignaron como anexos al escrito libelar, copias de los contratos de trabajo, de los cuales la parte demandada consignó los originales respectivos. En tal sentido, se tiene que los referidos contratos suscritos entre ambas partes, poseen pleno valor probatorio y del texto de los mismos se desprende lo siguiente: Se indica que los mismos eran de carácter netamente laboral y no funcionarial. Que se trata de contratos por tiempo determinado. También se indica que la patronal pagaría a los actores Bs. F. 1.426,00; por todo lo dicho, tales instrumentales serán analizadas de manera minuciosa, ello a los fines de una mejor inteligencia de los aspectos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
2.3.- Consignaron anexa al escrito libelar, copia de la Resolución No. 067-2008, del Instituto Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que a través de la misma se estableció que los demandantes (entre otros), cumplieron con los requisitos académicos legales y reglamentarios, correspondientes a los estudios de Bomberos. En tal sentido, se tiene que del contenido de la documental mentada, no se demuestran hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia, razón por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
3.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos EMILY CHRISTY PADILLA, FREDDY JOSÉ CASTELLANO, NELLY JUDITH PADILLA CARMONA, GUADALUPE DEL CARMEN GARCIA BOCCIO y ELIDA ROSA GUILLEN. Así las cosas y por cuanto se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, es por lo que en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
4.- Solicitaron la EXHIBICIÓN de los contratos originales de trabajo de los accionantes. En tal sentido se observa que en la Audiencia de Juicio, ambas partes consideraron inoficiosa la misma, ello en razón de que rielan anexas en las actas tales instrumentales, razón por la que se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.
5.- Solicitaron se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En tal sentido, se observa que en actas no constan las resultas de las mismas, razón por la que en consecuencia, no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Promovió originales de los Contratos de trabajo (folios del 159 al 178). Obsérvese que los mismos ya fueron debidamente valorados, razón por la que en consecuencia se tiene por reproducida aquí su apreciación. Así se establece.
2.- Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos JEAN CARLOS LEAL, ARGENIS PAZ, ROHILAN ROSENDO, RENNY OROZCO, OSCAR PONTE, ELIAS PARRA, JORBI ALVARADO, THAMIR BRICEÑO, ELIFELET CARO y WILLIAMS OLIVARES. Visto por esta Juzgado, que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, es por lo que se advierte en consecuencia, que no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por ambas partes intervinientes, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, se pasa a verificar si los contratos de trabajo suscritos entre los accionantes y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido y los fines de realizar un fallo didáctico, es menester analizar lo siguiente:
La definición de contrato de trabajo estaba tipificada en el artículo 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial No. 5.152, de fecha 19 de junio de 1997): el mismo establecía que es un acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada. En esta definición se observan tres elementos esenciales: – relación laboral – prestación del servicio por parte de trabajador; a lo cual se le podrían agregar el carácter personal, la situación de dependencia y la remuneración.
El contrato de trabajo puede celebrarse, por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Sobre estos tres tipos de contratos, la regla es, que el contrato de trabajo lo sea a tiempo indeterminado y las otras dos modalidades configuran las excepciones, es decir, que existe una presunción que privilegia a los contratos por tiempo indeterminado.
Al referirse a un contrato a tiempo determinado, establecían las normas sustantivas laborales lo siguiente:
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Se prevé que los contratos por tiempo determinado, al vencerse el término convenido, deberían extinguirse, ello sin necesidad de ninguna formalidad adicional. Sin embargo, los mismos pueden ser objeto de prorroga, ello sin perder la naturaleza originalmente convenida.
El artículo 77 eiusdem señalaba: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono;
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
El contrato de trabajo podría celebrarse a tiempo determinado cuando:
a.- Lo exija la naturaleza del servicio. Es importante destacar que la naturaleza del servicio se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato. Un ejemplo podría ser, un grupo de encuestadores contratados para una campaña publicitaria específica.
b.- Tenga por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador. La sustitución de un trabajador deriva de una circunstancia y se puede dar siempre que la misma cumpla con los requisitos de legalidad y temporalidad. Ejemplo: el contrato para sustituir a quien está cumpliendo el servicio militar obligatorio.
c.- Y el trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior.
