Asunto: VP01-L-2010-000889

DEMANDANTE: FRANCISO JOSÉ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.170.271, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, WALLY PARZIANELLO A., YELITZA C. HERNANDEZ R., YASNELIS ROSA HERNANDEZ, MOSISES ROSENDO CANDANOZA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 39.445, 65.265, 111.565, 92.688 y 104.423, respectivamente.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE SALUD, CA (VENESALUD), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07 de abril del año 2008, bajo el número 40, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANGEL QUINTERO MEDINA, ESPERANZA PEREZ BRAVO, CLAUDIA MARIA SALAS RINCÓN, MARIA TERESA GARCIA y CARLOS PINEDA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 48.416, 57.950, 51.706, 82.079 y 84.335 respectivamente.
PARTE CO- DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: FANNY VELARDE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.154.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Consulta Legal Obligatoria)
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano FRANCISO JOSÉ CARDENAS contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD, CA (VENESALUD) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber sido remido por Consulta Legal Obligatoria la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: CON LUGAR la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la co-demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y otros conceptos de naturaleza laboral, sigue el ciudadano FRANCISCO CARDENAS, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD, C.A. (VENESALUD, C.A.), TERCERO: SE CONDENA a la co-demandada VENEZOLANA DE SALUD, C.A. (VENESALUD, C.A.), a cancelar al ciudadano FRANCISCO CARDENAS, las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria ordenada en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, que resulte de la experticia complementaria que en la parte motiva del presente fallo han sido ordenada, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). SEXTO: NO HAY Condenatoria En Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador del Estado Zulia del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.”
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita.
I
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONSULTA
Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial número 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem). Por su parte, a los fines de verificar si la sentencia definitiva dictaminada por el Tribunal a quo debe ser consultada por el Tribunal Superior, es pertinente señalar el contenido de la norma del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Negrilla y subrayado nuestro).

De las normativas anteriormente transcritas, se infiere que asciende ante esta Alzada la Sentencia Definitiva, sujeta a consulta, puesto que dentro del proceso, se encuentra como codemandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de actas se evidencia que en el dispositivo de la decisión, se declaró “PRIMERO: CON LUGAR la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la co-demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA...”, en consecuencia, se condena únicamente a la codemandada VENEZOLANA DE SALUD, C.A., como se observa en el dispositivo señalando lo siguiente “TERCERO: SE CONDENA a la co-demandada VENEZOLANA DE SALUD, C.A. (VENESALUD, C.A.), a cancelar al ciudadano FRANCISCO CARDENAS, las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria ordenada en la parte motiva del presente fallo.”
Siendo las cosas así, se denota que la sentencia dictaminada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no es contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, en virtud de haber sido declarada la falta de cualidad con relación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir, fue excluida de la condenatoria en el presente juicio.
Es menester, señalar que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA es un ente que ostenta la prerrogativas del estado, sin embargo, a los fines de la consulta obligatoria, no debe ser declarada procedente, puesto que la sentencia de la recurrida no es contraria a derecho, ni va en detrimento de las prerrogativas y privilegios procesales que otorgan las leyes especiales y procedimentales, a saber la Ley de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dicho Organismo, ni es una decisión que niega la pretensión de la República; de allí que dicha consulta no aplica en el supuesto sometido al conocimiento de la Alzada, en virtud de que la decisión consultada no obra en contra de los intereses de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de octubre de 2000, en el caso Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp. 14.601, señala:

“…es pacifica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios y, como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho,… omissis …”” (Subrayado y Negrita por este Tribunal).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar la IMPROCEDENCIA DE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONSULTA, ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio incoado por FRANCISO JOSÉ CARDENAS contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD, CA (VENESALUD) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los once (11) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA

Siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000008-


ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA
VP01-L-2010-000889