REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000487
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001898
DEMANDANTES: JOSÉ OCANDO y KIZZY AVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.822.728 y 18.919.472 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO OCANDO SILVA y AIMARU MOLERO MOLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.531 y 155.342, respectivamente.
DEMANDADA: J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del año 2008, bajo el número 31, tomo 54-A, constando su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta en la oficina de Registro respectiva en fecha 18 de junio del año 2008, bajo el número 31, tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, JOHANA MARQUEZ, MAHA YABROUDI, FREDDY RUMBOS, LEONARDO CHANGAROTTI y ALEXANDRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.188, 77.133, 91.214, 100.496, 91.243, 141.745 y 175.730, respectivamente.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales
Apelante: Parte actora recurrente
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ OCANDO y KIZZY AVILA, en contra de la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha primero (01) de agosto del año 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: Con lugar la excepción de fondo referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos KIZZY AVILA y JOSÉ OCANDO, en contra de la Sociedad Mercantil JPL. COMPAÑÍA ANÓNIMA. TERCERO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-”
Posterior a la decisión señalada en fecha seis (06) de agosto del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Aimaru Molero, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día diecinueve (19) de octubre del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…se apela de la decisión del tribunal de primera instancia, la juez de primera instancia hace inobservancia y mala aplicación de los principios y presunciones que trae el nuevo Código Orgánico Procesal Laboral que va dirigido a la defensa de los derechos y acciones de los trabajadores. Una de las situaciones que se tiene es quien tiene la carga de la prueba, la juez debe analizar como se planteo la demanda y como fue contestada…las partes que alega nuevo hecho debe demostrarlo. La parte trae un nuevo hecho que es la fecha de terminación de la relación de trabajo, que no es la que nosotros alegamos. Aceptaron los recibos en cuanto a que ese mes se le cancelo esas cantidades, pero no en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se toma con mucha ligereza que termino en el mes de abril. Solicita se anule la sentencia y se declare con lugar.”
Observaciones de la parte demandada: “…escuchado los alegatos expuesto por la parte recurrente nosotros insistimos y nos apegamos a la sentencia del a quo y quiero rechazar enfáticamente esos argumentos planteados por la parte actora, en virtud de que al momento de realizar la contestación a la demanda se hace en forma principal y pormenorizada cada uno de los conceptos, ya que es fácilmente para esta superioridad ya que consta en el expediente. Asimismo pienso que de alguna manera la parte actora esta alegando una presunción de mala fe por parte de nuestra representada, no solamente en este caso en particular, en todos y cada uno de los expediente esta no es la excepción se ha reconocido todos y cada uno de los recibos canceladas a los trabajadores por razón o motivo de comisión, con la secuencia por medio de la cual ellos mismos venían desempeñando sus funciones y con la misma secuencia como los devengaba, pues vale decir, que no es cierto de que la empresa a partir de abril del año 2010, de alguna manera obvio cancelarle a los trabajadores. La parte actora tenían como interrumpir la prescripción de la acción. No sabe porque no les han cancelado las prestaciones sociales…Existe una serie de afirmaciones que no están demostradas por la parte actora…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Con relación al ciudadano JOSÉ OCANDO, alega que en fecha 09 de noviembre del año 2009, inicio una relación laboral con la demandada., desempeñando el cargo de vendedor de membresía de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINIUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA, siendo el caso que en fecha 20 de junio de 2011, fue despedido sin causa justificada por la propietaria ciudadana Patricia González Finol. Por lo que tuvo una relación laboral de 01 año 07 meses y 11 días, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. cumpliendo ese horario dentro de la patronal, es decir; en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, así como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, devengando salarios fijos por todas y cada una de las ventas de membresía que se realizara. Que antes le entregaban los recibos de comisiones pero a consecuencia de los juicios laborales, dejaron de entregar los mismos, dado que los salarios devengados por comisión eran superiores al salario mínimo establecido y siendo que ha realizado las gestiones para el cobro de sus beneficios laborales derivados de la relación laboral han sido infructuosas, es por lo que acude ante esta sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: 1.- VACACIONES: Reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 611,85 correspondiente al período 2009- 2010. Así como el pago de vacaciones Fraccionadas: reclama al actor la cantidad de bolívares 436,73 por lo que reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 1048,58. 2. BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 502,25 especificado en el escrito libelar. 3.- UTILIDADES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1063,67. 4.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.920,05. 5.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.110,95. 6.- BONO DE ALIMENTACION: Reclama la parte actora la cantidad de 6.6461, 75 bolívares, especificados los periodos en el escrito libelar. Por lo que reclama en total el actor la cantidad de bolívares 19.183,50 así como la indexación, intereses costos y costas procesales. Ahora bien, con respecto a la ciudadana KIZZY AVILA, alega que en fecha 09 de junio de 2009, inicio una relación laboral con la demandada desempeñando el cargo de vendedora de membresía de AQUAVENTURA PARK por cuenta de PLATINIUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA, siendo el caso que en fecha 03 de julio de 2011, fue despedida sin causa justificada por la propietaria ciudadana Patricia González Finol. Que mantuvo una relación laboral de 02 años 25 días, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. cumpliendo ese horario dentro de la patronal, es decir; en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, así como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, devengando salarios fijos por todas y cada una de las ventas de membresía que se realizaran. Que antes le entregaban los recibos de comisiones pero a consecuencia de los juicios laborales dejaron de entregar los mismos, dado que los salarios devengados por comisión eran superiores al salario mínimo establecido, y siendo que ha realizado las gestiones para el cobro de sus beneficios laborales derivados de la relación laboral han sido infructuosas es por lo que acude a esta sede Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: 1.