Se observa entonces, que en el artículo 77, se precisaban los casos en los que pueden estipularse contratos por tiempo determinado, ello en una forma muy semejante a como lo regula la Ley Federal del Trabajo en México, en su artículo 37. En esta normativa se exige la justificación de la contratación temporal del trabajador; así tenemos que se contempla “cuando lo exija la naturaleza del servicio” y cuando se sustituya provisional o lícitamente a algún trabajador. Siendo estos los dos únicos casos.
Es por ello, que definitivamente para invocar un contrato por tiempo determinado se debe cumplir con uno de los supuestos de orden público (art. 10 de la derogada LOT) consagrados en el art. 77 eiusdem; esto por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el legislador patrio da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.
Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues CALDERA (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que “La relación de trabajo es duradera (...), por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la “antigüedad”, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [ahora la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.
Así las cosas y una vez analizadas las modalidades de los contratos de trabajo existentes en la legislación venezolana, resulta pertinente señalar que rielan en el presente expediente, unos contratos de trabajo escritos, titulados “por tiempo determinado”, correspondiéndole a este sentenciador, verificar el contenido exacto de los mismos y a los efectos se trascribe un extracto de dicha instrumental:
“Cláusula Primera: El presente contrato de trabajo es de carácter netamente laboral y no funcionarial, ya que EL CONTRATADO no adquiere la condición de Funcionario Público de carrera, en virtud de lo establecido en el Art.146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su relación con EL CONTRATANTE se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo y por las cláusulas contenidazas es presente Contrato de Trabajo, pero nunca por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos, ni por las demás disposiciones legales que rigen a los funcionarios del Instituto.
Cláusula Segunda: EL CONTRATANTE conviene con EL CONTRATADO celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado para laborar como BOMBERO en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y estará sometido a todas las disposiciones reglamentarias que rigen el Instituto.
Cláusula Tercera: El presente contrato entrará en vigencia a partir del día 16/11/2008, hasta el 15/02/2009.
Cláusula Cuarta: El Contratado prestará servicios bajo la supervisión de la Comandancia General.
Cláusula Quinta: EL CONTRATANTE pagará al CONTRATADO por la prestación de sus servicios la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.426,00) mensuales los cuales serán cancelados mediante cheque no endosable o mediante deposito en una cuenta Bancaria aperturada a nombre del CONTRATADO.
Cláusula Sexta: Es acuerdo entre las partes que el CONTRATADO no gozará de los beneficios que otorga el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo a sus funciones de carrera o de libre nombramiento o remoción.
Cláusula Séptima: En el caso que EL CONTRATADO no deseare continuar prestando sus servicios al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, deberá avisarlo con 15 (quince) días de anticipación…”
Así las cosas, tenemos que al examinar las cláusulas de dichos contratos, se observa que fueron convenidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y un grupo de personas, que laborarían como bomberos. Sin embargo al realizarle el análisis respectivo, ello a los fines de determinar si estamos en presencia de unos contratos a tiempo determinado, observa este Juzgado que en el texto de los mismos no se señala cual es la naturaleza de los servicios. Dicha mención y/o requisito es elemental para poder suscribir un contrato a tiempo determinado, ya que la Ley obliga a las partes a justificar la razón o motivo por el cual debe convenirse un contrato de este tipo – excepción – y no un contrato habitual de tiempo indeterminado. Es por ello, que al no acreditarse de ninguna manera el cumplimiento de este requisito, es por lo que no pueden considerarse como contratos a tiempo determinado (los de actas). Así se establece.
Asimismo se evidencia que tampoco se estaban sustituyendo provisionalmente, ni lícitamente, a algunos trabajadores, razones por las que, en consecuencia, se constata que no se cumplió en el caso bajo examen, con ninguno de los presupuestos de hecho descritos, de tal manera que las relaciones laborales que mantuvieron los accionantes de autos, lo fueron por tiempo indeterminado y no a tiempo determinado. Así se decide
Se concluye entonces, con respecto a este particular, que el demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, suscribió contratos a tiempo indeterminado con los accionantes de actas. Así se decide.
