Asunto VP01-L-2011-002779


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

En la presente causa seguida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLLARVIDES, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS MOLERO C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un Acuerdo de Pago.

Así las cosas, tenemos que las mencionadas partes llegaron a un Acuerdo, por el pago de una única y convenida cantidad de dinero que asciende a Bs. F. 9.000,00, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLLARVIDES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.874.011, la cual ya le será entregada a éste el día 17 de octubre de 2012.

Como puede observarse del Acuerdo de Pago, el ciudadano Abogado RICARDO GORDONES, obrando en su acreditado carácter de Apoderado Actor y con expresas facultades para convenir en nombre de su patrocinado, el accionante ciudadano JOSÉ GREGORIO OLLARVIDES, ya identificado, declara que acepta en nombre de éste último, el ofrecimiento hecho por la citada reclamada y que con ellos nada queda a deberle la misma (a su mandante) por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar; asimismo, manifiestan los firmantes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue el Acuerdo de Pago en cuestión y que se ordene “el cierre y archivo del procedimiento”, una vez que conste en las actas el pago respectivo.

Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:

Que en el referido acuerdo transaccional, la citada accionada, estuvo representada por la ciudadana Abogada LEONELA GONZÁLEZ, de Inpreabogado No. 146.061.

En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades de la Abogada actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de la reclamada, para evidenciar si estaba autorizada para convenir y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “convenir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho, ciudadana LEONELA GONZÁLEZ, antes identificada, es apoderada judicial de la empresa demandada, conforme se evidencia de Sustitución de Poder e Instrumento Poder que constan insertos en los folios 16, 17, 18 y 19, y entre las facultades que le fueron conferidas se observa textualmente: “(…) convenir, desistir, transigir (…)”. De modo que se evidencia, que la prenombrada Abogada, está facultada expresamente para realizar el referido acto.

Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por los firmantes, se tiene, que el Acuerdo de Pago bajo examen, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la accionada tenía facultades para convenir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al Acuerdo de Pago efectuado libremente por los signatarios de la misma, en la cantidad de Bs. F. 9.000,00, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLLARVIDES, la cual ya le será cancelada a éste de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada y difiere el archivo definitivo del presente expediente, ello hasta tanto conste en actas el pago total de la cantidad acordada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del Acuerdo de Pago por la cantidad de Bs. F. 9.000,00 para el ciudadano JOSÉ GREGORIO OLLARVIDES; se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve que:

SEGUNDO: Se difiere el archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el pago total de la cantidad convenida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 159-2012.


El Secretario

SSS