- VACACIONES: Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 532,20 correspondiente al período de 2009-2010. La cantidad de bolívares 750,56 correspondiente al período 2010-2011. Y desde el 08 de junio de 2011 hasta el 03 de julio de 2011 las Fraccionadas bolívares 66,14. Por lo que reclama en total la cantidad de bolívares 1.349,26 por este concepto especificado en el escrito libelar. 2. BONO VACACIONAL: La cantidad de bolívares 658,82 especificado en el escrito libelar. 3.- UTILIDADES: Reclama la actora la cantidad de bolívares 1.243,32, correspondientes a los períodos 2009-2010, 2011 especificados en el escrito libelar. 4.- ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de bolívares 4.745,32. 5.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 2.814,60. 6.- BONO DE ALIMENTACION: reclama la parte actora la cantidad de 8.353,35 bolívares, correspondientes a los períodos desde el 2009 al 2011, especificados en el escrito libelar. Por lo que reclama en total la actora la cantidad de bolívares 22.099,87 así como la indexación, intereses costos y costas procesales.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ OCANDO: en fecha 09 de noviembre e 2009 iniciara una relación laboral con su representada, ya que lo cierto es que comenzó el 15 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de vendedor de membresía de AQUAVENTURA PARK, CA, así mismo niega que se encontrara a disposición de la empresa por cuanto el mismo podía realizar esas ventas desde su hogar. Niega, rechaza y contradice que en fecha 20 de junio de 2011 fue despedido sin causa justificada por la propietaria ciudadana Patricia González Finol, por cuanto la relación laboral culmino en fecha 23 de abril de 2010 por renuncia tacita del actor al no presentar más ventas de membresía. Niega, rechaza y contradice que tuviera una relación laboral de 01 año 07 meses, 11 días, así como el horario referido horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. cumpliendo ese horario dentro de la patronal, es decir; en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, así como en los diferentes centros comerciales de la ciudad. Reconoce que el actor devengara salarios compuestos por comisiones. Niega, rechaza y contradice que su representada no le entregara los recibos de comisiones. Niega, rechaza y contradice que para los meses que no posee recibos deba cancelársele a salario mínimo por cuanto para esa fecha fue que no laboro para su representada. Es por lo que Niega le correspondan al actor los siguientes conceptos: 1.- VACACIONES: Niega le corresponda al actor por este concepto la cantidad de bolívares 611,85 correspondiente al período 2009- 2010. Así como el pago de vacaciones Fraccionadas: por la cantidad de bolívares 436,73 por lo que niega le correspondan al actor por este concepto la cantidad de bolívares 1048,58. Fundamentándose en el hecho que el actor sólo laboró para su representada 4 meses por lo que le correspondería únicamente la fracción por dicho período. 2. BONO VACACIONAL: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 502,25 especificado en el escrito libelar. No existe correspondencia entre el monto alegado y demandado. Así como un período laboral errado. 3.- UTILIDADES: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 1063,67.por cuanto la relación laboral finalizo en fecha 23 de abril de 2010. Por cuanto el actor alega un salario que no es el real así como esta calculado de manera errónea. Y con lo solicitado para el período 1.01-10 y 31-12-2010 lo niega por cuanto el actor solo laboró hasta el 23 de abril del año 2010, siendo impreciso saber de donde saco dicho salario. 4.- ANTIGÜEDAD: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 4.920,05, En base a que no laboró los mese alegados ya que finalizo su relación laboral en fecha 23 de abril de 2010. Así como que implementa un salario totalmente errados. 5.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 2.110,95.Ya que el actor ocupaba un cargo de dirección al recibir en nombre de su representada el pago, suscribir contratos con los clientes que recibían afiliaciones entre otras que enmarcan la categoría de empleados de dirección. 6.- BONO DE ALIMENTACION: Niega le corresponda a la parte actora la cantidad de 6.6461, 75 bolívares, especificados los períodos en el escrito libelar. Por cuanto el mismo no cumplía con una jornada de trabajo por lo cual no le correspondía dicho beneficio. Por lo que niega le corresponda en total al actor la cantidad de bolívares 19.183,50 así como la indexación, intereses costos y costas procesales. Con relación a la ciudadana KIZZY AVILA: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana KIZZY AVILA, en fecha 09 de junio de 2009 iniciara una relación laboral con la demandada desempeñando el cargo de vendedora de membresía de AQUAVENTURA PARK por cuanto la relación laboral inicio en fecha 15 de diciembre de 2010. Niega, rechaza y contradice que en fecha 03 de julio de 2011, fuera despedida sin causa justificada por la propietaria ciudadana Patricia González Finol por cuanto la relación laboral culminó en fecha 21 de abril de 2010. Niega que tuviera una relación laboral de 02 años 25 días, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. por cuanto la relación laboral finalizo el 21 de abril de 2010 por renuncia tacita de la actora, al no presentar más ventas de membresía. Por lo que su relación laboral fue de 4 mese y 6 días. Niega, rechaza y contradice que cumpliera un horario dentro de la patronal, es decir; en el complejo deportivo recreacional Aquaventura Park, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, ya que no estaban sometidos a una jornada de trabajo, pues podían vender afiliaciones desde cualquier punto sin necesidad de cumplir un horario pues poseían libertad de tiempo. Reconoce que devengara un salario compuesto por comisiones, pero niega rechaza y contradice que su representada no les entregaba los recibos de comisiones a consecuencia de los juicios laborales dejara de entregar los mismos, alegando que su representada le entrego los recibos de pago correspondiente a las ventas efectuadas. Siendo evidente que durante el período que no posee recibos de pago es por que no presto servicios a su representada. Por lo que niega rechaza y contradice le correspondan a la actora los siguientes conceptos: 1.- VACACIONES: Niega le corresponda a la actora por este concepto la cantidad de bolívares 532,20 correspondiente al período de 2009-2010. La cantidad de bolívares 750,56 correspondiente al período 2010-2011. Y desde el 08 de junio de 2011 hasta el 03 de julio de 2011 las fraccionadas bolívares 66,14 Por cuanto la actora comenzó a laborar en fecha 15 de diciembre de 2009 y las vacaciones le nacen al cumplirse un año lo cual no ocurrió. Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de bolívares 1.349,26 por este concepto especificado en el escrito libelar. La actora no presto sus servicios en el período indicado. 2. BONO VACACIONAL: Niega le corresponda la cantidad de bolívares 658,82 especificado en el escrito libelar. Por cuanto no prestó sus servicios en el período indicado. 