REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2010-00310.-
PARTE ACTORA: Ciudadano PIETRO MOLINARI SILVAGNI, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.303.819.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO, LUZ MERCEDES CUESTA Y KAMIL SALMEN HALABI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic.8 , Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000; y HOTEL VENETUR MARGARITA, C .A, (VENETUR)., Creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.,: Abogadas en ejercicio MONICA PALENCIA MALDONADO 39.249.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA HOTEL VENETUR MARGARITA. Abogada en ejercicio LUISANA GABRIELA MEN DULCEY inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.087.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Junio de 2010, mediante demanda interpuesta por la Abogada LUZ MERCEDES CUESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.502, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ contra las empresas ROYAL VACATIONS C. A. Y VENETUR, C. A., siendo debidamente admitido el 21 de junio de 2010, librándose la notificación de las empresas demandadas y de la Procuraduría General de la República.
Constando en autos la notificación de las empresas demandadas mediante exhorto al Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para tal fin, según se evidencia de diligencias de fecha 3 de Agosto de 2010, suscritas por el ciudadano ALEXANDER CASTRO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas en forma positiva los carteles de notificación dirigidos a las empresas “ROYAL VACATIONS, C. A.” y de la Junta Interventora de “CAVADES BANCO DE INVERSION C.A..” la cual fue recibida en fecha 17 de Septiembre de 2010, tal y como consta a los folios al 47 al 50. Así mismo consta notificación del Procurador General de la República, recibida el 14 de Octubre de 2010, tal y como se desprende a los folios 55 de la primera pieza.-
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, la parte demandada presentó escrito solicitando la notificación de tercero a la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., como codemandada, en fecha dos (02) de Febrero de 2011el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, visto el escrito de llamamiento de tercero acuerda lo solicitado y ordena notificar a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A.,mediante cartel en la persona del ciudadano DIMAS JOSE BAUZA, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar, siendo negativa tal y como consta al folio 79 de la primera pieza, por lo que se libran nuevas notificaciones tanto a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. como a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA., en virtud del llamamiento del tercero, en fecha 04 de Febrero de 2011, en fecha 05 de mayo de 2011 es recibida diligencia de la representante de la parte demandada, a los fines de suministrar nueva dirección del tercero, es por ello que el 06 de mayo de 2011 el Tribunal Primer de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Estado Nueva Esparta, ordena librar nuevos carteles de notificación al tercero llamado a juicio, y oficia al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMIISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que verifique la existencia operativa de la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., en fecha 06 de julio de 2011 se recibe respuesta del SENIAT, en la cual informa que la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., no tiene registros que le permitieran saber si la empresa estaba operativa, en fecha 11-07-2011 el Tribunal Primer de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Nueva Esparta, e insta a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a consignar en autos nueva dirección para hacer efectiva la notificación del tercero en un lapso de ocho (8) días continuos, el 19-07-11 se recibe diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada consignando nueva dirección para la notificación del tercero. El 20-06-11 se libra cartel de notificación a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A resultando infructuosa por imposibilidad de notificar, en fecha 09-08-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dicta auto mediante el cual señala que agotadas las instancias legales, a los fines de la notificación del tercero sin haberse logrado la misma se ordena la prosecución de la causa para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenándose nuevamente al notificación del procurador, la cual consta a l folio 137 de la primera pieza, y en fecha 03 de febrero de 2012, se llevó a cabo el siendo prolongada en una oportunidad.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes el 14 de Marzo de 2012, y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, las partes en fecha 09 de abril de 2012, solicitan la suspensión por 15 días vencido el lapso de suspensión se acordó la celebración de la audiencia la cual se llevó cabo el día 24 de septiembre del presente año, difiriéndose el dispositivo del fallo por única vez para el Tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de los medios de pruebas promovidos por ambas y en fecha 27-09-2012, se reanudó la audiencia y se procedió a dictar el dispositivo; por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora que en fecha 16 de agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, del sistema de multipropiedad del tiempo compartido dentro de las instalaciones del complejo hotelero Margarita Hilton & Suites de manera subordinada, ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., que en fecha 23 de agosto de 2005 y sin interrupción de la relación laboral se le informó que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo a tiempo indefinido con la Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A.; que en fecha 18 de febrero del 2008 le informan que pasara a formar parte de la nomina de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, cuya prestación de servicio consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, por el personal de calle, quienes captaban los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal LINER les mostrara detalladamente las instalaciones del HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, haciendo estos últimos mucho hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que podía brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores; que como contraprestación por los servicios prestados desde el inicio hasta su finalización, recibía un porcentaje de comisiones variables pero constantes, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de la venta, es decir, como captador del cliente, o como de liners o como cerrador, que lleva una planilla denominada comisiones pro ventas mediante la cual se refleja los datos del actor, así mismo se elaboraba una hoja de trabajo por cada venta efectiva procesada; alega que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs5.157,06); equivalente a Ciento setenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 171,92) y su último salario integral diario era de CIENTO NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 193,48), tomado en cuenta 30 días por conceptos de alícuota de utilidades anuales y 14 días por concepto de alícuota de bono vacacional anual.
