REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000140.-

PARTE DEMANDANTE: ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.235.843, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ANDAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA e IDELGAR ARISPE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 23.806 y 23.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente Nro. 779, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009 e inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de marzo de 2010, con el Nro. 40, Tomo 34-A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 35.555, 105.439 Y 105.440, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante en contra del Acta de fecha 26 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual dejó expresa constancia que siendo el día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, la parte actora compareció a las 09:30 a.m., y la parte demandada compareció a las 09:45 a.m., prolongando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día miércoles 25 de julio de 2012, a las 12:00 m., concediendo a las partes QUINCE (15) minutos de espera para las sucesivas prolongaciones.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 26 de junio de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 02 de agosto de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 06 de agosto de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que en nombre de su asistido quiere ratificar el escrito de apelación que en su oportunidad fue presentado por ante el Tribunal que primeramente le tocó conocer la causa que nos está ocupando en este momento, escrito presentado el 27 de junio de 2012 y que riela a los folios del 116 al 118 del expediente original y que en copia certificada fue acompañada para esta Audiencia, la razón de la apelación es que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el día 26 de junio del 2012 había fijado el día y la hora para la Audiencia Prolongada de la Audiencia Preliminar en el caso que riela o que está contenido en el expediente 171, en ese día se fijó como día para comparecer a la hora de la 09:30 a.m., efectivamente cuando se apertura la Audiencia solamente estuvo presente a la 09:30 a.m., el ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, en su condición de parte actora demandante y su abogado asistente su persona ciudadano ADÁN AÑEZ CEPEDA, se le solicitó al Juez que visto que no había comparecido la parte demandada se aplicara lo establecido en las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos, y se le dijo que concurrentemente con esa norma procesal se aplicara también la doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal en Sala Social contenida en la famosa sentencia de Coca Cola – Femsa contra el ciudadano Alí Pinto y Jorge Rodríguez de octubre de 2004, donde se señala como ha de aplicarse la admisión de los hechos, más sin embargo propuesto esto el Juez que primeramente le tocó conocer la causa, esto es el Tribunal Tercero De Sustanciación, Mediación y Ejecución de acá de esta sede Judicial Laboral, el mismo procedió a dar una prorroga de QUINCE (15) minutos, lapso en el cual compareció la representación judicial de la demandada y no hizo ningún alegato o sustentación de manera expresa por las cuales no compareció a la hora fijada, sino que se limitó a decir que había comparecido dentro de la prorroga de QUINCE (15) minutos, en este sentido es importante señalar que el hecho de haber establecido una prorroga es un elemento violatorio y relajante del orden público, porque por todos es conocido que las normas procesales son de estricto orden público y que no se pueden relajar por las partes ni por el Juez, ¿Por qué? Porque las normas de orden público son la garantía efectiva de una tutela judicial correctamente aplicada, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Dr. Arriechi del año 2001, señaló de manera expresa que los actos procesales no son actos como de la lotería, ósea que se pierdan o se ganan mediante aproximaciones ¿Qué quiere decir esto? O ¿Qué quiso decir la Sala en ese momento? Que si era anticipado evidentemente es extemporáneo y no tiene ningún valor el acto procesal y si es posterior a la hora fijada también no tiene ninguna validez porque es a la hora que se asignara, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera precisa dice que los actos procesales se deben realizar conforme a lo que dice la Ley, esta Ley que por todos es conocida no regula, no establece, no prevé la prorroga en ninguno de los actos procesales que se celebren, ni para el control de legalidad, ni para la contestación de la demanda, ni para la Audiencia Preliminar, ni para las Audiencias de Juicio, se prevén son prolongaciones de las mismas, mas no prorrogas ni lapsos de espera, no hay el lapso de espera en nuestra Ley, de manera pues que cualquiera que establezca un lapso de espera está violando el orden público, está relajando el orden público ¿Por qué? Porque cuando el legislador estableció la norma lo que quiso es dar garantías para todas las partes; así en este mismo orden la Sala Constitucional ha señalado de manera expresa en la sentencia número 2821 del 2003, en este sentido dice la Sala que el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de la actuaciones al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; advierte que la Juez de Primera Instancia subvirtió el orden procesal, dio