REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-0-2012-000027

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el nro. 06, Tomo 11, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; domiciliada en el Municipio autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 25.307.

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el profesional del derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 25.307, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en contra de las resoluciones dictadas en fecha 01 de octubre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en los asuntos signados bajo los Nros. VP21-L-2010-001164 y VP21-L-2010-001097, correspondientes a los Juicios que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos JOEL JESÚS COLOMO PIÑA, RAMÓN ALBERTO LARA COLINA, DANIEL ENRIQUE YANTIL DELGADO, JONATHAN ÁVILA, JESÚS BRICEÑO, MIGUEL TORRES, ADJUNTA WILLIANS, CESAR ENRIQUE PARRAGA, JUAN VILORIA, DODANIN AGUILAR y LUÍS MIGUEL ÁVILA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL.-

Ahora bien, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo con fundamento a los la garantía Constitucional del debido proceso y a tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el representante judicial de la parte querellante que en fecha 10 de mayo de 2010, los ciudadanos JOEL JESÚS COLOMO PIÑA, RAMÓN ALBERTO LARA COLINA y DANIEL ENRIQUE YANTIL DELGADO, iniciaron una causa por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos, sobre el mismo el Juzgado Primero de Juicio dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2011, Expediente VP21-L-2010-001164; como consecuencia de la interposición del Recurso de Regulación de Competencia, conociendo la Instancia Superior VP21-R-2011-000136, dicha sentencia en fecha 20 de septiembre de 2011; como consecuencia, en fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dicta auto decretando la ejecución forzosa, y fijándola para el día 18 de diciembre de 2012, hora 09:00 p.m., de la sentencia dictada por la Instancia Superior; asimismo, el mismo auto decide: “ESTE TRIBUNAL EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO: 6 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, DEBERÁ PROMOVER ANTES DE EJECUTAR CUALQUIER MEDIDA, LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, COMO LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN ENTRE LAS PARTES”.
Que en fecha 24 de septiembre de 2012, se formuló oposición a dicha Ejecución Forzosa, por la Abg. SANDRA ALEGRÍAS, de igual manera en fecha 25 del mismo mes y año la abogada DIANA REVEROL solicita la abstención del Tribunal de diferir la fecha para la ejecución decretada; de igual manera en fecha 27 de septiembre de 2012 la DIANA REVEROL presenta escrito informado al tribunal que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, laborará hasta el 31 de diciembre de 2012, con la Empresa PDVSA y solicita que se oficie al Departamento de Asuntos Jurídicos y Departamento de Finanzas a los fines de que se retengan los créditos existentes a favor de la demandada; en consecuencia, en razón del referido escrito en fecha 01 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dicta auto en el cual Decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre los Créditos que pudiera tener la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL en PDVSA, por la cantidad de Bs. 43.544,42, por motivos de Cobro de Prestaciones Sociales y declara inoficioso su pronunciamiento en lo referente a las referidas diligencias.
Que en fecha 29 de octubre de 2010 los ciudadanos JONATHAN ÁVILA, JESÚS BRICEÑO, MIGUEL TORRES, ADJUNTA WILLIANS, CESAR ENRIQUE PARRAGA, JUAN VILORIA, DODANIN AGUILAR y LUÍS MIGUEL ÁVILA, incoaron demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos, por ante éste Circuito Judicial Laboral, contra su representada, tal como se evidencia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada en el asunto VP21-R-2011-000137; dicha sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011, de la Instancia Superior se dictó con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia, incoado por la accionada.
Que seguido el trámite procedimental en el asunto VP21-L-2010-001097, en fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dicta auto en el cual ordena la Ejecución Forzosa y como consecuencia fija el día Martes 18 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m., para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que en fecha 24 de septiembre de 2012, se formuló oposición a dicha Ejecución Forzosa, por la Abg. SANDRA ALEGRÍAS, de igual manera en fecha 25 del mismo mes y año la abogada DIANA REVEROL solicita la abstención del Tribunal de diferir la fecha para la ejecución decretada; de igual manera en fecha 27 de septiembre de 2012 la DIANA REVEROL presenta escrito informado al tribunal que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, laborará hasta el 31 de diciembre de 2012, con la Empresa PDVSA y solicita que se oficie al Departamento de Asuntos Jurídicos y Departamento de Finanzas a los fines de que se retengan los créditos existentes a favor de la demandada; en consecuencia, en razón del referido escrito en fecha 01 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dicta auto en el cual Decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre los Créditos que pudiera tener la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL en PDVSA, por la cantidad de Bs. 97.749,10, por motivos de Cobro de Prestaciones Sociales y declara inoficioso su pronunciamiento en lo referente a las referidas diligencias.
