REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: VP21-R-2012-000140.-
PARTE DEMANDANTE: ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.235.843, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA e IDELGAR ARISPE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 23.806 y 23.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente Nro. 779, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009 e inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 02 de marzo de 2010, con el Nro. 40, Tomo 34-A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 35.555, 105.439 Y 105.440, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Resuelta la presente causa mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por este Juzgado Superior Laboral a través de la cual se declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, en contra del acta dictada en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CONFIRMÁNDOSE el Acta Apelada.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 05 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA, en su carácter de representante judicial del ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, anunció mediante escrito RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Tercero en fecha 03 de octubre de 2012, en el juicio seguido en contra de la Empresa CERVECERÍA POLAR C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.
Al respecto, nuestro legislador patrio ha establecido el Recurso de Casación como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales de Alzada, cuando estas decisiones contraigan vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico; no obstante, siempre previsivo el creador de la norma adjetiva ha plasmado en el texto legal, una serie de requisitos que inciden sobre su admisibilidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos y por ende en el debido cumplimiento y ejecución de las providencias dictadas por los Juzgados Superiores.
En este sentido, el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "...El Recurso de Casación puede proponerse: 1) Contra las Sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). 2) Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”. Asimismo, el artículo 169 Ejusdem establece que el Recurso de Casación debe ser interpuesto dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.
Por otra parte, resulta necesario destacar que, en el trámite legal del recurso de casación, constituye un deber del juez de alzada el admitir o rechazar dicho medio recursivo, tal como está previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fue resaltado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual sostuvo que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”.
Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que aún y cuando el anuncio se realizara en tiempo hábil conforme a lo previsto en el texto adjetivo laboral, y se cumpla con algunos de los requisitos establecidos para la procedencia del precitado recurso extraordinario (cuantía superior a 3.000 Unidades Tributarias), el Recurso de Casación anunciado claramente resulta Inadmisible, por cuanto la sentencia impugnada es de naturaleza INTERLOCUTORIA, debido a que se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, en contra del acta dictada en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia se evidencia que dicha decisión no pone fin al proceso, ya que sólo resuelve una incidencia planteada en fase de mediación.
Al respecto, se debe observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 (Caso HÉCTOR GALINDO COVA, contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.), estableció lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(OMISSIS)
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al proceso, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de esta Sala en el sentido que el mismo no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva.
Así pues, por cuanto en el caso particular, el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la empresa demandada es ejercido contra una sentencia de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio, se determina la inadmisibilidad del mismo, ya que dicho fallo podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el efecto acumulativo consagrado en el último aparte del citado artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la decisión proferida en fecha 03 de mayo del año 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se resuelve. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral).
Igualmente, en referencia a lo anterior y aunado a las exigencias establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2002-000545 de fecha 06 de marzo de 2003 (Caso JOSÉ DEL CARMEN ASCENCIO MACHADO Vs. PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandante, no obstante lo que al respecto hubiese decidido el Tribunal de la alzada.
(OMISSIS)
Entonces, no siendo la sentencia recurrida una decisión de última instancia que pone fin al presente juicio por cobro de prestaciones ni una sentencia definitiva formal, es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la doctrina de la Sala.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral).
De los criterios jurisprudenciales expuestos en líneas anteriores, se observa que a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Sala de Casación Social ha establecido que uno de los requisitos esenciales para acceder al Recurso de Casación, debe ser que la sentencia impugnada sea Definitiva Formal, es decir, un pronunciamiento de carácter Definitivo que ponga fin al juicio y no un fallo de naturaleza Interlocutoria que no pone fin al mismo, como en el presente caso en donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, en contra del acta dictada en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; resaltando esta Juzgadora que en el caso de autos el fallo objeto de apelación no fue una sentencia de carácter Definitivo sino Interlocutorio dictada en una causa que se encuentra en fase de mediación.
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículos 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada declara la Inadmisibilidad del Recurso de Casación anunciado por la representación judicial del ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, en contra del fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2012, por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto dicha decisión no pone fin al proceso, sino que sólo resuelve una incidencia planteada en fase de mediación. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE Recurso de Casación anunciado por la representación judicial del ciudadano ROGER ALEJANDRO ALMARZA MORAN, en contra del fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2012, por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del Recurso anunciado en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que a partir del día hábil siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) días hábiles para que las partes puedan recurrir de hecho en contra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:15 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 10:15 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000140.
Resolución número: PJ0082012000214.-
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