3.- UTILIDADES: Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 1.243,32, correspondientes a los períodos 2009-2010, 2011 especificados en el escrito libelar. Siendo que la actora no prestó sus servicios en las fechas determinadas. Aunado a que no corresponde con lo real y efectivamente devengado por la actora durante la relación laboral. 4.- ANTIGÜEDAD: Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 4.745,32. Siendo que los primeros meses no generan antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que en los otros períodos alegados no prestó servicios para su representada. 5.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Niega le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 2.814,60. Por cuanto enmarca dentro de la categoría de empleados de dirección. 6.- BONO DE ALIMENTACION: Niega le corresponda a la parte actora la cantidad de 8.353,35 bolívares, correspondientes a los períodos desde el 2009 al 2011, especificados en el escrito libelar. Pues la relación laboral inicio el 15 de diciembre de 2009 y la misma no estaba sometida a un horario de trabajo podía vender las mismas desde su hogar. Por lo que Niega le corresponda en total a la actora la cantidad de bolívares 22.099,87 así como la indexación, intereses costos y costas procesales. A todo evento, y con fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como excepción perentoria al fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegando que el ciudadano JOSE OCANDO culminó su relación laboral el día 23 de abril de 2010, evidenciándose que transcurrió de manera excesiva el lapso de 01 año y 02 meses sin que el actor efectuara algún lapso interruptivo en contra de su representada, y con relación a la ciudadana KIZZY AVILA debemos manifestar que la misma se encontraría prescrita por cuanto la relación laboral culmino en fecha 21 de abril de 2010, por lo que de un simple computo matemático se evidencia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 2 meses establecido en al Ley Sustantiva Laboral, sin que los actores efectuasen algún acto interruptivo. Así mismo, manifiesta que sin que de manera alguna se entienda la aceptación de los conceptos reclamados, alegó que igualmente se encuentran Prescritas las Utilidades reclamadas de los períodos 2008-2009, fecha en al cual nunca existió relación laboral, y las del período 2009-2010, en tanto nunca fueron reclamados dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 180 ejusdem.-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar la fecha de terminación del vinculo laboral que unió a los ciudadanos JOSÉ OCANDO y KIZZY AVILA, con la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.); lo cual corresponderá demostrar a la parte demandada, a los efectos de determinar la prescripción de la acción.
2- En caso de que la presente acción no se encuentre prescrita verificar los conceptos peticionados en escrito libelar por la parte actora; tales como, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado, y bono de alimentación.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Según la forma como han quedado establecidos los hechos controvertidos en el presente asunto, teniendo en consideración la forma como ha resultado la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, señalando la distribución de la carga probatoria:
Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal Superior, que de las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre los trabajadores y la demandada constituyendo entonces, el objeto de la controversia ante esta Alzada, la fecha de terminación del vinculo laboral que unió a los ciudadanos JOSÉ OCANDO y KIZZY AVILA con la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.); correspondiéndole a la parte demandada demostrarlo, si la parte demandada no logra demostrar la fecha de terminación del vinculo laboral se tendrá como cierto las fechas alegadas por los accionantes en el escrito libelar, procediendo a verificar los montos y conceptos peticionados. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JOSÉ OCANDO
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1- Promovió Comprobante de egreso signado con el número 2984, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el número 3131, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el número 3373, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el número 3632, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el número 3776, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el número 3897. Visto por este tribunal de alzada, que los comprobantes de egresos no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, por lo cual se les otorga valor probatorio, demostrando que el demandante recibió comisiones por ventas de membresía, en los montos indicados en cada comprobante. Así se establece.-
1.2- Promovió Comprobante de pago de comisiones de fecha 22-12-2009 signado con el número 2984, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 20-01-2009 signado con el número 2984, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 19-02-2009 signado con el número 2984, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 19-03-2010 signado con el número 2984, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 08-04-2010 signado con el número 2984, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 21-04-2010 signado con el número 2984, marcado “B. Visto por esta alzada, que los recibos de pago de comisiones no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio, y demuestran los ingresos percibidos por el demandante por concepto de comisiones. Así se establece.
2.- Promovió Inspección Judicial:
2.1- Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Banco Sofitasa a los efectos de realizar inspección en la cuenta corriente # 01370038940009028661 donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular para verificar si se encuentra en sus archivos los siguientes documentos “En la relación laboral que existió la patronal cancelo algunos meses las comisiones con cheque de la cuenta corriente # 01340082270821108525 del Banco Banesco donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular. Un documento cheque # 7649066 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario el ciudadano José Ocando por la cantidad de bolívares 1.200,00 comprobante de egreso # 2984. Un documento cheque # 7664319 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario el ciudadano José Ocando por la cantidad de bolívares 600,00 comprobantes de egreso # 3131. Un documento cheque # 7675339 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario el ciudadano José Ocando por la cantidad de bolívares 1.200,00 comprobantes de egreso # 3373. Un documento cheque # 7687688 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario el ciudadano José Ocando por la cantidad de bolívares 1.200,00 comprobantes de egreso # 3632. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio para llevar a efecto la evacuación de dichos medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, quedando así desistido el acto, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento Así se establece.