Que como puede evidenciarse, ambos asuntos: VP21-L-2010-001164 se inicia en fecha 10 de mayo de 2010 y en fecha 29 de octubre de 2010, se inicia el asunto VP21-L-2010-001097, las actuaciones deben observar el orden cronológico, no obstante en fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dicta auto decretando la Ejecución Forzosa y fijándola para el día 18 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m., de la sentencia dictada por la Instancia Superior, para el primer asunto y en fecha 17 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dicta auto en el cual ordena la Ejecución Forzosa y como consecuencia fija el día Martes 18 de diciembre de 2012, a las 09:00 a.m., para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el segundo asunto; que en fecha 27 de septiembre de 2012 la DIANA REVEROL presenta escrito informado al tribunal que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, laborará hasta el 31 de diciembre de 2012, con la Empresa PDVSA y solicita que se oficie al Departamento de Asuntos Jurídicos y Departamento de Finanzas a los fines de que se retengan los créditos existentes a favor de la demandada, FALSO SUPUESTO; y sobre éste, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01 de octubre de 2012 en ambos asuntos decreta Embargo Ejecutivo, el sentenciador dio por probado el hecho de que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, laborará hasta el 31 de diciembre de 2012, con la Empresa PDVSA, sin tener la prueba que respaldara tal alegato, violándose el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para decretar tal medida, conjuntamente y sin tomar en cuenta que las actuaciones deben observar el orden cronológico; de igual manera su propio auto, de fecha 17 de septiembre de 2012, citó: “ESTE TRIBUNAL EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO: 6 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, DEBERÁ PROMOVER ANTES DE EJECUTAR CUALQUIER MEDIDA, LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, COMO LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN ENTRE LAS PARTES”; ya que, su representada, antes identificada, no es contumaz al cumplimiento de su obligación, sino el uso del ejercicio de sus derechos; y como consecuencia, violación expresa de los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva, a la Justicia y el proceso y el derecho a la defensa.
Que aunado al hecho de que el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Anticipos Societarios, prevé: “Los asociados que aportan su trabajo tiene derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa”.
Que la cancelación que hace PDVSA a su representada es por Anticipos Societarios, que es la remuneración que percibe por las horas de trabajo asociado que realizan sus integrantes; éste concepto es INEMBARGABLE.
Sobre la base de los hechos y el derecho alegado anteriormente y fundamentalmente el que otorga el artículo 1° de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurre a solicitar como en efecto lo hace al amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la referida Ley Orgánica, contra la resolución de fecha 01 de octubre de 2012, asunto VP21-L-2010-001097, y de igual manera lo hizo dictando resolución de fecha 01 de octubre de 2012 asunto PV21-L-2010-001164, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; restableciendo la situación jurídica infringida, ante la amenaza válida e inminente de que la Medida de embargo Ejecutiva, sea ejecutada por la Empresa PDVSA, sobre la remuneración o anticipos societarios de su representada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, las cuales son inembargables.
Que de conformidad a los Previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existen fundados temores en la lesión grave o de difícil reparación al derecho de su representada, sobre sus anticipos societarios de sus asociados, remuneración por el esfuerzo de su trabajo, que no son créditos; en consecuencia, para evitar el daño, solicita prohibir la ejecución del embargo ejecutivo y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en beneficio de una mayor efectividad en la administración de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, antes de que este Tribunal Superior proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, se observa de actas que la acción de amparo propuesta por el profesional del derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, esta dirigida en contra del auto dictado en fecha 01 de octubre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, Justicia, el Proceso y el derecho a la Defensa, contenido en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por pretenderse embargar anticipos societarios, que es la remuneración que percibe la Cooperativa por las horas de trabajo asociado que realizan sus integrantes, concepto Inembargable.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, quien juzga en Amparo pudo verificar la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral tramitado por ante el JUZGADO PRIMEDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; lo cual se conoce en la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Amparo contra decisiones Judicial; en consecuencia, al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, es decir, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y en razón de que según lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, es por lo que se establece que resulta competente este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de amparo constitucional, señalando en su decisión Nro. 2198 Del 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Serme C.A.) las mismas: a). Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a)., es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a). No tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