un lapso de espera que está previsto en la Ley, por ninguna parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se señala que las partes tienen un lapso de espera, lo que tiene es un día y una hora fijada para comparecer, sino comparece de manera justificada no puede ser el elemento para que determine para que el Juez viole los lapsos procesales, por esa razón y por esa circunstancia es que le solicitaron allí que por favor le aplicará la jurisprudencia y la Ley en este caso, sino que se limitó a violar el orden procesal y más allá prolongo la Audiencia cuando lo que había sucedido era una admisión de hecho porque no concurrió la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, concurrió QUINCE (15) minutos después de la hora fijada, advirtió que en el Acta de la Audiencia dijo que era el 26 a las 09:30 a.m., y luego señala que le va a dar una prorroga o un lapso de espera pues no lapso de espera, eso es violatorio de la norma procesal y si por cualquier circunstancia se opera esa circunstancia se está violando el orden procesal, se está cometiendo una anarquía procesal porque no hay seguridad, o es la 09:30 a.m. o es a la 09:45 a.m., pero no puede tener dos horas es una hora; por esa circunstancia solicita respetuosamente que se declare la nulidad del acto de fecha 26 de junio de 2012, realizado por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, así mismo pide la nulidad del lapso de espera o prorroga dictada en virtud de que este despacho debe corregir tal anarquía procesal, no pueden ni las partes ni el Juez violentar los lapsos procesales, igualmente solicita se aplique lo que determina la Ley y lo que ha fijado como elemento regulador la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la no concurrencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, específicamente en el caso que hoy nos ocupa a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandada CERVECERÍA POLAR C.A., señaló:
Que vista la exposición realizada por la parte recurrente se permite hacer a este Tribunal los siguientes señalamientos: según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de menor data no como las que señala el recurrente 2001, 2003, 2004, específicamente la sentencia Nro. 0629 del 08 de mayo de 2008, aquello que ha llamado la Corte como la flexibilización del proceso laboral, la interpretación y adecuación del proceso laboral, se establecieron distinciones dentro de la Audiencia Preliminar, se estableció la distinción de lo que es el llamado primitivo y las sucesivas prolongaciones, y estableció reglas para una de ellas, para el llamado primitivo o para sus prolongaciones con una serie de consecuencias especificas, con ese mismo animo de la flexibilización en sentencia Nro. 18 del 09 de febrero de 2010, se ratifica la flexibilización, se habla de la adecuación, se habla de los inconvenientes del que hacer humano, se habla de las formalidades que hace referencia la parte recurrente y se sientan una serie de criterios, los cuales desde aquella fecha estas son las sentencias significativas que ha venido ratificando la Sala en ese sentido, dentro de ese orden de ideas, también pueden poner como ejemplo que dentro de la flexibilización también tenemos las sentencias que han señalado que al momento de dictar sentencia no importa que no estén ninguna de las partes pues de todas manera se va a dictar sentencia y por eso el fallo no es nulo, ni se va a declarar un desistimiento ni se va a declarar una admisión hechos, esto ha sido recorrido desde aquella fechas como lo dice en sentencias más recientes que las señaladas por la contraparte, y son el camino que ha trazado la Corte, la Sala de Casación Social en cuanto a la flexibilización; que dentro de esos parámetros que ha señalado la Corte, como han señalado los recursos que alegan acompañar contrario a la legalidad, que ninguna de estas situaciones está expresamente contemplada en la Ley, pero es la labor de la integración del derecho que hace la Corte para una adecuada aplicación de las normas y de la administración de Justicia, se señaló que en las prolongaciones sucesivas a la Audiencia Preliminar, al llamado primitivo, se estableciera un lapso de espera y se unificó el criterio de los QUINCE (15) minutos, los cuales se han venido cumpliendo en diferentes Jurisdicciones Judiciales de carácter laboral como en este caso la Jurisdicción o Circuito de Cabimas, invita al ciudadano Juez, invita al apoderado de la parte recurrente, invita al Alguacil que se poseen por los diferentes expedientes y se podrá observar que todos los Jueces han unificado el criterio señalado por la Corte y se establece el lapso de QUINCE (15) minutos, incluso si nos paseamos por el expediente del Tribunal a quo se puede observar que en las diferentes prolongaciones después del llamado primitivo siempre se ha establecido el lapso de QUINCE (15) minutos, ya como una norma incorporada a todos los procesos que circulan en esta Jurisdicción, eso se puede ver en las actas levantadas desde el 11 de mayo de 2012, 16 de junio de 2012, la que hace referencia el abogado de la contraparte 26 de junio de 2012, en todas expresamente se estableció el lapso de espera conforme a los criterios que ha indicado la Sala de Casación Social, de tal manera que no es una conducta arbitraria que pudo haber desplegado este Juez de Sustanciación, sino que ha sido una conducta notoria a lo que ha señalado la Sala, así como ha señalado otros