Expediente No. VP01-L-2008-001593
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: BLADIMIRO JOSÉ QUINTO MARTÍNEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.368.200, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARÍA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARÍN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ y JACKELINE BLANCO (PROCURADORAS DE TRABAJADORES), Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: Sociedades Mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A.
Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS C.A.: DANIELA PEROZO y RINA CHACÍN, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.757 y 129.533 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A.: DANIELA PEROZO y RINA CHACÍN, ALBERTO JURADO y ANDREINA FERNÁNDEZ, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.757, 129.533, 87.863 y 126.836 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se intentó formal demanda en fecha 9 de julio de 2008 y luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial Laboral en fecha 27 de enero de 2011, dándosele entrada en esa misma fecha.
Luego, en fecha 4 de febrero de 2009, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio. Posteriormente fue redistribuida la causa a este Juzgado y en fecha 27 de enero de 2010, se verificó el abocamiento por parte del Juez que regentaba el mismo, el cual, luego de practicadas las notificaciones pertinentes, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente. Luego en fecha 19 de enero de 2011, se verificó el abocamiento del juez que suscribe el presente fallo, siendo que luego de practicadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 11 de octubre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el 7 de septiembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Obrero (en el Área de Mantenimiento de la Planta General de Asfalto ubicada en el Municipio San Francisco del estado Zulia), esto para la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS C.A., en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo su superior inmediato el ciudadano Ángel Roque, quien fungía como Gerente de la empresa.
Que desde el mes de noviembre de 2006, la empresa ASFALTADORA JENS C.A., lo transfirió a la empresa CONSTRUCTORA ZACO S.A., representada por los ciudadanos Tony Arenas como Presidente y Luís Guevara como Vice-Presidente, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 788,67, es decir, un salario básico diario de Bs. F. 26,29., asumiendo ésta última sus obligaciones de carácter definitivo y a tiempo indeterminado desde el mismo momento de inicio de la relación laboral.
Que en fecha 21 de octubre de 2005, en pleno cumplimiento de sus funciones, se encontraba haciéndole mantenimiento a la planta de asfalto con una palita que se encontraba al lado de una Transportadora de Metal que lleva el asfalto al siglo (tanque que recoge el asfalto y lo deposita en los camiones), específicamente desprendiendo el asfalto que estaba pegado a la transportadora, ello mientras ésta permanecía encendida (ya que la misma no podía apagarse por ser su operación de proceso continuo), cuando de repente la referida máquina (transportadora) aprisionó la palita hacia abajo y sobre una lámina de hierro, agarrándole la mano y triturándole la parte superior del dedo medio de la mano izquierda.
Que el accidente ocurrió aproximadamente a las 02:30 p.m. del viernes 21 de octubre de 2005; que como querían salir temprano porque era viernes, entre los compañeros llegaron al acuerdo de dividirse el trabajo entre las dos plantas de asfalto; que en el lugar donde ocurrió el accidente sólo quedó él, con el ciudadano Danilo Parra (lonero), mientras que los otros 3 compañeros se fueron a engrasar otra planta.
Que al ocurrir el accidente, se trasladó a las oficinas administrativas de la empresa donde se encontraban los ciudadanos Ángel Roque (Gerente), Elvis Herrera (Jefe de Personal) y el ciudadano Yoel Álvarez, quien lo socorrió tomando un vehículo de la compañía y trasladándolo a la Clínica Santa Bárbara, donde fue atendido por la Dra. Mariela Mosquera, especialista en Ortopedia y Traumatología, quien lo operó de inmediato amputándole la parte superior del dedo medio de la mano izquierda. Que fue dado de alta otorgándosele una suspensión o reposo médico de 15 días.
Que la empresa solicitó que se reincorporara a sus labores de trabajo, reubicándolo como Vigilante desde la primera semana de noviembre de 2005, cumpliendo un horario de trabajo desde ese entonces, de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., sin horas de descanso.
Que en fecha 19 de marzo de 2007 fue despedido de modo injustificado por el ciudadano Carlos Negrón, quien era Administrador de la empresa y hermano del propietario.
Que en fecha 21 de marzo de 2007, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello a los fines de que se le realizara la evaluación médica respectiva y solicitar que se investigara el alegado accidente laboral.
Que luego de la supervisión a su puesto de trabajo en la empresa y del accidente padecido, el funcionario respectivo certificó: Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE FALANGE DISTAL DEL DEDO MEDIO, todo lo cual le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS C.A. y solidariamente la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO C.A., son responsables de la Discapacidad Parcial y Permanente que en la actualidad sufre y que ello se desprende de la inspección realizada en fecha 27 de julio de 2007, por el INPSASEL.
