REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000178.

PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.683.619, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ y FRANCIS CARRIZO CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 132.883 y en tramite, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 10, Tomo 107-A; domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, MIGUEL LEONARDO SUÁREZ, LUÍS MANUEL AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS RINCÓN, LAURA BRACHO RINCÓN y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 45.609 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de julio de 2011 por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PIRELA en contra de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de agosto de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PIRELA contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 09 de agosto de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 18 de septiembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 24 de septiembre de 2012.

Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, diligencia suscrita por el profesional del derecho JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., a través del cual desistió de la Apelación interpuesta en la presente causa.

Al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, esta Alzada dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, le corresponde velar por que la declaración de la parte que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., se encuentra debidamente representada por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA (apoderado judicial que se encuentra debidamente facultado para desistir, tal y como consta en Poder que riela inserto en actas a los folios Nro. 30 al 32), quien desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 08 de agosto de 2012; por lo que al verificar tal manifestación en las actas, y en virtud de que su apoderado judicial actuó con facultades expresas para desistir, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, mediante diligencia de fecha: 16 de octubre de 2012, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día de fecha 08 de agosto de 2012, por lo cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada.-

SEGUNDO: QUEDA FIRME el fallo apelado.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:23 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:23 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000178.
Resolución número: PJ0082012000218.-
Asiento Diario Nro 05.-