procedimientos que no están expresamente establecidos en la Ley, y si en un supuesto dado, caso que fuera una conducta porque son actos de mero trámite como tal, no se decide nada al fondo del asunto sino que se establecen las prolongaciones, en un supuesto negado de que hubiese alguna justificación sencillamente no se acudió a la misma porque se apegó al lapso de QUINCE (15) minutos, la abogada en este caso MILEXY HERRERA, llegó dentro del lapso de QUINCE (15) minutos, que habían sido previamente establecidos y a los cuales estaba en conocimiento ambas partes desde que se celebró el llamado primitivo, allí no hubo ninguna sorpresa, no hubo nada que en el momento la Juez alterare específicamente, diferente es que ella lo hubiese otorgado sin haber hecho la salvedad debidamente en atención a lo que ha establecido la Sala de Casación Social, y si en definitiva no esta de acuerdo la contraparte con el lapso de QUINCE (15) minutos, como bien señala la formalidad de los actos procesales por la remisión analógica que también establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha podido remitirse al artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil que prevé la revocatoria por contrario imperio, para lo cual tenía CINCO (05) días cuando se hizo la fijación en cada prolongación, cuestión que no hizo y por lo tanto cualquier señalamiento que quiera hacer resultaría preclusivo e impertinente, claro esto lo señala a todo evento, pero están conteste con lo que ha sido el criterio de la Sala de Casación Social que se ha venido aplicando en esta jurisdicción en forma pública y notoria, y este no es el único caso donde se han dado lapsos de espera y se ha concedido, y la parte ha concurrido dentro del lapso de espera por lo cual se sustrae los efectos de la admisión de hechos, señalando que en la primera jurisprudencia que indicó se refiere a la del 08 de mayo de 2008, Nro. 0629 donde señala cuales son las consecuencias de falta al llamado primitivo o las prorrogas o prolongaciones de la Audiencia Preliminar, lo cual no puede ser ipso facto la admisión de hechos; que a todo evento también sin perjudicial nada la exposición anterior, aquí hay promoción de pruebas y eventualmente ante cualquier decisión debe ser valoradas, admitidas y valoradas por el respectivo Juez, más no en fase de sustanciación; que dicho esto a todo evento por la diversidad de argumentos consideran que es improcedente la solicita realizada por la parte recurrente.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial del ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, manifestó lo siguiente:
Que la Sala de Casación Social solamente estableció la flexibilización en cuanto a la admisión de hechos, no en cuanto a la violación de los actos procesales, que le recuerda a su contraparte que hizo mención a una decisión de la Sala Constitucional, donde se establece de manera especifica que no puede ningún Juez violentar los lapsos procesales porque eso es anarquía y desorden procesal, la Sala lo que fijo fue que sino había concurrencia pero había acompañamiento, había asistido a la Audiencia Preliminar en su inicio debían considerarse las pruebas que fueron aportadas, y no debía de declararse de manera absoluta la confesión sino que había una admisión de hechos, pero una cosa es esa y otra situación es la denunciada, que es la violación de un acto procesal que es de orden público, los actos procesales y las normas procesales son de estricto y cabal cumplimiento porque son de orden público no pueden ser relajadas porque el legislador de hecho a los Jueces no le es dada la función de legislar, a los Jueces se les ha dado la condición de aplicar la ley y a lo sumo es la Sala Constitucional la que puede revisar la normativa legal y más allá aún revisar la Constitución, pero no es les dado a ningún Juez de Instancia revisar lo que dice el legislador y aquí en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe el establecimiento del lapso de espera, eso es muy anterior durante la extinta Ley que regulaba el procedimiento laboral, donde si estaba contemplado el lapso de espera, pero en esta nueva Ley no se puede dar lapso de espera o es una hora o no es, pero no pueden esperar a las partes.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., efectuó los siguientes argumentos:
Que solamente ratifica la exposición de los señalamientos que atienden a lo que ha sido la corriente y las directrices sentadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que son de recientes data.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar si se deben aplicar a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar a la hora exacta fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que hoy nos ocupa el trabajador demandante ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, apela en contra del Acta de fecha 26 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de que otorgó una prorroga de QUINCE (15) minutos a la Empresa demandada CERVECERÍA POLAR C.A., para la comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar; lo cual constituye un acto violatorio y relajante del orden público, debido a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula, no establece, no prevé la prorroga en ninguno de los actos procesales que se celebren, ni para el control de legalidad, ni para la contestación de la demanda, ni para la Audie6ncia Preliminar, ni para las Audiencias de Juicio.