Alega que ni al inicio de la relación laboral ni durante la misma, fue advertido de los riesgos en su trabajo, ni provisto de los equipos de protección personal acordes a los mismos (salvo las botas que era lo único que le entregaron); que tampoco se le notificó por escrito de los factores de riesgo a los que se exponía en sus labores; que la empresa nunca le hizo el examen pre-empleo y nunca los inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que tales omisiones se traducen en culpa por negligencia e inobservancia de las leyes que regulan la materia por parte de las empresas demandadas, determinadas por la inspección de fecha 25 de julio de 2007, ya referida.
Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva concreta o fecha cierta por parte de la demandada para reconocerle lo que en derecho le corresponde. Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, ante la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación por Prestaciones Sociales, llegándose luego a una conciliación, cancelándosele en ese mismo acto sus prestaciones sociales, pero quedando pendiente una diferencia de los conceptos reclamados que no fue cancelada en la oportunidad acordada; que luego y después de decretarse el desacato respectivo, la accionada compareció a pagarle las diferencias de prestaciones sociales.
Que luego, acudió a la misma sede administrativa laboral, reclamando el pago del Paro Forzoso y/o Cesantía, siendo que en fecha 5 de junio de 2007, se logró una conciliación, acordándose el pago de dicho concepto en cuotas, las cuales ya le fueron canceladas.
Que finalmente acudió ante la ya referida autoridad administrativa laboral, reclamando las respectivas indemnizaciones causadas por el alegado Accidente de Trabajo, ello el día 13 de diciembre de 2007, sin que se llegara a conciliación alguna, luego de lo cual se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando agotada la vía administrativa.
Que por lo antes expuesto le adeudan las siguientes cantidades:
Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de Bs. F. 51.730,58, equivalente a cinco años de indemnización.
Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 9.612,00, equivalente a un año de indemnización.
Por concepto de Indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. F. 40.000,00.
Finalmente y por concepto de Indemnización por Daño Material, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196, 1271 al 1274 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de Bs. F. 137.233,80.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCTORA ZACO C.A.
La citada accionada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce haber mantenido una relación laboral con el accionante, pero que la misma empezó el 1º de enero de 2006, por lo que niega, rechaza y contradice que el accionante comenzara a prestar servicios en el 2005 con la empresa Asfaltadora Jens C.A., y que ésta última lo transfiriera a laborar para la Sociedad Mercantil Constructora Zaco C.A.
Niega, rechaza y contradice que el accionante se desempeñara como obrero en el Área de Mantenimiento de la Planta General de Asfalto ubicada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, esto bajo el supuesto de que el mismo se desempeñó realmente como Vigilante.
Que por cuanto el demandante se desempeñaba como vigilante, el mismo no tenía entre sus funciones hacerle mantenimiento a la planta de asfalto, por lo que mal podría decir éste que el accidente sufrido, lo fue en ejercicio de sus funciones.
Niega, rechaza y contradice que el accidente certificado por el INPSASEL, sea de tipo laboral, esto es, como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Que nunca diera instrucciones u obligado al actor a realizar actividades que vayan en desmejora de su propia salud.
Niega, rechaza y contradice que el supuesto accidente de trabajo haya ocurrido en las instalaciones de la planta de asfalto de la demandada, ello en virtud de que para la fecha del supuesto accidente, la misma no funcionaba en la dirección señalada por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante cantidad alguna por concepto de discapacidad parcial y permanente.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados, los cuales ascienden al monto total demandado de Bs. F. 238.576,38.
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ASFALTADORA JENS C.A.
La referida codemandada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el accionante se desempeñara como obrero en el Área de Mantenimiento de la Planta General de Asfalto ubicada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, esto bajo el supuesto de que la empresa ASFALTADORA JENS C.A., nunca ha funcionado en las instalaciones de la planta de asfalto ubicada en la dirección señalada por el actor.
Niega, rechaza y contradice que el accionante comenzara a prestar sus servicios para la empresa el día 7 de septiembre de 2005 y mucho menos que ésta le transfiriera como trabajador a la empresa CONSTRUCTORA ZACO C.A., ello en virtud de que el accionante nunca le prestó sus servicios.
Insiste que el demandante nunca le prestó sus servicios por lo que mal podría ser responsable por el supuesto accidente de trabajo que el accionante manifiesta haber sufrido.
Niega, rechaza y contradice que el accidente certificado por el INPSASEL, sea de tipo accidente de trabajo como consecuencia del ejercicio de sus funciones, ya que el accionante nunca le prestó sus servicios.
Niega, rechaza y contradice que el supuesto accidente de trabajo haya ocurrido en las instalaciones de la planta de asfalto de la demandada, ello en virtud de que la misma nunca ha funcionado en la dirección señalada por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al demandante cantidad alguna por concepto de discapacidad parcial y permanente.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados, los cuales suman el demandado monto de Bs. F. 238.576,38.