Establecido lo anterior, se tiene que las relaciones laborales que existieron entre los demandantes y el demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lo fueron POR TIEMPO INDETERMINADO, y las mismas se iniciaron en fecha 16/11/2006 y culminaron en fecha 09/01/2009, extendiéndose por espacio de un (1) mes y veinticuatro (24) días, razones por las que, en consecuencia, los accionantes no llegaron a laborar a los tres (3) meses mínimos que se requerían (bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) para tener estabilidad.
En consecuencia y, como quiera que el artículo 110 de la derogada LOT, aplicaba sólo para los supuestos de despidos anticipados de trabajadores contratados a tiempo determinado, es por lo que resultan improcedentes la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por los accionantes en tal sentido. Así se decide.
En consecuencia y por lo que respecta al reclamo de los salarios dejados de percibir, en razón de la alegada y desvirtuada naturaleza y/o modalidad de contrato (a tiempo determinado), es por lo que resulta igualmente improcedente su condenatoria, ello en virtud de que las relaciones laborales lo fueron, se insiste en ello, a tiempo indeterminado. Así se decide.
Así las cosas y habiéndose establecido que estamos en presencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado y aún habiéndose declarado la improcedencia de la condenatoria de los conceptos mencionados ut supra, no es menos cierto que existen otros conceptos reclamados como lo son: las bonificaciones de fin de año fraccionadas; las vacaciones fraccionadas; los bonos vacacionales fraccionados y el preaviso, todos los cuales fueron causados por el tiempo efectivamente laborado por los accionantes. Ahora bien, en relación a estos conceptos, se tiene que los mismos fueron admitidos por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, razón por lo que resulta procedente en derecho su condenatoria, ello en los términos indicados de seguidas:
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS (PERIODO 2008-2009):
De conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días de descanso vacacional para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales. De otro lado y para el caso del bono vacacional, conforme a las previsiones del artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, son 7 días para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 21 días. Ahora bien, siendo que las relaciones laborales de los reclamantes se extendieron por espacio de 1 mes y 24 días, corresponde aplicar para la fracción de año, el contenido del artículo 225 eiusdem, conforme al cual por la fracción de año se toman en cuenta los meses completos laborados, que en el caso bajo estudio fue solo un (1) mes.
Así, siendo que se trata de quince (15) días de descanso para un año completo de labores, para un (1) mes corresponden 1,25 días de descanso. Por otra parte, en el caso del bono vacacional, siendo que para un año corresponden 7 días, para un mes son 0,58 días. Estos días se multiplican por el salario normal diario de los demandantes que era de Bs. F. 47,53, y se obtienen las cantidades correspondientes, como se evidencia en el cuadro siguiente:
CONCEPTO Salario Mensual
Bs. F. Salario
Diario
Bs. F. Días Fracc (1 mes) Totales
Bs. F.
Días de descanso 1.426,00 47,53 15 1,25 59,42
Días de Bono Vac, 1.426,00 47,53 7 0,58 27,73
TOTAL 1,83 87,14
Sumados entonces, los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan 1,25 días de vacaciones y 0,57 días de bono vacacional, lo que totaliza 1,83 días, que deben multiplicarse al último salario normal de Bs. F. 47,53, lo que arroja un monto total de Bs. F. 87,14, de los cuales Bs. F. 59,42 corresponden a Vacaciones Fraccionadas y Bs. F. 27,73, por Bono Vacacional Fraccionado. Estas sumas las adeuda la demandada a los accionantes ciudadanos WILNER DE JESÚS SUAREZ, ALEJANDRO TORRES, JHORVY URDANETA, DIEGO UZCATEGUI, EDUARDO VALECILLO, EDGARDO VARGAS, HERNÁN VAZQUEZ, LEONARDO VERA, GERARDO VILLALOBOS, FANNY VILLALOBOS, YUSBEILY VILLALOBOS, YONATHAN VILLALOBOS, ENMANUEL FUENMAYOR, DAVID GRATEROL, ALEJANDRA MÉNDEZ, ALI VILLASMIL, XAVIER VIELMA, WILLIAM TORRES y JOSÉ RUIZ. Así pues, al deberle a cada uno de los señalados demandantes dichas cantidades, se tiene que sumando en total diecinueve (19) ex trabajadores, se les adeuda a éstos la cantidad global de Bs. F. 1.655.66 (Bs. F. 87,14 x 19; ello por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2008-2009). Así se decide.