En razón de los hechos denunciados por el apoderado judicial del ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de sustanciación, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2012-000171; de la siguiente forma:

1.- En fecha 15 de febrero de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, demanda incoada por el ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN en contra de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.-

2.- El día 23 de febrero 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN en contra de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.-

3.- En fecha 11 de mayo de 2012, siendo las 10:43 a.m., se celebró la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; prolongándose la misma para el día lunes 11 de junio de 2012 a las 11:30 a.m., concediéndose QUINCE (15) minutos de espera a las partes para las sucesivas prolongaciones.

4.- El día 11 de junio de 2012, siendo las 11:30 a.m., se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; prolongándose la misma nuevamente para el día lunes 26 de junio de 2012 a las 09:30 a.m., concediéndose QUINCE (15) minutos de espera a las partes para las sucesivas prolongaciones.

5.- en fecha 26 de junio de 2012, siendo las 09:30 a.m., se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dejándose expresa constancia que la parte actora compareció a las 09:30 a.m., y la parte demandada compareció a las 09:45 a.m.; prolongándose la misma nuevamente para el día lunes 25 de julio de 2012 a las 12:00 m., concediéndose QUINCE (15) minutos de espera a las partes para las sucesivas prolongaciones.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada para decidir el presente recurso de apelación debe observar que la Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

En ese contexto la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que la obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede destinada para la realización de la Audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecía a la Audiencia Preliminar, sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

A pesar de lo expuesto en líneas anteriores, en numerosos fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha permitido la flexibilización de las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

Así tenemos, que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en un caso análogo al que hoy nos ocupa, que como quiera que la incomparecencia se realiza en un acto de prolongación de la Audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de CINCO (5) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), consideró prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En tal sentido, tomando en consideración el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta sentenciadora por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que la apoderada judicial de la Empresa demandada CERVECERÍA POLAR C.A., se hizo presente en el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, con un retardo aproximado de QUINCE (15) minutos, lo cual evidencia el “animus” de la demandada de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la Audiencia Preliminar; se concluye que en el presente caso particular no resultan aplicables las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos por incomparecía a la Audiencia Preliminar, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del demandado; lo contrario constituiría un formalismo exacerbado en detrimento de la Justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes fallos que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la Audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, para mayor abundamiento resulta oportuno señalar que conforme al principio de la confianza legitima o expectativa plausible, los particulares tienen la confianza en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares; en relación a dicho principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso SEGUROS ALTAMIRA C.A.)

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice (sic), para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia con suma claridad que desde la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 15 de febrero de 2012 y en la prolongación de la misma efectuada el día 11 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, siempre concedió QUINCE (15) minutos de espera a las partes para las sucesivas prolongaciones; siendo un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que los diferentes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, conceden QUINCE (15) minutos de espera a las partes para las prolongaciones de las Audiencias Preliminar; ya que el fin de la audiencia preliminar es que las partes de forma voluntaria utilicen los medios alternos de resolución de conflictos por tanto, en aplicación de la confianza legítima o expectativa plausible, las partes hoy en conflicto debían acudir a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de junio de 2012, a la hora previamente fijada por el Tribunal a quo (09:30 a.m.), o en su defecto dentro de los QUINCE (15) minutos siguientes, si que resulte aplicable las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (desistimiento del procedimiento o la admisión de los hechos); lo cual si bien es cierto que no se encuentra expresamente previsto dentro de las disposiciones de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que las partes hoy en conflicto, tienen la confianza de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Sustanciación correspondiente, actué de manera semejando a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que estén atravesando en el presente; fundamentos estos por las cuales este Juzgado Superior Laboral declara improcedente la apelación incoada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, en contra del acta dictada en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y SE CONFIRMA la Acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, en contra del acta dictada en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Acta apelada.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9no. del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:30 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 10:30 el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000140.
Resolución número: PJ0082012000207.-