LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000577
Maracaibo, Lunes Veintinueve (29) de Octubre de 2.012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: LEON JOSE VIELMA MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.202.903; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ROMERO CHOURIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 19.461, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PASTELITOS TIO LALO C.A., conocida comercialmente como PASTELITOS TIO LALO C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2009, bajo el No. 30, Tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO GÓMEZ MOLINA y LUIS BASTIDAS DE LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 48.417 y 51.988, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano LEON JOSE VIELMA MIQUILENA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PASTELITOS TIO LALO C.A., conocida comercialmente como PASTELITOS TIO LALO C.A. ; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado ALBERTO ROMERO.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante apelante adujo que, en un principio, hace algunos años, fue operado de un problema cardíaco, que aunque no guarda relación con lo sucedido, cualquier dolor que pueda sentir a los alrededores enseguida se preocupa y visita al médico. Que el día 09 de octubre de este año, como a las 06:30 a.m., se le presentó un fuerte dolor que se le bajó la tensión, por lo que se dirigió rápidamente al CDI más cercano de su vivienda, en virtud del antecedente que tiene del corazón; que fue atendido por el Dr. Borrego, le dieron los primeros auxilios y los primeros oscultamientos, le ordenaron hacer un estudio y observó que había unos cálculos en los riñones. Que en vista de eso salió de la Institución hospitalaria como a las 10:30 a.m.-11:00 a.m., donde ese día se le ordenó un estudio de la vejiga llena (ecograma) por fuerza mayor; y esos fueron los motivos que lo llevaron a incomparecer a la prolongación de la audiencia preliminar; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar. Seguidamente, rindió declaración el Galeno ciudadano JULIO BORREGO PIÑERO, quien prestó el juramento de Ley y reconoció en su contenido y firma el Informe Médico que emitió a nombre del ciudadano ALBERTO ROMERO; indicando que se presentó con un fuerte dolor abdominal difuso, se verificaron dos imágenes teniendo como antecedente un cólico nefrítico, que al día siguiente se le practicó el examen de vejiga llena resultando negativo un tumor cancerígeno.
Así pues, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, ocurrió un hecho que no es imputable a la parte actora, por cuanto el día 09 de octubre de 2012, -según la exposición del único apoderado actor-, resultó imposible asistir a la prolongación debido al fuerte dolor que sintió tanto en el área abdominal como en la pierna derecha; por lo que irrefutablemente en el presente caso se configuró un hecho fortuito o causa mayor que le impidió al único apoderado judicial de la parte demandante comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar; razón por la que resulta necesaria la reposición de la causa, pues de no reponerla, estaría esta Juzgadora violando el principio de la Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE DECIDE.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, el presente caso debe enmarcarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, resultando en consecuencia, forzoso para esta sentenciadora, reponer la presente causa, al estado de que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, advirtiendo al Juez de la causa que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro. ADVIERTE ESTA SENTENCIADORA QUE LA REPOSICION EN EL PRESENTE CASO ES DE SUMA UTILIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, y todas las actuaciones posteriores a ésta, en consecuencia,
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación a la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días; advirtiendo al ciudadano Juez, que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
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