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus escritos de contestación, están dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral entre el accionante y la codemandada Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS C.A.; el hecho cierto o no de la alegada transferencia del reclamante de la referida accionada, a la codemandada empresa CONSTRUCTORA ZACO C.A., o en cualquier caso la existencia o no de un vínculo y/o circunstancia que ligue a ambas empresas mercantiles y que las haga solidariamente responsables ante el demandante; la fecha de inicio de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor; así como la procedencia de condenatoria las indemnizaciones reclamadas por concepto de Responsabilidad Subjetiva (Art. 130 numeral 4 de la LOPCYMAT), Responsabilidad Objetiva (Art. 573 de la derogada LOT), Daño Moral y Daño Material, todas reclamadas con ocasión al Accidente sufrido por el accionante.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así las cosas y, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada CONTRUCTORA ZACO C.A., demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el demandante. De otro lado, tenemos que a la parte demandante, demostrar la existencia de la relación laboral que lo vinculara con la empresa ASFALTADORA JENS C.A., la ocurrencia del infortunio laboral (accidente de trabajo) y por ende la procedencia condenatoria de las indemnizaciones reclamadas con ocasión del mismo, esto es por concepto de Responsabilidad Subjetiva (Art. 130 numeral 4 de la LOPCYMAT) y Daño Material, no así lo reclamado por concepto de Responsabilidad Objetiva y Daño Moral. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación a tal invocación, este sentenciador observa que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 4 de febrero de 2009, se emitió pronunciamiento en tal sentido, por lo que, lo allí expuesto se da aquí por reproducido. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
Promovió copias certificadas del Expediente Administrativo No. 059-2007-03-00871, el cual cursara por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, contentivo de reclamo de prestaciones sociales (folios 55-87). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copias certificadas del Expediente Administrativo No. 059-2007-03-01185, el cual cursara por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, contentivo de reclamo de pago de cesantía y/o paro forzoso (folios 88-112). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copias certificadas del Expediente Administrativo No. ZUL-47-IA-07-0354, tramitado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del INPSASEL, contentivo de Investigación de Accidente, donde se certifica el accidente de trabajo sufrido por el actor y que le causara una Discapacidad Parcial y Permanente (folios 113-153). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copias certificadas del Expediente Administrativo No. 059-2007-03-03585, el cual cursara por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, contentivo de reclamo por pago de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo (folios 154-169). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copias de recibos de pago, emanados de las demandadas (folios del 170 al 250). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió original de Informe Médico emanado del Centro Médico Santa Bárbara C.A., en el que se evidencia: la lesión sufrida, evaluación clínica, diagnóstico y tratamiento (folio 251). Al respecto, se observa que tratándose de un documento emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial y no habiendo ocurrido tal supuesto, es por que este Juzgado lo desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- INFORMES:
Solicitó al Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello a los fines de que dicha dependencia remitiera copia certificada del Expediente No. ZUL-47-IA-10-0457, contentivo del proceso de investigación y certificación de accidente de trabajo del ciudadano actor. Al efecto, se recibió en fecha 5 de abril del 2011, respuesta de lo solicitado mediante Oficio No. T6PJ-2011-773 (folios del 130 al 164), razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se establece.
Solicitó al Tribunal requiriera del Dr. REINIER LEENDERTZ, Médico Radiólogo, informe de estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, de fecha 8 de enero de 2008, efectuada al accionante. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Solicitó al Tribunal requiriera Informe Médico Ocupacional a la Sociedad Mercantil CONSULTORES EN SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL C.A. (suscrito por el Dr. BETULIO CHACÍN). Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas del expediente las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
4.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la demandada CONSTRUCTORA ZACO C.A., la exhibición de: A) Documentales identificadas con las letras “E” a la “E13”, “F1” y “F2”, y “G” a la “G6”; B) De las resultas de exámenes pre y post empleo; C) Constancia escrita de notificación de riesgos; constancia de entrega al trabajador de los implementos de higiene y seguridad laboral.
En relación a la exhibición solicitada se observa que en la oportunidad correspondiente, ambas partes la consideraron inoficiosa, ello por cuanto las accionadas no impugnaron las documentales que en tal sentido acompañó la promoverte, razón por la cual se desecha la exhibición de las documentales en referencia. De otro lado y con relación a las instrumentales indicadas en los literales “B y C”, tenemos que si bien la apoderada judicial de las accionadas manifestó no poder presentarlas, sin embargo mal podría este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 eiusdem, ello habida cuenta que no se desprende de actas, el texto de tales documentos o datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de las referidas instrumentales, razones por las que no hay contenido sobre el cual aplicar la consecuencia jurídica citada. Así se establece.