“UTILIDADES FRACCIONADAS (PERIODO 2008-2009):
De conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 15 días mínimo, hasta un máximo de cuatro (4) meses. Así las cosas y siendo que la cantidad normal que pagan los patronos es de quince (15) días y, como quiera que las relaciones laborales se extendieron por espacio de 1 mes y 24 días, corresponde aplicar para la fracción de año, el contenido de la norma ut supra citada, conforme a la cual, por la fracción de año se toman en cuenta los meses completos laborados, que en el caso bajo estudio fue solo un (1) mes. Luego y siendo que se trata de quince (15) días de utilidades para un año completo de labores, por un (1) mes corresponden entonces 1,25 días. Estos días se multiplican por el salario normal diario de los demandantes que era de Bs. F. 47,53 y se obtienen las cantidades correspondientes, como se evidencia en el cuadro siguiente:
CONCEPTO Salario Mensual
Bs. F. Salario Diario
Bs. F. Año Fracc (1 mes) Totales
Bs. F.
Utilidades 1.426,00 47,53 15 1,25 59,42
Multiplicando entonces 1,25 días de Utilidades, todos al último salario normal de Bs. F. 47,53, arroja un monto total de Bs. F. 59,42. Estas sumas las adeuda la demandada a los demandantes, respecto de los cuales no se realizó alguna otra forma de terminación del proceso distinto a la sentencia, en concreto los ciudadanos WILNER DE JESÚS SUAREZ, ALEJANDRO TORRES, JHORVY URDANETA, DIEGO UZCATEGUI, EDUARDO VALECILLO, EDGARDO VARGAS, HERNÁN VAZQUEZ, LEONARDO VERA, GERARDO VILLALOBOS, FANNY VILLALOBOS, YUSBEILY VILLALOBOS, YONATHAN VILLALOBOS, ENMANUEL FUENMAYOR, DAVID GRATEROL, ALEJANDRA MÉNDEZ, ALI VILLASMIL, XAVIER VIELMA, WILLIAM TORRES y JOSÉ RUIZ. Así pues, al deberle a cada uno de los señalados demandantes dichas cantidades, se tiene que sumando en total diecinueve (19) ex trabajadores, se les adeuda a éstos la cantidad global de Bs. F. 1.128,98, ello por concepto de utilidades fraccionadas (2008-2009). Así se decide.
PREAVISO
No existiendo controversia en la procedencia del citado concepto, ello conforme a las previsiones del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que su condenatoria procede. Así las cosas y siendo que las relaciones de trabajo duraron un (01) mes y veinticuatro (24) días, sólo les corresponde a los accionantes una semana de preaviso, que al salario diario de Bs. F. 47,53, arroja la cantidad de Bs. F. 332,73 para cada uno de los diecinueve demandantes, esto es, un monto global de Bs. F. 6.321,87. Así se decide.
Determinado lo anterior, se tiene que los conceptos y montos condenados en la presente decisión, suman la cantidad total de NUEVE MIL CIENTO SEIS CON 51/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.106,51), de los cuales a cada uno de los accionantes les corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 29/100 BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 479,29), por prestaciones sociales, ello en virtud de sus relaciones laborales a tiempo indeterminado. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia República, es por lo que se ordena notificar del presente fallo al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos WILNER DE JESÚS SUAREZ, ALEJANDRO TORRES, JHORVY URDANETA, DIEGO UZCATEGUI, EDUARDO VALECILLO, EDGARDO VARGAS, HERNÁN VAZQUEZ, LEONARDO VERA, GERARDO VILLALOBOS, FANNY VILLALOBOS, YUSBEILY VILLALOBOS, YONATHAN VILLALOBOS, ENMANUEL FUENMAYOR, DAVID GRATEROL, ALEJANDRA MÉNDEZ, ALI VILLASMIL, XAVIER VIELMA, WILLIAM TORRES y JOSÉ RUIZ, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas procesales a la parte accionada.
TERCERO: Se ordena oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello a los fines de informarle el contenido de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
OBER RIVAS MARTÍNEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 169-2012.
El Secretario
OBER RIVAS MARTÍNEZ
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