REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2010-001666
Demandante: ALFREDO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.747.408 domiciliado en el Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDON Y CARLOS DEL PINO, 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 Y 126.431 respectivamente.
Demandado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DEL ESTADO PARA LA ZONA OESTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
Procuradores del Estado Zulia: ASDRUBAL QUINTERO, OSCAR ALCALÁ, FANNY VELARDE, IRONÚ MORA, PATRICIA UROSA Y MARIA KIBBE, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 22.835, 30.887, 18.154, 89.828, 79.859, 85.265 respectivamente.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano ALFREDO LANDAETA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DEL ESTADO PARA LA ZONA OESTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2012, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES SIGUE EL CIUDADANO ALFREDO LANDAETA EN CONTRA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, este Tribunal Superior entra a decidir en los siguientes términos:
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONSULTA
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; establece en su artículo 72 lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem) y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.
La anterior prerrogativa se extiende a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: Joel Ramón Marín Pérez Contra Instituto Municipal De Aseo Urbano (Imau).
En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar la PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. Así se decide.
En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 11 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada específicamente para la Secretaria del Estado para la Zona Oeste del Municipio Maracaibo de la Gobernación del Estado Zulia, con el cargo de Supervisor de Obras, en un horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.437,47, lo equivale a un salario diario de Bs. 47,92. Que en fecha 24 de noviembre de 2009, fue despedido por el ciudadano JESUS CARRILLO en su carácter de secretario de la zona oeste, sin que mediara causa legal de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, solo cancelándole hasta la fecha por pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 3.414,88 por conceptos laborales, sin embargo no es la totalidad de lo que es acreedor, producto de la prestación del servicio, con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de 01 año, 07 meses y 13 días. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener el pago de las diferencias de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por vía administrativa, se inicio el respectivo procedimiento donde acudió en fecha 13 de enero de 2010 por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo por los conceptos laborales adeudados. Que resultaron infructuosas las gestiones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo. Que invoca la aplicación del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 1ero relativo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales así como el articulo 93 de la misma constitución que establece que todo despido contrario a las normas de trabajo y las normas constitucionales es nulo; también en los artículos 65, 108, 174, 219, 223 y 215 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (para el momento de la interposición de la demanda) correspondiente a la existencia de la relación de trabajo, a los pagos de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido y preaviso. Que invoca el artículo 92 de la carta magna relacionado a que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses de deuda de valor. Que reclama: Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.478,25, Diferencia de Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.725,03, por Intereses Acumulados de Antigüedad la cantidad de Bs.399,69, por Vacaciones Fraccionadas 2009 la cantidad de Bs. 530,95, por Bono Vacacional Fraccionado 2009 la cantidad de Bs. 838,60., por Utilidades Fraccionadas 2009 la cantidad de Bs. 3.594,00, por Indemnización Sustitutiva Del Preaviso la cantidad de Bs. 2.875,05, por Indemnización Por Despido la cantidad de Bs. 3.833,40. Que por todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs. 17.274,97, menos la cantidad de Bs. 3.414,88 que fue cancelada, genera la cantidad de Bs. 13.860,09, que ha debido ser cancelada. Solicita la imposición de los intereses según el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Indexación laboral y los honorarios profesionales de su abogada asistente que deberán ser cancelados mediante cheque de gerencia girado a favor del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional, el cual debe contener el motivo por el cual es emitido así como la identificación del remitente.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice que como último salario básico sea la cantidad de Bs. 1.437,47; por cuanto el salario que devengaba el actor al final de la relación laboral era la cantidad de Bs. 967.50 (el decretado por el Ejecutivo Nacional). Niega, rechaza y contradice que la Secretaría de Comunidad de Enlace Comunitario para la Zona Oeste del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adeude al actor por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 5.203,28, por cuanto lo que realmente se le adeuda es la cantidad de Bs. 3.333,99. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 530,95, toda vez; que por vacaciones fraccionadas lo que realmente se le adeuda es la cantidad de Bs. 258.00; por 8 días según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece 15 días de vacaciones mas un día adicional por cada año de servicio. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 17,50 días; es decir, la cantidad de Bs. 1.437,47, toda vez que las secretarias de enlace comunitario de los diferentes municipios cancelan conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Sustantiva Laboral, la cantidad de 4.6 días, que se traduce en Bs.148, 35. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador por utilidades fraccionadas 2009 la cantidad de Bs. 3.549,00 toda vez que lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 2.418,75. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 2.875,05; toda vez que lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 1, 574,01. Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización por Despido, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.833,40; por cuanto lo que corresponde al trabajador es la cantidad de Bs. 2.098,08. Niega, rechaza y contradice que se le adeudara al actor la cantidad de Bs. 13.860.09, toda vez que lo que realmente se le adeuda al actor es la cantidad de Bs. 9.573,18.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar como punto de derecho, si le corresponde al actor los conceptos peticionados en su Libelo.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Procedímentalmente existe la Carga de la Prueba, en base a ello, en Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).