De igual modo, solicitó a la demandada ASFALTADORA JENS C.A., la exhibición de documentales identificadas con las letras de la “F3” a la “F59”; de las resultas de exámenes pre y post empleo; Constancia escrita de notificación de riesgos; constancia de entrega al trabajador de los implementos de higiene y seguridad laboral.
En relación a la exhibición solicitada se observa que en la oportunidad correspondiente, ambas partes la consideraron inoficiosa, ello por cuanto las accionadas no impugnaron las documentales que en tal sentido acompañó la promoverte, razón por la cual se desecha la exhibición de las documentales en referencia. De otro lado y con relación a las instrumentales indicadas en los literales “B y C”, tenemos que si bien la apoderada judicial de las accionadas manifestó no poder presentarlas, sin embargo mal podría este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 eiusdem, ello habida cuenta que no se desprende de actas, el texto de tales documentos o datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de las referidas instrumentales, razones por las que no hay contenido sobre el cual aplicar la consecuencia jurídica citada. Así se establece.
5.- INFORMATIVAS:
a.- Solicitó se oficiara a la Dirección de Salud de los Trabajadores de Zulia y Falcón (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir la información concerniente a la historia médica signada con el No. 8759, correspondiente al antes mencionado ciudadano Bladimiro José Quinto Martínez. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
b.- Solicitó se oficiara al Centro Médico Santa Bárbara, ello a fin de que dicha instancia informara si el ciudadano Bladimiro José Quinto Martínez, tiene ante esa Institución “historia medica”, remitiendo el respectivo informe médico realizado al actor por esa Institución e indicando: si el accionante fue tratado por la Especialista en Ortopedia y Traumatología, Dra. Marianela Mosquera; el diagnostico realizado al reclamante y si éste padece de alguna discapacidad, así como el grado de la misma. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
c.- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº ZUL-47-IA-07-0354, contentivo de la investigación de accidente de trabajo acaecido al ciudadano Bladimiro José Quinto Martínez. Al respecto este Juzgado observa que riela en actas procesales (folios 319-361) las resultas de la prueba informativa bajo examen, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
d.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir copia certificada del Acta Constitutiva y/o Estatutaria de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS C.A.; informando a este despacho sobre el capital social que posee actualmente la misma; remitiendo: copias certificadas de la última acta de asamblea de ésta, en la que aparezca que sus accionistas acuerdan el aumento del capital social de la empresa; copia certificada del acta constitutiva y/o estatutaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A.; informando a este despacho sobre el capital social que posee actualmente ésta; remitiendo: copias certificadas de la última acta de asamblea de la misma, en la que aparezca que sus accionistas acuerdan el aumento del capital social de la empresa. Al respecto este Juzgado observa que rielan en actas procesales (folios del 385 al 413 y del 428 al 448) las resultas de la prueba informativa bajo examen, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
e.- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, ello a fin de que dicha instancia informara si la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS C.A., posee cuenta o cuentas por ante su institución bancaria, informando en caso afirmativo: si las mismas son por carácter de “Cuenta Nómina” y/o de tipo Corriente; si el ciudadano Bladimiro José Quinto Martínez, posee cuenta tipo corriente por ante dicha institución, indicando quien solicitó la apertura de la misma; si la cuenta en cuestión pertenece a la cuenta nomina de la ut supra citada empresa mercantil; si por ante dicha entidad bancaria fueron cobrados unos cheques librados por la empresa ASFALTADORA JENS C.A., durante los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 (a nombre del ciudadano Bladimiro José Quinto Martínez) y; si por ante dicha entidad bancaria fueron cobrados unos cheques librados por la empresa ASFALTADORA JENS C.A., durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio y Julio de 2007 (a nombre del ciudadano Bladimiro José Quinto Martínez). Al respecto este Juzgado observa que rielan en actas procesales (folios 379-381) las resultas de la prueba informativa bajo examen, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
f.- Solicitó se oficiara al Banco Provincial, ello a fin de que dicha instancia informara si la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS C.A., posee cuenta o cuentas por ante su institución bancaria, informando en caso afirmativo: si las mismas son por carácter de “Cuenta Nómina” y/o de tipo Corriente; si el ciudadano Bladimiro José Quinto Martínez, posee cuenta tipo corriente por ante dicha institución, indicando quien solicitó la apertura de la misma; si la cuenta en cuestión pertenece a la cuenta nomina de la ut supra citada empresa mercantil; si por ante dicha entidad bancaria fueron cobrados unos cheques librados por la empresa ASFALTADORA JENS C.A., durante los meses de Junio y Diciembre del año 2006 (a nombre del ciudadano Bladimiro José Quinto Martínez) y; si por ante dicha entidad bancaria fueron cobrados unos cheques librados por la empresa ASFALTADORA JENS C.A., durante el mes de enero de 2007 (a nombre del ciudadano Bladimiro José Quinto Martínez). Al respecto este Juzgado observa que rielan en actas procesales (folio 431) las resultas de la prueba informativa bajo examen y siendo que las mismas nada aportan a la resolución de lo planteado, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
4.- EXPERTICIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la designación de un especialista en Medicina Ocupacional, un Especialista en Traumatología y un Especialista en medicina Interna.
