REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : VP01-R-2012-000462

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESUS GUZMAN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 6.564.242, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE C. ALVAREZ y ANA CAROLINA URDANETA abogados en ejercicio, del mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.407, y 148.370 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALON GAETANO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADA: LEXIS REGINA GONZALEZ PINEDA, y MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.347 y 79.906 respectivamente.

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante Abg. ANA CAROLINA URDANETA en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en contra de la decisión de fecha 25 de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mantiene incoado la ciudadana MARIA DE JESUS GUZMAN BRACHO, en contra de la sociedad mercantil SALON GAETANO, C.A. Este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha trece (13) de agosto, del dos mil doce.-

En este sentido, y en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), fue consignada diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL (URDD), se ha recibido de la Ciudadana MARIA DE JESUS GUZMAN BRACHO asistida por la Abogada en ejercicio Gelen Ocanto inscrita en el inpreabogado con matricula Nro. 29.748 en la cual presentaron diligencia donde Desiste de la demanda, del procedimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales que tengo intentado contra la empresa Salón Gaetano y que se encuentra en etapa de apelación de mi parte; asi como también desisten de la apelación intentada en el referido procedimiento. Con el desistimiento efectuado la partes en la referida diligencia dejan por sentado la renuncia de todo tipo de derechos que emergen declarando que la relacion que mantuvo con la Sociedad Mercantil SALON GAETANO, no fue de carácter laboral, si no estrictamente mercantil, es decir, nunca fue trabajadora del referido Salón de Belleza, muy por el contrario que ejerció libremente su negocio de estilista, sin ningún tipo de subordinación, dependencia o remuneración salarial, ya que sus ingresos los establecía unilateralmente y directamente con sus propios clientes. Solicitando asi el cierre y archivo del expediente.

Este Tribunal para resolver observa:

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

“La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento y de la acción, realizado por la trabajadora MARIA DE JESUS GUZMAN BRACHO, en el juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil SALON GAETANO, C.A, por de Prestaciones Sociales y demás derechos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara el Desistimiento del procedimiento y de la acción que fuere manifestado por la ciudadana MARIA DE JESUS GUZMAN BRACHO, en contra de Sociedad Mercantil SALON GAETANO, C.A, Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo de este expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


En Maracaibo, a los CINCO (05) as del mes de OCTUBRE de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-





- JUEZ SUPERIOR -

THAIS VILLALOBOS SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ALIMAR RUZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:18 p.m., bajo el No. PJ0642012000155.




LA SECRETARIA,



ALIMAR RUZA






VP01-R-2012-0462