2.2- Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Banco Banesco a los efectos de realizar inspección en la cuenta corriente # 01370038940009028661 donde la sociedad Platinium Club, CA es la titular para verificar si se encuentra en sus archivos la siguiente información: “En la relación laboral que existió la patronal cancelo algunos meses las comisiones con cheque de la cuenta corriente # 01340082270821108525 del Banco Banesco donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular. Un documento cheque # 22157735 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario el ciudadano José Ocando por la cantidad de bolívares 1.800,00 comprobantes de egreso # 3897. Con respecto a dicha prueba, en fecha 17 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio para llevar a efecto la evacuación de dichos medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, quedando así desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
2.3- Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el Banco Occidental de descuento. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de dichos medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, quedando así desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
KIZZY AVILA:
1- Promovió las siguientes documentales:
1.1- Promovió Comprobante de egreso signado con el número 2996, marcado “A”, Comprobante de egreso signado con el número 3632, marcado “A”. Visto por este tribunal de alzada, que los comprobantes de egresos no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, por lo cual se les otorga valor probatorio, demostrando que el demandante recibió comisiones por ventas de membresía, en los montos indicados en cada comprobante. Así se establece.-
1.2-Promovió Comprobante de pago de comisiones de fecha 22-12-2009, marcado “B”, Comprobante de pago de comisiones de fecha 19-03-2010, marcado “B”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que la última contraprestación percibida por la actora fue el 19 de marzo de 2010, gozan de valor probatorio. Así se establece.-
2- Promovió Inspección Judicial:
2.1- En la relación laboral que existió la patronal cancelo algunos meses las comisiones con cheque de la cuenta corriente # 01370038940009028661del Banco Sofitasa donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular. “En la relación laboral que existió la patronal cancelo algunos meses las comisiones con cheque de la cuenta corriente # 01340082270821108525 del Banco Banesco donde la Sociedad Platinium Club, CA es la titular. Un documento cheque # 7649078 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario la ciudadana KIZZY AVILA por la cantidad de bolívares 1200,00 comprobantes de egreso # 2996. Un documento cheque # 07687682 donde el librador es Platinium Club y el beneficiario es la ciudadana KIZZY AVILA, por la cantidad de bolívares 1800,00 comprobantes de egreso # 3626. Al efecto, en fecha 17 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de dichos medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, quedando así desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes documentales:
2.1- Promovió marcados con la letra “A”, recibos de pago del demandante José Ocando. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos presentados. En éste sentido, en vista que las mismas ya fueron valorado ut supra por éste Tribunal, ya que se corresponden con los recibos presentados por los actores, quien sentencia tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.-
2.2-Promovió marcados con la letra “B”, Cuenta Individual de la ciudadana KIZZY AVILA donde se evidencia que la actora prestaba servicios para una sociedad mercantil diferente a su representada recibos de pago del demandante KIZZY AVILA donde se evidencia el período laborado. En éste sentido, en vista que las mismas ya fueron valorado ut supra por éste Tribunal, ya que se corresponden con los recibos presentados por los actores, quien sentencia tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.-
3.- Promovió prueba de Informes:
3.1- Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe si la ciudadana Kizzy Ávila, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.919.472 se encuentra inscrita ante dicho Instituto y en caso afirmativo indique el nombre de la empresa patronal así como el período 2009 - 2010 y estado actual de la asegurada. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-923, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
3.2- Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Sofitasa a fin de que informe si la ciudadana KIZZY AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.919.472 cobro los siguientes cheques: 1.- 07687682 de fecha 18-03-10, monto 1800,00 bolívares Cuenta Corriente # 01370038940009028661; 2.- 07596665 de fecha 19-08-09, monto 600,00 bolívares Cuenta Corriente # 01370038940009028661; 3.- 07649078 de fecha22-12-09, monto 1200,00 bolívares Cuenta Corriente # 01370038940009028661. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-724, del cual se recibió resulta en fecha 5 de junio de 2012, cursante al folio 168, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
3.3- Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a fin de que informe si la ciudadana KIZZY AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.919.472 cobro los siguientes cheques: 1.- 059000546 de fecha 08-04-10, monto 1200,00 bolívares Cuenta Corriente # 01160106530008522995; 2.-51000255 de fecha 18-09-09, monto 600,00 bolívares Cuenta Corriente # 01160106530008522995. Al efecto, en fecha 07 de marzo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-725, del cual se recibió resulta en fecha 09 de julio de 2012, cursante del folio 196 al 199, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
3.4- Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Sofitasa, a fin de que informe si el ciudadano JOSE OCANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.822.728 cobro los siguientes cheques: 1.- 07687688de fecha 18-03-10, monto 1200,00 bolívares Cuenta Corriente # 01370038940009028661. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-722, del cual se recibió resulta en fecha 5 de junio de 2012, cursante al folio 166, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
3.5- Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento a fin de que informe si el ciudadano JOSÉ OCANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.822.728 cobros los siguientes cheques: 1.- 12000551 de fecha 08-04-10, monto 3000,00 bolívares Cuenta Corriente # 01160106530008522995. Al efecto, en fecha 07 de marzo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-725, del cual se recibió resulta en fecha 09 de julio de 2012, cursante del folio 196 al 199, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