Señala que desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación existió CONTINUIDAD LABORAL, y que la actividad laboral, desarrollada por el actor se realizó en las instalaciones del Hotel Milton Margarita Suites, indistintamente de quien fuese el patrono y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas.
Alega que CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A. y sus empresas relacionadas que desarrollaban su actividad en el complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, tales como ROYAL VACATION, C.A., INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., DESARROLLOS MBK, C.A. Y DESARROLLO CAVENDES C.A., fueron intervenidas por la Superintendencia de Bando y Otras Instituciones Financieras, siendo que en fecha 06 de Octubre de 2009 por efecto del Decreto Presidencial Nro. 6.962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282 de fecha 09 de Octubre de 2009, se ordeno la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienhechurías que conforman el COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES, lo cual comprende a su vez todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que en el mes de octubre del 2009 VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR C.A., asume la operación del antes denominado COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES, designado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre de 2009, al ciudadano CARLOS FARFAN, como Gerente General, con atribuciones especificas de contratar y remover al personal empleados y obreros existentes en dicho complejo, en virtud a ello alega la figura jurídica denominada SUSTITUCION DE PATRONO, toda vez que durante el tiempo de la relación laboral, el actor estuvo vinculado a los siguientes patronos, quienes se sustituyeron de manera consecutiva: ROYAL VACATIONS C.A., sustituida pro QUALITY VACATIONS C.A, sustituida posteriormente por ROYAL VACATIONS C.A., y esta a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR , C.A., trasmitiéndose en la manera explicada y de forma continua y sucesiva la explotación de una empresa por otra y (VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A.,) a esta se le trasmitió la propiedad y la explotación.
Que fecha 15 de Enero de 2008, el actor fue instado a renunciar a QUALITY VACATIONS C.A, continuando la prestación del servicio, en las mismas condiciones para el patrón sustituto Royal Vacations, C.A., recibiendo la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.158,47) por concepto de liquidación de pago por supuesta “terminación de servicios” el periodo comprendía desde el 23 de Agosto del 2005 hasta el 15 de Enero del 2008. Señala que en fecha 03 de noviembre del 2009, activamente operando VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., fue despedido injustificadamente, recibiendo como liquidación de prestaciones sociales relativo a un tiempo de servicio de un año y nueve meses, la cantidad TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 36.819,67) donde pretendidamente se encuentra incluido la indemnización del despido injustificado, este concepto fue cancelado de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad cierta, de 8 años, 2 meses y 17 días. Alega que la jornada de trabajo que cumplía el actor variaba conforme a las oscilaciones propias del turismo: en temporada baja (mes de marzo, abril, mayo, junio, primera quincena del mes de julio, última quincena de septiembre, octubre y noviembre de cada año) era de 8:30am a 3:00pm de lunes a domingo, con otorgamiento de dos (02) días de descanso cada semana de manera variable, sin embargo en temporada alta (primera quincena de abril, segunda quincena de julio, agosto, primera quincena de septiembre diciembre, enero, febrero de cada año la jornada era de 8:30 a.m. hasta las 7:00pm de lunes a domingo, sin otorgamiento de día de descanso, incrementando su jornada a 10,5 horas diarias por siete días a la semana, 73,5 horas semanales, que para la entrada en vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor no recibió la remuneración correspondiente al día domingo laborado como feriado, por lo que demanda este concepto.