En relación a ello se observa que rielan en las actas procesales las resultas de las experticias médicas practicadas en la causa, las cuales fueron realizadas una, por el Médico Ocupacional Dr. RANIERO SILVA, quien le diagnosticó al actor TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN MANO IZQUIERDA, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; otra, por el Especialista en Ortopedia y Traumatología, Dr. LINO MORÁN, quien le diagnosticó al accionante Amputación Traumática de Falange Distal del Dedo Medio Mano Izquierda y; otra, por la Especialista en Medicina Interna, Dra. YOLANDA VILLALOBOS, quien la diagnosticó al reclamante AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DEL DEDO MEDIO DE LA MANO IZQUIERDA. Así pues, rielado en actas procesales lo anterior, quien decide le otorga pleno valor probatorio a las resultas obtenidas. Así se establece.
5.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JAIME VIRLA, DANILO PARRA, RAFAEL PARRA y YOEL ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores d edad y domiciliados en el Estado Zulia. A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solo acudieron a declarar los ciudadanos RAFAEL PARRA, DANILO PARRA y YOEL ÁLVAREZ, quienes expusieron lo siguiente:
En relación al ciudadano RAFAEL PARRA, se tiene que éste dijo conocer al accionante; que prestó servicios (el testigo) para la empresa ASFALTADORA JENS, ello desde el año 2005 al 2006, como ayudante de mecánica; que laboraba desde las 7 a.m., hasta las 6 p.m.; que le consta que el demandante era el encargado del mantenimiento de la planta; que limpiaba con una pala el asfalto; que el actor se “picó” el dedo en la Planta con la transportadora de asfalto y que un chofer de la compañía se lo llevó a la clínica; que se encontraban en ese momento el Sr. Yoel, Danilo y varios trabajadores; que el accidente fue en octubre de 2005; que no les daban charlas de adiestramiento y que tenían que pelear para que les dieran botas de seguridad; que el señor Bladimiro no estaba provisto de implementos de seguridad; que después del accidente se desempeñó como vigilante; que trabajaban (el actor y el testigo) para ambas empresas porque a veces les pagaba una empresa y a veces otra; que se conocen desde hace mucho tiempo; que se fue (el testigo) varias veces de la empresa porque ésta no tenía seguridad pero que volvía por falta de trabajo; que cree recordar que el accidente ocurrió el día 21 de octubre de 2005; que vio como se lo llevaban actor a la clínica cuando todos fueron a socorrerlo y que estaba en su trabajo.
En relación al ciudadano DANILO PARRA, se tiene que el mismo dijo conocer al accionante, porque es su cuñado; que prestó (el testigo) sus servicios para las empresa ASFALTADORA JENS y CONTRUCTORA ZACO, ya que trabajó para ellas; que trabajaba con los camiones por “dos años y pico”; que empezó a trabajar un día antes de que empezara el actor, en el 2005; que estaba allí cuando estaban trabajando y ocurrió el accidente; que lo vio con el dedo mocho; que el demandante se dedicaba al mantenimiento de la planta; que no les dictaron charlas de adiestramiento ni les hicieron exámenes pre-empleo; que no les daban ni cascos ni equipos de seguridad; que solo les suministraban guantes en ocasiones y que no sabe si el demandante los llevaba puestos (guantes) para el momento del accidente; que empezó a trabajar en agosto de 2005; que trabajaban en grupo; que aun cuando él era lonero, si se rompía una máquina él tenía que echar llave; que se quedaban hasta terminar el trabajo.
En relación al ciudadano YOEL ÁLVAREZ, se tiene que éste dijo conocer al demandante; que prestó (el testigo) servicios para la empresa ASFALTADORA JENS, esto desde el año 2000 al 2006; que CONSTRUCTORA ZACO, es la misma empresa que a anterior, pero con distintos nombres; que desde que él estuvo allí cambiaron tres veces el nombre pero que son los mismos dueños; que asfaltan y hacen construcciones, aceras, brocales; que su trabajo era de chofer de transporte, cisterna; que él llevó al demandante a la clínica cuando ocurrió el accidente y vio que tenía el dedo cortado; que no les daban charlas de adiestramiento, ni implementos de seguridad; que en las obras sí pero en la sede de la empresa no; que no sabe que funciones realizó el demandante en la sede de la empresa porque renunció en el 2006; que al momento de accidente habían varia personas en el taller, esto es, el Sr. Freddy, Rafael Parra, entre otros; que le entregaron las llaves de un Ford Fiesta que estaba allí y que ese carro era del hijo de uno de la oficina; que lo autorizó a llevar al actor, el ciudadano Ángel Roque, que era el Gerente de la empresa; que el accidente ocurrió en el 2005; que conoce al demandante desde éste empezara en la planta.