Ahora bien, observa este Juzgado Superior Laboral que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de los autos dictados en fecha 01 de octubre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en los asuntos VP21-L-2010-001164 y VP21-L-2010-001097; en los cuales ordenó el EMBARGO EJECUTIVO sobre los Créditos que pudiera tener la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL en PDVSA, por las cantidades de Bs. 43.544,42 y Bs. 97.749,10, respectivamente, por motivos de Cobro de Prestaciones Sociales y declaró inoficioso su pronunciamiento referente a las diligencias interpuestas por las partes en conflicto

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, incurre en el vicio de falso supuesto, dado que dio por probado el hecho de que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, laborará hasta el 31 de diciembre de 2012, con la Empresa PDVSA, sin tener la prueba que respaldara tal alegato, violándose el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para decretar tal medida, conjuntamente y sin tomar en cuenta que las actuaciones deben observar el orden cronológico; toda vez que su representada, antes identificada, no es contumaz al cumplimiento de su obligación, sino el uso del ejercicio de sus derechos; y como consecuencia, violación expresa de los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva, a la Justicia y el proceso y el derecho a la defensa, aunado a que la cancelación que hace PDVSA a su representada es por Anticipos Societarios, que es la remuneración que percibe por las horas de trabajo asociado que realizan sus integrantes, éste concepto es INEMBARGABLE.

Así las cosas, este Juzgado Superior considera menester traer a colación que en los procedimientos laborales el trámite de la ejecución de sentencia se encuentra regulado en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contraria los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ejecución voluntaria de las sentencias se deberá realizar dentro de los TRES (03) días hábiles de despacho siguientes a la adquisición firmeza de la decisión judicial, ya que de lo contrario la ejecución forzosa se llevará en el día de despacho siguiente o en la oportunidad que el tribunal fije por auto expreso. Para la ejecución y cumplimiento de sus decisiones el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

En este orden de ideas, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación; pero por eso mismo es posible que la Sala de Casación Social (a discreción de los magistrados) admita y conozca del recurso de control de legalidad (sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, caso Fernando Llorente Y Otros Vs. Aeropostal Alas De Venezuela, C.A.).

A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos y luego de haber descendido al registro y análisis minuciosa de las actas del proceso, esta administradora de justicia considera que sí lo pretendido por el apoderado judicial de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, era atacar los autos de ejecución forzosa dictados en fecha 01 de octubre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la vía idónea para restablecer los derechos supuestamente conculcados no era la acción de Amparo Constitucional, sino el recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En efecto, el Recurso de Apelación que en su acepción más amplia puede definirse como el medio de impugnación ejercido contra aquellas decisiones judiciales, emanadas de Tribunales de Primera Instancia, por la parte que se considere perjudicada por tal decisión, a fin de que un Juez jerárquicamente superior revise el fallo.

Efectivamente, si la accionante consideraba que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, que no tomó en cuenta que las actuaciones deben observar el orden cronológico y que ordenó el embargo de bienes inembargables, ha debido recurrir a la vía de la apelación, de lo cual no hay constancia en autos de su ejercicio, como tampoco consta en autos los motivos que tuvo la accionada para haber recurrido a la vía del amparo sin haber agotado el recurso de apelación.

Respecto al supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de dicha vía, “...ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En el caso sub iudice, la accionante contaba con la vía ordinaria establecida en nuestra ley, como es lo es el recurso de apelación establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente acción de amparo constitucional, y, al no evidenciarse de los autos mención alguna de los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho recurso contra la decisión que se considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados, la presente acción de Amparo Constitucional deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en contra de las resoluciones dictadas en fecha 01 de octubre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en los asuntos signados bajo los Nros. VP21-L-2010-001164 y VP21-L-2010-001097, correspondientes a los Juicios que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos JOEL JESÚS COLOMO PIÑA, RAMÓN ALBERTO LARA COLINA, DANIEL ENRIQUE YANTIL DELGADO, JONATHAN ÁVILA, JESÚS BRICEÑO, MIGUEL TORRES, ADJUNTA WILLIANS, CESAR ENRIQUE PARRAGA, JUAN VILORIA, DODANIN AGUILAR y LUÍS MIGUEL ÁVILA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; considerándose INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en contra de las resoluciones dictadas en fecha 01 de octubre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en los asuntos signados bajo los Nros. VP21-L-2010-001164 y VP21-L-2010-001097; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; considerándose INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte quejosa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:50 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:50 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-O-2012-000027.-
Resolución número: PJ0082012000222.-
Asiento Diario Nro.: 25