Finalmente reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:
• Antigüedad: 536 días para un total de Bs.92.149,12
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 27.449,14
• Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 210 días para un total de Bs. 40.630,80
• Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002: Bs. 3.782,24
• Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003: Bs. 4.126,08
• Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 4.469,92
• Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005: Bs. 4.813,76
• Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006: Bs. 5.157,6
• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 5.330,00
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 3.146,28
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 2.192,33
• Utilidades del año 2001: Bs. 1.786,00
• Utilidades del año 2002: Bs. 5.358,00
• Utilidades del año 2003: Bs. 5.358,00
• Utilidades del año 2004: Bs. 5.358,00
• Utilidades del año 2005: Bs. 5.358,00
• Utilidades del año 2006: Bs. 5.358,00
• Utilidades del año 2007: Bs. 5.358,00
• Utilidades del año 2008: Bs. 5.358,00
• Utilidades del año 2009: Bs. 4.465,00
• Días feriados laborados (domingos): 182 días: Bs. 63.082,75
• Salarios de días Descansos semanales obligatorios: Bs. 45.742,00
Para un total a demandar de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 345.828,70). Así mismo solicitan el pago de los intereses moratorios, así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indexación correspondiente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HOTEL VENETUR MARGARITA.: En su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones del demandante en contra de al demandada, señalando que es falso que el demandante haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada, ya que no reposa en los archivos de Venezolana de Turismo contratos, recibos de pagos ni documento alguno que sustente lo sostenido por el demandante, que es falso que en fecha 3 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que el ciudadano PIETRO MOLINARI SILVAGNI haya trabajado para su representada como empleado del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el Decreto 6962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad, que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno al actor, conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, Royal Vacations, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, siendo así no puede pretender el actor que sea HOTEL VENETUR MARGARITA., quien cancele tales conceptos. Niega rechaza y contradice lo alegado por el actor en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por Royal Vacations, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio, que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, que conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa., por lo que mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, C.A., fungía como patrono del actor, no es parte del proceso de Expropiación ni propietaria de ninguno de los bienes afectado por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada. Por lo que solicita que se decida conforme a la equidad y se desestime íntegramente lo alegado pro el actor.
ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.: En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alega que existen serios errores en el calculo de las cantidades reclamadas, que en el periodo referido por el actor no existió una única relación de trabajo sino tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, las cuales dos fueron con su representada y otra con QUALITY VACATIONS C.A., quien no fue llamado a juicio; que la primera relación se desarrollo entre el 01-08-2011 hasta el 22-08-2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario de el demandante, que lña carta de la renuncia fue dirigida a QUALITY VACATIONS C.A., quien fungía como mandataria, que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el mismo 22-08-2005, homologada por el mismo despacho el 22-09-2005, quedando resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole al actor los montos devengado por prestaciones sociales, restando los que le había sido adelantado, con esta transacción el actor dio el total finiquito con su representada la relación de trabajo, que por la primera relación de trabajo nada se adeuda y en el supuesto negado que se deba algún monto, estaría ampliamente prescrito.
Alega que a partir del 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de enero de 2008, se desarrollo una segunda relación de trabajo, que vinculó al demandante y la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS C.A. con quien ROYAL VACATIONS había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores”, que fungía como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera su mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era al sociedad mercantil QUALITY VACATIONS C.A. y no ROYAL VACATIONS, que el reglamento vigente desde el 28 abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario, pero que en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio su representada ROYAL VACATIONS C.A, no es el deudor principal, no es el patrono, sino un obligado solidario conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la segunda relación de trabajo culminó el 16-01-2008, y al terminar dicha relación de trabajo se le canceló al actor el pago de prestaciones sociales tal y como el mismo lo admite en su escrito libelar, alega la improcedencia de reclamo a su mandante a cualquier monto causado o devengado por el actor desde el 23-08-2005 y el 16-01-2008, ya que este no era patrono sino beneficiario de la obra o servicio o por tanto deudor solidario, por lo que hay una falta de cualidad; que era necesario llamar a juicio al patrono y deudor principal QUALITY VACATIONS C.A., por constituir un listis consorcio pasivo necesario, que en el supuesto negado de que se debiere algún monto por los beneficios y prestaciones devengados por el actor entre el 23-08-2005 al 16-01-2008, los mismos estarían prescrito, en caso que el tribunal considere que se debe monto alguno por dicha relación de trabajo mantenida por el demandante con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A.