Así las cosas, considera este Juzgado que las declaraciones del primero y del tercero son coherentes y siendo que adminiculadas a lo alegado y promovido en al presente causa, coadyuvan a la resolución de los hechos controvertidos planteados, es por lo que son valorados como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se desecha por otro lado, el testimonio brindado por el ciudadano DANILO PARRA, ello dado que el mismo manifestó ser cuñado del actor, circunstancia que le resta imparcialidad a sus dichos, ello en criterio de quien decide. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ASFALTADORA JENS C.A.
1.- DOCUMENTAL:
Promovió copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A. y la empresa CORPORACIÓN A.M.B.; con respecto a este medio de prueba, se tiene que al tratarse de una instrumental autenticada por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de abril de 2007 y suscrita por una de las demandadas y siendo que no fuera impugnada en ninguna forma en derecho, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se evidencia que la codemandada ut supra citada, tenía posesión legal del inmueble que el trabajador haber sido su sitio de trabajo. Así se establece.
Promovió copia certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS C.A., de fecha 26 de noviembre de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha, bajo el Nro.19, Tomo 76-A. Así las cosas y con respecto a este medio de prueba, se tiene que al tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue tachado ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene que la misma es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que con la mismo se prueba que la empresa mercantil ut supra citada, fue constituida como una Sociedad Mercantil, bajo la forma de compañía anónima, por los ciudadanos JOSHUA ENRIQUE TORRENS GRANADILLO y ALEJANDRO ERNESTO FRANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.604.760 y V- 7.900.623 respectivamente, con el capital y objeto que se señalan en tal instrumento. Así se establece.
2.- INFORMES:
Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, ubicada en la Av. Bella Vista, ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir copia certificada de contrato de un arrendamiento suscrito entre las empresas CONSTRUCTORA ZACO S.A. y CORPORACIÓN A.M.B.; Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ZACO S.A.
1.- DOCUMENTAL:
Promovió ¨Contrato por Tiempo Determinado”, suscrito por el demandante y con el que pretende demostrar los términos en los que se celebró el mismo (folio 269). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada en ninguna forma en derecho, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Planilla de Ingreso, en aras de determinar la fecha de inicio de la relación laboral del actor (folio 270). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada en ninguna forma en derecho, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en fecha 17-04-2007 (folio 272). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada en ninguna forma en derecho, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales (lo cual no se encuentra controvertido), no así que no existiera relación laboral entre las partes durante el año 2005.
Promovió copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, S.A. y la empresa CORPORACIÓN A.M.B.; con respecto a este medio de prueba, se tiene que al tratarse de una instrumental autenticada por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de abril de 2007 y suscrita por una de las demandadas y siendo que no fuera impugnada en ninguna forma en derecho, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se evidencia que la codemandada ut supra citada, tenía posesión legal del inmueble que el trabajador haber sido su sitio de trabajo. Así se establece.
2.- INFORMES:
Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, ubicada en la Av. Bella Vista, ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir copia certificada de contrato de un arrendamiento suscrito entre las empresas CONSTRUCTORA ZACO S.A. y CORPORACIÓN A.M.B.; Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano BLADIMIRO JOSÉ QUINTO MARTINEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:
Primero, que conforme a nuestra legislación, específicamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Segundo, que la doctrina patria ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Y tercero, que de igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar en primer lugar, si existe o no la alegada responsabilidad solidaria entre las accionadas y por ende la fecha de inicio de la relación laboral.
Al respecto tenemos que si bien de las actas constitutivas correspondientes a las demandadas no se evidencie en principio que ambas tengan los mismos socios, no es menos cierto, que riela en actas procesales el Expediente Administrativo No. ZUL-47-IA-07-0354, sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del INPSASEL, contentivo de Investigación de Accidente (folios del 113 al 153), en el se evidencia que habiéndose trasladado el funcionario respectivo a la sede de la empresa CONSTRUCTORA ZACO S.A., éste deja constancia mediante acta levantada al efecto que:
“En conversación sostenida con el ciudadano Alfredo Jurado quien es Representante Legal de la empresa ASFALTADORA JENS afirma la ocurrencia del accidente al ciudadano Bladimiro Quinto” (Folio 121).