3.6- Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera Banco Banesco a fin de que informe si el ciudadano JOSÉ OCANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.822.728 cobros los siguientes cheques: 1.- 22157735 de fecha 21-04-10, monto 1800,00 bolívares Cuenta Corriente # 0134-0082-27-0821108525. Al efecto, en fecha 07 de marzo de 2012, se libró oficio número T2PJ-2012-726, del cual se recibió resulta en fecha 25 de junio de 2012, cursante del folio 172 y 171, no obstante considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
3.7- Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que informara si en fecha 13 de junio de 2008, fue inscrita bajo el número 23. Tomo 54-A la Sociedad Mercantil JPL COMPAÑÍA ANONIMA y en caso afirmativo remita copia certificada de los estatutos sociales de dicha compañía. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-927, del cual no llegó resultas; Sin embargo, fue consignado en copia certificada por la parte promoverte en la audiencia de juicio, no obstante considera quien sentencia que la misma no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
3.8- Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil Complejo Turístico Recreacional Aquaventura Park, CA a fin de que informe a este Tribunal si mantuvo una relación mercantil con la Sociedad JPL, CA correspondiente a la venta de afiliaciones de dicho complejo Turístico y en caso afirmativo indique hasta que fecha vendió la Sociedad mercantil JPL, CA dichas afiliaciones. Sin embargo, no se verificó de autos resulta alguna emanada del ente oficiado para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delaciones a saber, enunciadas en los hechos controvertidos ut supra establecidos, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes vocablos:
1- Verificar la fecha de terminación del vinculo laboral que unió a los ciudadanos JOSÉ OCANDO y KIZZY AVILA, en contra de la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.); lo cual corresponderá demostrar a la parte demandada a los efectos de determinar la prescripción de la acción.
Se observa, que la parte demandada reconoció la prestación de servicios por parte de los demandantes, en consecuencia, le correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar sus alegatos en cuanto a las fechas de finalización de la relación laboral. Ahora bien, de las actas procesales se desprenden recibos de pagos únicamente hasta el mes de abril del año 2010, pues considera esta Alzada que la circunstancia mediante el cual los accionantes no tengan en su poder algunos recibos de pago, no implica que la relación laboral no existiera, debiendo indiscutiblemente la parte demandada utilizar cualquier medio probatorio para demostrar su afirmación de que los demandantes finalizaron el vinculo laboral en el año 2010.
En consecuencia, al haber revisado minuciosamente las actas procesales que conforma la presente causa, se constata que la parte demandada –quien era la única que tenía la carga de probar la fecha de la finalización de la relación laboral- no demuestra por medio de ningún medio probatorio cual fue las fechas en que los accionantes de autos dejaron de prestar servicios para la empresa demandada, se tiene como cierto las fechas de terminación señaladas por los accionantes en el escrito libelar, vale decir, 20 de junio del año 2011 y 03 de julio del año 2011, respectivamente, fechas estas tomadas en consideración para verificar la prescripción de la presente acción, lo cual se realiza en los siguientes términos:
Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por los accionante), en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.
En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada. Así se establece.
En consecuencia y examinando la presente causa; quedó demostrado que los accionantes fueron despedido de manera injustificada el 20 de junio del año 2011 y 03 de julio del año 2011, respectivamente y estos tenía de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año y dos (2) meses para demandar y asimismo notificar a la demandada de la reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, vale decir, 20 de junio del año 2012 y 03 de julio del año 2012, para demandar, observándose que fue consignado escrito libelar en fecha 26 de julio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, teniendo dos meses más a la fecha indicada para la respectiva notificación, realizándola en fecha 02 de agosto del año 2011, en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Una vez dilucidada la primera de las denuncias formuladas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación en el presente asunto, pasa este tribunal de Alzada al análisis de la segunda denuncia, referida a la verificación de los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
2-En caso de que la presente acción no se encuentre prescrita verificar los conceptos peticionados en escrito libelar por la parte actora; tales como, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado, y bono de alimentación.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que no consta en actas que la demandada, quien reconoció la existencia de las relaciones laborales, haya traído a las actas prueba alguna que evidenciara que satisfizo los derechos laborales reclamados por los trabajadores, razón por la cual, se pasará al análisis de la procedibilidad de cada uno de los conceptos laborales demandados por los accionantes.
A tal efecto, debe este Tribunal establecer los salarios devengados por los demandantes, quienes en su libelo de demanda, señalan que devengaba un salario a base de comisiones, y que como no tienen todos los recibos de pago, en aquellos meses en que no tienen recibo, efectúan los cálculos en base al salario mínimo, lo cual fue contradicho por la demandada, quien afirmó que los demandantes devengaba mucho más que salario mínimo.
Al respecto, observa el Tribunal que habiendo reconocido la demandada la existencia de las relaciones de trabajo, correspondía a ella demostrar los salarios devengados por los actores, pues como empleadora, deben estar en su poder, todos los elementos probatorios referentes a los salarios devengados por los demandantes.
En este sentido, observa el Tribunal que los salarios indicados por los actores en el libelo de demanda se corresponden a los recibos de pago y comprobantes de egreso consignados por ambas partes, y se tiene que en aquellos meses en que no consta información, el actor devengó salario mínimo, pues correspondía a la demandada garantizarle dicho pago.