En base a lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada demostrar que las diferencias de Prestaciones Sociales le fueron canceladas al actor y todos y cada uno de los alegatos indicados como contrarios a los dichos del actor. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia certificada del Expediente Administrativo de la sala de reclamos marcado con la letra “A”, que consta del folio 96 al 111. Visto que la parte demandada manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que la parte demandante agotó la vía administrativa sin lograrse ningún medio de autocomposición procesal por la incomparecencia de la parte demandada como consta en acta de fecha 8 de marzo de 2010. Así se decide.
-Duplicado de los recibos emitidos por la Gobernación del Estado Zulia de los periodos de febrero y marzo de 2009, junio y julio 2008 y abril, marcados con la letra “B”. En relación a esta documentales, se dejó constancia mediante acta de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que tales medios probatorios fueron extraviados, de tal manera; que las mismas no corren insertas en autos y por ende no pueden ser objeto de control por la parte demandada, razón por la cual no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-Constancia de trabajo marcada con la letra “C” emitidas por la Gobernación del Estado Zulia. En relación a esta documentales, se dejó constancia mediante acta de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que tales medios probatorios fueron extraviados, de tal manera; que las mismas no corren insertas en autos y por ende no pueden ser objeto de control por la parte demandada, razón por la cual no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-Carta de disfrute de vacaciones de fecha 23 de abril de 2009 marcada con la letra “D” suscrita por el ciudadano Jesús Carillo en su carácter de Secretario de Enlace comunitario. En relación a esta documentales, se dejó constancia mediante acta de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que tales medios probatorios fueron extraviados, de tal manera; que las mismas no corren insertas en autos y por ende no pueden ser objeto de control por la parte demandada, razón por la cual no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-Originales de estado de cuenta Nº 0116-0128-66-0194284530 donde se depositaba el salario mes a mes correspondiente al año 2009 marcado con la letra “E”. En relación a esta documentales, se dejó constancia mediante acta de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que tales medios probatorios fueron extraviados, de tal manera; que las mismas no corren insertas en autos y por ende no pueden ser objeto de control por la parte demandada, razón por la cual no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-De la exhibición de Documentos: -De los originales marcadas con las letras “B”, relativas a los recibos de pago así mismo solicitó la exhibición de los recibos de pago concernientes al pago de salario. Al efecto, dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo que dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente, en el entendido que se tendrán como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, toda vez; que las mismas se constituyen como documentos que por obligación debe llevar el patrono. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de que informase si en esa Institución existe una cuenta Nomina N° 0116-0128-66-0194284530, e informara si el ciudadano Alfredo Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 15.747.408, es titular y desde que fecha de apertura y porque persona natural o jurídica fue autorizada dicha cuenta de ahorros. Así mismo, que informase el estado de cuenta detallado de todos los depósitos realizadas en dicha cuenta nomina desde el año 2008 al 2009 así como la persona natural o jurídica fueron realizados los depósitos. Al efecto en fecha 13 de diciembre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5967. Del cual se recibió resultas emanadas del ente oficiado en fecha 05 de marzo de 2012, que riela al folio 135 al 163 del expediente, y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal, en tanto de la misma se evidencian los depósitos que por concepto de salario fueron acreditados en la cuenta nómina del actor. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos JOSE HERNANDEZ Y MARIA FERNANDEZ. Al efecto, en la oportunidad legal correspondiente la parte actora manifestó desistir de las mismas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considerando que la causa ha sido objeto de Consulta conforme a los fundamentos anteriormente esgrimidos, se tiene que la demandada ha admitido la relación laboral, por lo que se considera que existen diferencias de Prestaciones Sociales a pagar, por tales motivos se le invierte la carga de la prueba a los fines de que ésta demuestre los hechos indicados en su escrito de contestación.