De igual modo se observa de las testimoniales aportadas por los diferentes testigos evacuados, que los mismos se refieren respecto de las Sociedades Mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO, S.A., como si se tratara de una misma empresa, señalando que trabajaban indistintamente para una u otra (recibiendo los pagos de sus salarios de ambas de manera alternada). En tal sentido, este Juzgado encuentra que pese a que dichas personas jurídicas no se encuentren constituidas por los mismos socios, las mismas están estrechamente vinculadas por la misma actividad comercial, constituyéndose ambas como formando parte de un Grupo Económico y/o de Empresas y, por ende, en una misma patronal en lo que atañe a sus trabajadores, todo ello en el marco del texto del artículo 49 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, se tiene por un lado que la codemandada ASFALTADORA JENS C.A., negó la relación laboral alegada por el demandante, más sin embargo rielan en actas procesales documentales identificadas como Recibos de Pago (folios del 187 al 250), mediante las cuales se deja constancia de los pagos que por tal vínculo que mantuviera con el demandante le efectuaba la misma a éste. Ello aunado a las declaraciones aportadas por los testigos, hacen que tanto la relación laboral que involucrara a las referidas partes, como la solidaridad entre las accionadas queden a todas luces demostradas. Así se decide.
Luego y en cuanto al cargo realmente desempeñado por el actor, se tiene que se evidencia de actas procesales, así como de las testimoniales aportadas, que desde el inicio de la relación laboral el actor se desempeñó como Obrero y realizaba labores de mantenimiento de planta, no así como vigilante (lo cual ocurrió después de que padeciera el accidente de trabajo), razón por la cual se determina que el infortunio laboral de marras, ocurrió cuando el ex trabajador demandante se encontraba cumpliendo con las labores propias de su cargo (obrero). Así se decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se tiene que rielan en actas, actuaciones realizadas por el INPSASEL, en las que se deja constancia de la fecha en la que acaeciera accidente de trabajo en cuestión, esto es, el 21 de octubre de 2005, todo lo cual no logró ser desvirtuado por las demandadas, razón por la que, no habiendo sido probada una fecha de inicio de la relación laboral diferente a la indicada por el actor en el escrito libelar, es por lo que se tiene que la misma se inició en fecha 7 de septiembre de 2005 y culminó el 19 de marzo de 2007 y que tal prestación de servicios fuera efectuada por el accionante indistintamente para ambas demandadas, por lo que estas son responsables de forma conjunta y solidaria del pago de los conceptos y cantidades que llegaren a condenarse en el presente fallo. Así se decide.
De seguidas, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas (por responsabilidad objetiva y subjetiva) por concepto de Daño Material (Art. 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), Lucro Cesante y Daño Moral.
En tal sentido, tenemos que la parte demandante en su escrito libelar, alega que el accidente de trabajo del cual fue víctima durante el desempeño de sus labores, se produjo como consecuencia de que sus patronos no cumplían con las normas mínimas de seguridad; que no se le notificaron los riesgos, ni se le proveyó de equipos de protección especial acorde a tales riesgos y, además que no se le inscribió en el seguro social venezolano (folio 4).
Al respecto, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto estaban contenidas en su Título VIII, esto es, “De los Infortunios en el Trabajo”, signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. El citado instrumento legal establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debía recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Ahora bien, el artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. Así las cosas, respecto de la normativa aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia No. 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia No. 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia No. 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero en el caso que no este inscrito debe pagar la indemnización la patronal.
De otro lado y en lo que respecta a la ocurrencia del accidente laboral bajo examen, se evidencia de la investigación del accidente realizada por el INPSASEL (folios del 113 al 153) y de las testimoniales de los ciudadanos Rafael Parra y Yoel Álvarez, que en fecha 21 de octubre de 2005, en la sede de la patronal, el actor sufrió un aplastamiento de su dedo medio con una máquina transportadora de asfalto, lo que le ocasionó la amputación de una falange y por ende una incapacidad parcial y permanente. Así las cosas, se concluye que no hay lugar a dudas de que el infortunio acaecido al actor ocurrió en su trabajo, esto es, con ocasión a su trabajo, por lo que constituye un accidente laboral, conforme a lo establecido en el artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.
Establecido lo anterior queda a determinar, si el accionante BLADIMIRO JOSÉ QUINTO, se encontraba cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y siendo que las partes demandadas incumplieron con la carga procesal de probar que el referido trabajador estuviere cubierto por la seguridad social, le corresponde a las mismas, la cancelación de la indemnización respectiva, ello conforme a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a saber, la indemnización establecida en el artículo 573 eiusdem, que es fijada por este sentenciador conforme al porcentaje de incapacidad del accionante (que es menor al 25%), en el salario tres (3) meses, calculados a razón de Bs. F. 788,67, lo que arroja un monto de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 01/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.366,01), el cual se condena a las accionadas a pagarle al demandante. Así se decide.