En consecuencia, de los comprobantes de egreso y recibos de pago aportados por ambas partes, y en aplicación del salario mínimo vigente para cada época, se tiene que durante la relación de trabajo, el demandante JOSÉ OCANDO devengó las siguientes comisiones y salarios:
1- JOSÉ OCANDO
Fecha de inicio: 09 de NOVIEMBRE 2009
Fecha de terminación: 20 de JUNIO de 2011
Tiempo de la relación laboral: 1 año, 7 meses y 11 días
Noviembre de 2009 Bs. 1.200,00
Diciembre de 2009 Bs. 1.200,00
Enero de 2010 Bs. 600,00
Febrero de 2010 Bs. 1.200,00
Marzo de 2010 Bs. 1.200,00
Abril de 2010 Bs. 4.800,00
Mayo de 2010 Bs. 1.223,89
Junio de 2010 Bs. 1.223,89
Julio de 2010 Bs. 1.223,89
Agosto de 2010 Bs. 1.223,89
Septiembre de 2010
Octubre de 2010
Noviembre de 2010
Diciembre de 2010
Enero de 2011
Febrero de 2011
Marzo de 2011
Abril de 2011
Mayo de 2011
Junio de 2011 Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
Bs. 1.223,89
De su parte la demandante KIZZY AVILA devengó los siguientes salarios y comisiones.
KIZZY AVILA
Fecha de inicio: 08 de JUNIO de 2009
Fecha de terminación: 03 de JULIO del año 2011
Tiempo de la relación laboral: 02 años y veinticinco (25) días
Junio de 2009
Julio de 2009 Bs.1223,89
Bs. 1223,89
Agosto de 2009 Bs.1.223,89
Septiembre de 2009 Bs.1.223,89
Octubre de 2009 Bs.1.223,89
Noviembre de 2009 Bs.1.223,89
Diciembre de 2009 Bs.2.400,00
Enero de 2010 Bs.600,00
Febrero de 2010 Bs.1.200,00
Marzo de 2010 Bs.3.000,00
Abril de 2010 Bs.4.800,00
Mayo de 2010 Bs.1.223,89
Junio de 2010 Bs.1.223,89
Julio de 2010 Bs.1.223,89
Agosto de 2010 Bs.1.223,89
Septiembre de 2010
Octubre de 2010
Noviembre de 2010
Diciembre de 2010
Enero de 2011
Febrero de 2011
Marzo de 2011
Abril de 2011
Mayo de 2011
Junio de 2011 Bs.1223,89
Bs.1223,89
Bs.1223,89
Bs.1223,89
Bs.1223,89
Bs.1223,89
Bs.1223,89
Bs.1223,89
Bs.1223,89
Bs.1223,89
Establecidas las cantidades devengadas por los demandantes por concepto de salarios mínimos y comisiones, pasa este Juzgado Superior a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, según fue solicitado en el libelo de la demanda.
JOSÉ OCANDO
Fecha de inicio: 09 de NOVIEMBRE 2009
Fecha de terminación: 20 de JUNIO de 2011
Tiempo de la relación laboral: 1 año, 7 meses y 11 días, devengando un salario variable a base de comisiones, calculándose a salario mínimo en aquellos períodos respecto a los cuales no existe prueba de lo percibido.
1.- Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.
Además, el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente. (Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).
En consecuencia, para el calculo de la prestación de antigüedad, procede en primer término calcular el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo, lo cual hará este Juzgado Superior conforme a las comisiones evidenciadas en todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, y en los meses sin información, se calculará en base al salario mínimo.
Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de los servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días y 8 días para el segundo año; y por concepto de utilidades con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.
De lo anterior resulta, lo siguiente:
PERÍODO SALARIO
MENSUAL
Con comisiones SALARIO
DIARIO ALÍCUOTA
DE
UTILIDADES ALÍCUOTA
DE BONO VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL X 5 DÍAS
Nov-09 0 0 0 0 0 0
Dic-09 0 0 0 0 0 0
Ene-10 0 0 0 0 0 0
Feb-10 1.200,00 40,00 1,6 0,7 42,3 211,5
Mar-10 1.200,00 40,00 1,6 0,7 42,3 211,5
Abr-10 4.800,00 160,00 6,5 3,0 169,5 847,5
May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Sep-10
Octubre-10
Nov-10
Dic-10
Enero-11
Febrero-11
Marzo-11
Abril-11
Mayo-11
Junio-11 1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89 40,80
40,80
40,80
40,80
40,80
40,80
40,80
40,80
40,80
40,80 1,70
1,70
1,70
1,70
1,70
1,70
1,70
1,70
1,70
1,70 0,91
0,91
0,91
0,91
0,91
0,91
0,91
0,91
0,91
0,91 43,40
43,40
43,40
43,40
43,40
43,40
43,40
43,40
43,40
43,40 217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
TOTAL: 4.308,64
1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:
2 días a razón de Bs. 217,01 = Bs. 434,00
Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs.4.742,64
2.- Vacaciones y bono vacacional: El demandante reclama las vacaciones causadas desde el 09 de noviembre de 2009 hasta el 09 de noviembre de 2010, y desde el 09 de noviembre de 2010 hasta 20 de junio de 2011, vale decir, dos (02) períodos vacacionales. Así pues, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
Desde el 09 de noviembre de 2009 al 09 de noviembre de 2010: 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días, a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, promedio que resulta en la cantidad de Bs. 217,01: Obteniendo la cantidad de Bs.4.774,22
Desde el 09 de noviembre de 2010 al 20 de junio de 2011: la fracción por 7 meses 9,3 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional, a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, el cual alcanza a la cantidad de 17,3 X 217,01. Obteniendo la cantidad de Bs.3.761,50
3.- Utilidades vencidas y proporcionales: El demandante reclama las utilidades proporcionales a los meses laborados en el año 2009, las utilidades del año 2010 y las proporcionales del año 2011.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, lo siguiente:
• Desde el 09 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 2 meses x 15 días / 12 meses = 2,5 días a razón de Bs. 40,00 (salario promedio diario devengado durante el año 2009) =100,00
• Desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 15 días a razón de Bs. 50,59 (salario promedio diario devengado durante el año 2010) = Bs. 758,95
• Desde el 01 de enero de 2010 al 20 de junio de 2011: 6 meses completos efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 7,5 días a razón de Bs. 217,01 (salario promedio diario devengado durante el año 2011) = Bs.1625,7
Ahora bien, observa el Tribunal que la demandada alegó la prescripción de la acción para el cobro de los utilidades, respecto a lo cual cabe señalar que en sentencia Nº 860, dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Prescripción de Utilidades (Caso Cisapi), la Sala estableció que lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo aplica para las utilidades que le corresponden al trabajador por el último año de servicios, así afirmó: “En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.” En consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada.