En tal sentido, es de observar que la parte demandada no dio contestación a la demanda y dejándose constancia que la misma en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciere, así pues, concluye este Tribunal Superior que no logró dicha parte desvirtuar del todo tales alegatos y no presentó en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaran por completo las pretensiones del actor, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
Así pues, analizando con detalle la sentencia elevada para su revisión, se destaca que los conceptos fueron acordados ajustados a la norma, por lo que se tiene como firme cada uno de los montos y conceptos procedentes. Así se decide
Por concepto de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral (derogada), se tiene que han quedado reconocidos los salarios que se desprenden de los anexos que acompañan el escrito de demanda. Sobre este particular se reflejará en el cuadro siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE UTIL. ALIC. DE BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Abr-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 0 Bs 0,00
May-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 0 Bs 0,00
Jun-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 0 Bs 0,00
Jul-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Ago-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Sep-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Oct-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Nov-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Dic-08 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Ene-09 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Feb-09 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Mar-09 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 5 Bs 175,60
Abr-09 Bs 829,97 Bs 27,67 Bs 6,92 Bs 0,54 Bs 35,12 7 Bs 245,84
May-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 8,06 Bs 0,72 Bs 41,03 5 Bs 205,15
Jun-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 8,06 Bs 0,72 Bs 41,03 5 Bs 205,15
Jul-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 8,06 Bs 0,72 Bs 41,03 5 Bs 205,15
Ago-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 8,06 Bs 0,72 Bs 41,03 5 Bs 205,15
Sep-09 Bs 1.437,47 Bs 47,92 Bs 11,98 Bs 1,06 Bs 60,96 5 Bs 304,80
Oct-09 Bs 1.437,47 Bs 47,92 Bs 11,98 Bs 1,06 Bs 60,96 5 Bs 304,80
Nov-09 Bs 1.437,47 Bs 47,92 Bs 11,98 Bs 1,06 Bs. 60,96 32 Bs 1.950,70
TOTAL Bs. 5.207,12
Del cuadro que antecede se desprende que corresponde al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.207,12), en el entendido que dicho concepto comprende lo correspondiente a lo que el demandante equívocamente reclama como Diferencia de Antigüedad, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem.
Ahora bien, ha quedado reconocido por las partes que el demandante al término de su relación laboral, recibió por concepto de Prestaciones Sociales la Cantidad de tres mil cuatrocientos catorce bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.414,88), de tal manera que al sustraer este último monto de lo correspondiente al actor por concepto de Antigüedad, se desprende una diferencia adeudada de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.792,24). Así se decide.
Por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado: En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de noviembre de 2009.
Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 11 de abril de 2009 y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral el 24 de noviembre de 2009, le corresponden al trabajador demandante conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos de manera prorrateada a razón del último salario normal devengado. En consecuencia, corresponde al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 9.3 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 4.6, es decir, un total de 13.9 días que a razón de (Bs. 47.91), arroja un total adeudado de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 665.95). Así se decide.
En lo que atañe a las UTILIDADES FRACCIONADAS, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho concepto, por lo que debe serle cancelado al demandante un total de 75 días a razón de (Bs. 47,91), lo que arroja un total adeudado TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.593,25). Así se decide.
En lo que respecta a las Indemnizaciones del Artículo 125 De La Ley Orgánica Del Trabajo (derogada) tenemos:
- Indemnización por despido: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 60,96), lo que arroja un total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.657,60). Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 45 días a razón de (Bs. 60,96), lo que arroja un total de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.643,20). Así se decide.
En definitiva, por los conceptos antes descritos y los montos arrojados dan un total de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.352,24), por lo que este Tribunal Superior ordena que la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DEL ESTADO PARA LA ZONA OESTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, le cancele al ciudadano ALFREDO LANDAETA, la cantidad antes señalada. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
-La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1.-) PROCEDENTE LA CONSULTA ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2012.
2.) Se CONFIRMA el fallo consultado.
3.-) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 2:09 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000158.-
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
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