En cuanto al daño moral solicitado por la accionante, tenemos que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, ello por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños (productos de accidentes o enfermedades profesionales) estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional; basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y, por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
De seguidas y en relación a la Indemnización por Daño Moral demandada, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber: 1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente; 2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó ut supra establecido la observancia de suficientes elementos probatorios de los cuales se desprende la evidente responsabilidad de las accionadas en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano actor; 3) La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que no medio responsabilidad del actor en la ocurrencia del infortunio laboral sucedido; 4) Grado de educación y cultura del reclamante: en base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, esto es, realización de trabajos de obrero y vigilante; observa quien decide que las mismas no requieren de conocimientos especiales en relación a la actividad por él desempeñada, lo que no lo hace un trabajador calificado para los trabajos por él desempeñados; 5) Posición social y económica del reclamante: en atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador y el salario devengado por el mismo, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase baja; 6) Capacidad económica de las partes demandadas: consta en autos cuál es el capital social de las Sociedades Mercantiles accionadas y siendo el caso que las mismas se dedican a la industria de la construcción y afines, infiere quien decide, que pueden cubrir los montos indemnizatorios a condenarse en la presente causa; 7) Las posibles atenuantes a favor de las patronales demandadas: se observa que existen a favor de las reclamadas pocas atenuantes de responsabilidad, ello en tanto que se evidencia de actas procesales ni siquiera tenían inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tampoco consta en actas que las accionadas asumieran los gastos médicos y el pago de medicinas; lo que si consta fue la intención de reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo luego de ocurrido el accidente de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de VEINTE MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que las demandadas deberán cancelarle al reclamante. Así se decide.
Por otro lado, tenemos que determinado como ha sido que el padecimiento del ciudadano actor, lo es a consecuencia de un accidente de trabajo, es menester determinar la procedencia de la condenatoria de la indemnización reclamada por el ciudadano BLADIMIRO QUINTO, a tenor del artículo 130 de la LOPCYMAT, verificando para ello la existencia del hecho ilícito alegado por el prenombrado.
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 2-11-2010 (caso Cesar Guilarte en contra de la Sociedad Mercantil C.V.), dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.
En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial“.
Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a lo establecido en el citado artículo 130, se evidencia que tales indemnizaciones son acordadas a favor del trabajador cuando media, por parte del empleador, incumplimiento de las disposiciones legales establecidas (hecho ilícito); indemnizaciones estas, que tienen como fin fundamental garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencian pruebas documentales de gran relevancia orientadas a determinar la responsabilidad subjetiva de las demandadas, tal es el caso del Informe de Investigación de Accidente, así como las testimoniales aportadas por los ciudadanos Yoel Álvarez y Rafael Parra, de las cuales se desprende la existencia de suficientes hechos u omisiones por parte de las accionadas, que revelan que se encuentran incursas en el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar a la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral, todas las cuales crean en este sentenciador la convicción de que las empresas demandadas son responsables subjetivamente por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, hoy padecida por el accionante y certificada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores; por lo que debe las accionadas cancelarle al actor, la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente la establecida en el numeral 5, a saber el salario de un (1) año (ello por cuanto no consta en actas el porcentaje de discapacidad del actor), a razón de Bs. F. 788,67, lo que arroja la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 04/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.464,04). Así se decide.
Por otro lado, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.
Omisis
Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:
La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.
La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia”.
En atención a las circunstancias de la citada decisión y observando este Juzgado que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificado como ha sido el padecimiento de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, definida ampliamente por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad laboral y/o económica igual o diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor (definida por éste como daño material). Así se decide.
Así las cosas y resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se condena a las demandadas a pagar al accionante, por los conceptos arriba especificados, la cantidad total de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 05/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 31.830,05). Así se decide.
De seguidas, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena), debidos a la falta de pago oportuno de los conceptos peticionados y declarados procedentes. Dichos intereses moratorios, son pagaderos desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral). Dichos intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral). Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.
De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (incluyendo el monto condenado por indemnización por daño moral), y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano BLADIMIRO JOSÉ QUINTO MARTINEZ, en contra de las sociedades mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO C.A.
PRIMERO: Se condena a las demandadas a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 05/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 31.830,05), por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a las reclamadas al pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y montos indicados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán calculados de la forma señalada en la misma (motiva), mediante las respectivas Experticias Complementarias del Fallo.
TERCERO: No se condena en costas a las demandadas, esto como quiera que las mismas no resultaran totalmente vencidas en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 170-2012.
El Secretario
Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ
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