4.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 60 días, resultando la cantidad Bs. 43,40 = Bs. 2.604,00
5. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d), le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 60 días, resultando la cantidad Bs. 43,40 = Bs. 2.604,00
6. Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores:
El demandante reclama el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para lo Trabajadores, correspondiente a toda la relación laboral, alegando la empresa que el actor no era beneficiario de tal beneficio en razón de no estar sujeto a una jornada de trabajo, y que además siempre devengó más de tres salarios mínimos.
Al respecto, se tiene que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, señala en su artículo 2:
“A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Posteriormente, dicha ley fue reformada siendo publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de diciembre de 2004, signada con el número 38.094, la cual reduce el número de trabajadores, quedando dicha disposición de la siguientes manera "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo", los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
En Decreto Nº 8.166, publicado el 26 de abril de 2011, se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y finalmente, en fecha 04 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial No. 39666 la REFORMA DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, que reemplaza la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores publicada en GO 39660 del 28/04/2011, entre cuyos aspectos los aspectos más relevantes se tiene que:
1. Empresas con menos de 20 Trabajadores deben pagar el Bono de Alimentación desde un trabajador.
2. Se puede pagar en EFECTIVO o equivalente, en empresas con menos de 20 trabajadores y otros supuestos.
3. El Bono de Alimentación se debe pagar si el trabajador no cumple la jornada de trabajo, motivado a:
1. Vacaciones,
2. Pre y Post-Natal,
3. Licencia de Paternidad,
4. Incapacidad o enfermedad no mayor a 12 meses,
5. Causas imputables al patrono y
6. Calamidad pública que afecte directa y personalmente al trabajador
4. Luego de 3 Salarios Mínimos se pierde el beneficio, es decir, no es obligatorio pagar el beneficio a quien gane más de Bs.4.222,41 desde Mayo 2011.
5. Mínimo Bs 19, máximo Bs 38 por día trabajado: El monto por jornada de trabajo debe ser mínimo 0,25 UT y máximo 0,50 UT.
6. El monto mensual del Bono de Alimentación no debe exceder el 30% del Salario Mensual+Bono de Alimentación.
Correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba, se observa que no consta en actas que se haya podido evidenciar que el accionante no estuviera sometido a una jornada de trabajo, tal como lo alega la empresa, y en cuanto al hecho de haber devengado más de tres salarios mínimos, se observa que es cierto que devengo más de tres salarios mínimos un sólo mese, por lo que le corresponde el beneficio de alimentación durante todo el vinculo laboral:
1 año, 7 meses y 11 días X 22 días: 428 días X 19,0: 8.151,00. Se le adeuda al accionante de autos por concepto de cesta tickets. Obsérvese que fue calculado en base a la unidad tributaria del momento, pero deberá ajustarse el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del cumplimiento. Así se decide.
Las cantidades anteriormente calculadas, arrojan un total a favor del demandante Bs. 29.121,99. Así se decide.
KIZZY AVILA
Fecha de inicio: 08 de JUNIO de 2009
Fecha de terminación: 03 de JULIO del año 2011
Tiempo de la relación laboral: 02 años y veinticinco (25) días, devengando un salario variable a base de comisiones, calculándose a salario mínimo en aquellos períodos respecto a los cuales no existe prueba de lo percibido.
1.- Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.
Además, el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente. (Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).
En consecuencia, para el calculo de la prestación de antigüedad, procede en primer término calcular el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo, lo cual hará este Juzgado Superior conforme a las comisiones evidenciadas en todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, y en los meses sin información, se calculará en base al salario mínimo.
Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de los servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días y 8 días para el segundo año; y por concepto de utilidades con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado. De lo anterior resulta, lo siguiente:
PERÍODO SALARIO MENSUAL
Con comisiones SALARIO
DIARIO ALÍCUOTA
DE
UTILIDADES ALÍCUOTA
DE BONO VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL X 5 DÍAS
Jun-09 0
0
0
0
0
0
Jul-09 0 0 0 0 0 0
Ago-09 0 0 0 0 0 0
Sep-09 1.223,89 40,80 1,7 0,91 43,40 217,01
Oct-09 1.223,89 40,80 1,7 0,91 43,40 217,01
Nov-09 1.223,89 40,80 1,7 0,91 43,40 217,01
Dic-09 2.400,00 80,00 3,3 0,03 83,33 416,65
Ene-10 1.223,89 40,83 1,7 0,91 43,40 217,01
Feb-10 1.200,00 40,00 1,6 0,77 42,37 211,85
Mar-10 3.000,00 100.00 4,1 1,9 106,01 530,08
Abr-10 4.800,00 160,00 6,5 3,0 169,56 847,84
May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
Sep-10
Octubre-10
Nov-10
Dic-10
Enero-11
Febrero-11
Marzo-11
Abril-11
Mayo-11
Junio-11
Julio 11 1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89
1.223,89 40,80
40,80
40,80
40,80
40,80
40,80
40,80
40,80
40,80
40,80
40,80 1,70
1,70
1,70
1,70
1,70
1,70
1,70
1,70
1,70
1,70
1,70 0,91
0,91
0,91
0,91
0,91
0,91
0,91
0,91
0,91
0,91
0,91 43,40
43,40
43,40
43,40
43,40
43,40
43,40
43,40
43,40
43,40
43,40 217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
217,01
TOTAL: 6129,61
1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:
2 días a razón de Bs. 217,01 = Bs. 434
Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs.6563,61
2.- Vacaciones y bono vacacional: El demandante reclama las vacaciones causadas. Así pues, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:
Desde el 08 de junio de 2009 hasta el 08 de julio de 2011: Le corresponde 30 días a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, promedio que resulta en la cantidad de Bs. 217,01: Obteniendo la cantidad de Bs.6510,3
3.- Utilidades vencidas y proporcionales: El demandante reclama las utilidades proporcionales a los meses laborados en el año 2010,2011
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, lo siguiente:
• Desde el 08 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 6 meses completos efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 7,5 días a razón de Bs. 43,40 (salario promedio diario devengado durante el año 2009) = 325,5
• Desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 15 días a razón de Bs. 43,40 = Bs. 651,0
• Desde el 01 de enero de 2011 al 08 de julio de 2011: 6 meses completos efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 7,5 días a razón de Bs. 217,01 (salario promedio diario devengado durante el año 2011) = Bs.1625,7
Ahora bien, observa el Tribunal que la demandada alegó la prescripción de la acción para el cobro de los utilidades, respecto a lo cual cabe señalar que en sentencia Nº 860, dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Prescripción de Utilidades (Caso Cisapi), la Sala estableció que lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo aplica para las utilidades que le corresponden al trabajador por el último año de servicios, así afirmó: “En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.” En consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada.
4.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 60 días, resultando la cantidad Bs. 48,35 = Bs. 2.901,00.
5. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d), le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 60 días, resultando la cantidad Bs. 48,35 = Bs. 2.901,00.
6. Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores:
El demandante reclama el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para lo Trabajadores, correspondiente a toda la relación laboral, alegando la empresa que el actor no era beneficiario de tal beneficio en razón de no estar sujeto a una jornada de trabajo, y que además siempre devengó más de tres salarios mínimos.
Al respecto, se tiene que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, señala en su artículo 2:
“A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Posteriormente, dicha ley fue reformada siendo publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de diciembre de 2004, signada con el número 38.094, la cual reduce el número de trabajadores, quedando dicha disposición de la siguientes manera "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo", los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
En Decreto Nº 8.166, publicado el 26 de abril de 2011, se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y finalmente, en fecha 04 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial No. 39666 la REFORMA DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, que reemplaza la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores publicada en GO 39660 del 28/04/2011, entre cuyos aspectos los aspectos más relevantes se tiene que:
7. Empresas con menos de 20 Trabajadores deben pagar el Bono de Alimentación desde un trabajador.
8. Se puede pagar en EFECTIVO o equivalente, en empresas con menos de 20 trabajadores y otros supuestos.
9. El Bono de Alimentación se debe pagar si el trabajador no cumple la jornada de trabajo, motivado a:
1. Vacaciones,
2. Pre y Post-Natal,
3. Licencia de Paternidad,
4. Incapacidad o enfermedad no mayor a 12 meses,
5. Causas imputables al patrono y
6. Calamidad pública que afecte directa y personalmente al trabajador
10. Luego de 3 Salarios Mínimos se pierde el beneficio, es decir, no es obligatorio pagar el beneficio a quien gane más de Bs.4.222, 41 desde Mayo 2011.
11. Mínimo Bs 19, máximo Bs 38 por día trabajado: El monto por jornada de trabajo debe ser mínimo 0,25 UT y máximo 0,50 UT.
12. El monto mensual del Bono de Alimentación no debe exceder el 30% del Salario Mensual+Bono de Alimentación.
Correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba, se observa que no consta en actas que se haya podido evidenciar que el accionante no estuviera sometido a una jornada de trabajo, tal como lo alega la empresa, y en cuanto al hecho de haber devengado más de tres salarios mínimos en un solo mes
2 año, y 25 días X 22 días: 500 días X 19,0: 9.500. Se le adeuda al accionante de autos por concepto de cesta tickets. Obsérvese que fue calculado en base a la unidad tributaria del momento, pero deberá ajustarse el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del cumplimiento. Así se decide.
Las cantidades anteriormente calculadas, arrojan un total a favor del demandante Bs. 30.978,11. Así se decide.
Surge en consecuencia la estimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, pues procedieron en derecho todos los conceptos reclamados, revocándose así el fallo apelado. Así se decide.
En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, observa el Tribunal que, no habiendo quedado establecido que al actor se le hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo. Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito calculará los intereses considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, entre el 03 de noviembre de 2005 y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 27 de febrero de 2009, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, debiendo tener en consideración las cantidades pagadas por concepto de prestación de antigüedad a lo largo de la relación de trabajo, según fue discriminado en el texto de esta sentencia.
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, de la antigüedad declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en virtud de haber sido cancelada en razón de este concepto, igualmente debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha primero (01) de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha primero (01) de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ OCANDO y KIZZY AVILA, en contra de la sociedad mercantil PLATINUM CLUB, C.A. CUARTO: SE CONDENA, el pago de costas procesales de la presente demanda a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: NO SE CONDENA, el pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000175-
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
VP01-R-2012-000487
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