Alega que la segunda relación de trabajo mantenida por el actor con su representada (LA TERCERA) se desarrollo entre el 18-02-2008 y el 03-11-2009, fecha en la que termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES., que al terminar esta relación por causa ajena a la voluntad de las partes, que se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 52.067,39, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó la suma de Bs. 36.819,67, que este último contrato de trabajo no puede considerarse parte de una única relación de trabajo, y considerar que es la continuación del constato suscrito con Quality Vacactions, que su representada tiene otro carácter en esta relación de trabajo, si es patrono, y en la anterior era beneficiario de la obra, no hay continuidad en el tiempo entre ambos contratos, ya que están claramente distanciados y diferenciados, que mientras la relación con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., culminó el 16-01-2008, la vinculación del actor con su mandante se inicio el 18 de febrero de 2008, es decir entre ambos contratos media la distancia de un mes y dos días por lo que no hubo continuidad temporal ni fáctica, que por los conceptos devengados durante esta ultima relación de trabajo que duro 1 año, 10 meses y 16 días nada se le adeuda al actor, más bien adeudó montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega la Falsedad de los salarios normales indicados por el actor, y señala que el salario normal diario del actor era el resultado de dividir entre 30 días los montos que por comisiones devengaba, falsedad de los cálculos de prestación de antigüedad, que estos son errados pro cuanto se tomo como base un negado salario normal resultante de dividir entre 30 días un promedio mensual, debiendo considerar el salario resultante de dividir entre 30 los montos percibidos por comisiones, falsedad de los cálculos de intereses de prestación de antigüedad, y alega que su mandante solo era responsable de los intereses generados pro la antigüedad causada desde el 18-05-2008, falsedad del calculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la relación no termino por despido injustificado si no por causas ajenas a la voluntad de las partes, concretamente hecho del príncipe, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, falsedad del reclamo de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados desde el 18-02-2008, alega la falsedad de los días domingos laborados y de los días de descanso obligatorio, por ser falso que el actor haya laborado todos los domingos durante mas de tres años y de ser procedentes su representada es responsable desde el 18-02-2008. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 10.860,11 por indemnización por despido injustificado y Bs. 8.145,08 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, y finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos explanados por las partes tenemos que ha quedado trabada la litis en los siguientes términos: En primer lugar, corresponde analizar la figura del litis consorcio pasivo necesario y verificar si existe la continuidad laboral que alega el actor, en este sentido, una vez dilucidado el punto previo, corresponde determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.
Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
Pruebas promovidas por la partea actora: En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A” 16 folios (156-170) libelo de demanda, debidamente protocolizado a objeto de interrumpir la prescripción, el cual es apreciado y valorado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “B” contrato de Trabajo de fecha 23 de agosto del año 2005, folio 171 de la primera pieza. Sobre este instrumento la parte promovente señala que se evidencia la continuidad de la relación de trabajo, que siempre laboro en el mismo lugar, en las instalaciones del Hotel Margarita Milton e invoca el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias; mientras que la parte demandada señalo que las utilidades fueron 15 días y pagaron más por ese concepto. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este instrumento, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “C”, Original de planilla de vacaciones periodos vacacional 2005-2006, folio 172 de la primera pieza. Sobre estos instrumentos señala el actor que ratifica el contenido del documento, en cuanto a la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, y que no se le calculo el tiempo; por su parte, la representación patronal, alego que ese no es el monto que existen otros montos ya que las vacaciones fueron disfrutadas. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este instrumento de prueba, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “D”, Original de planilla de vacaciones periodo vacacional 2006-2007, folio 173 de la primera pieza. Señala la demandada que no significa con ello que el actor nunca disfruto las vacaciones, sino que hubo vacaciones que disfruto y se le cancelaron; y por la parte actora señala que la fecha que realmente ingreso fue en el mes de agosto del 2001 y el pago no corresponde con lo real. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “E” liquidación de pago por terminación de servicios, emitido QUALITY VACATIONS C.A., folio 174, de la primera pieza. La parte promovente señala el tiempo de la prestación servicio hace plena prueba que lo que existió fue continuidad de la relación laboral; por su parte señala la contraparte que se evidencia una relación con otro patrono distinto a su mandante que fue el que le cancelo y que debió ser demandado como deudor principal; ahora bien, ambas partes hacen valer el mérito probatorio de la documental en estudio y en consecuencia deberá estimarse en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “F” Contrato de trabajo en original entre la Sociedad ROYAL VACATIONS y el Actor de fecha 18 de febrero de 2008, folio 175 al 177 de la primera pieza. En cuanto a este instrumento alega el promovente que se evidencia la continuidad de la relación laboral. Por otra parte, la representación patronal señalo la fecha cierta de la segunda relación laboral el 18/02/2008 y la fecha que termino con Quality e inicio con Royal Vacations transcurrieron mas de 30 días, por lo que no hubo continuidad. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “G” Planilla de liquidación de vacaciones periodo vacacional 2008-2009, folio 178 de la primera pieza. La parte promovente señala que nunca al trabajador se le cancelo el día adicional de la relación del año 2001, que siempre le cancelaron 15 días, por lo que reclama el pago de diferencia. Por su parte la representación patronal señalo que el actor disfruto sus vacaciones, y le fueron canceladas. Ahora bien, ambas partes pretenden hacer valer el instrumento en análisis conforme a lo que favorezca a cada parte, y en virtud del reconocimiento que realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “H” Carta de Despido emitida por ROYAL VACATIONS C.A., de fecha 3 de noviembre de 2009, folio 179 de la primera pieza. Respecto a la prueba en comento la parte actora señalo que se evidencia el motivo de la terminación de la relación laboral, por lo que hubo un despido y se pago la indemnización del 125. Por otro lado la parte patronal alega que toda obligación debe tener una causa y aquí la obligación de pagar la indemnización no tiene causa porque es un hecho del príncipe, que oponemos a la indemnización del 125. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “I” Liquidación de prestaciones sociales emanadas de ROYAL VACATIONS C.A., a favor del actor por la cantidad de Bs. 4.584,65 folio 180 de la primera pieza. Sobre este instrumento la parte promovente ratifico la prueba y señalo que se evidencia en la misma los errores de cálculos e invoca el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. Por su parte la representación de la parte patronal señalo que esa no fue la liquidación por lo tanto la desconocen.
Marcada “J” Listado de personal activo de QUALITY VACATIONS C.A. al 30/11/2007, folio 181. Sobre estos instrumentos la parte actora señala que la ratifica en todas y cada una de sus partes; la representación patronal la desconoce por cuanto la real fecha de ingreso fue en fecha 08//02/2008. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “K” Comprobantes de retenciones varias del Impuesto sobre la renta, folio 182 al 185 de la primera pieza. Respecto a la prueba en análisis la parte promovente señala que se evidencia el salario devengado en esa planilla. por su parte, la parte demandada alega que su representada siempre a tenido en su poder esos documentos. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “L” Decreto nro 6.962 de fecha 06 de octubre del 2009, emanado del ejecutivo nacional, folio 186 al 188 de la primera pieza. En cuanto a este instrumento la parte demandada ratifican que la causa de la terminación de la relación laboral fue por un hecho del príncipe y la parte actora señalo que la fecha de expropiación fue antes y luego de un mes continuo laborando. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “M” Carnet de Identificación; reconocimientos y comunicaciones varias emitido por ROYAL VACATIONS, C.A., folio 189 al 198 de la primera pieza. Sobre este instrumento el actor señaló que ratifica la prueba, se evidencia que existió continuidad en la relación laboral, la fecha de inicio., mientras que la demandada señalo que no se puede hablar de sustitución de patrono, que Royal Vacations, es la única que ha explotado el sistema de multipropiedad de tiempo compartido, existe un Litis consorcio pasivo necesario. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “N” Planillas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folio 199 al 202, de la primera pieza. La parte actora señala que se evidencia la fecha de ingreso a Quality; mientras que la parte demandada señalo, que se evidencia con esa prueba los cambios de patronos y la fecha de inicio Agosto 2001. Sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “O” Hojas de Trabajo años 2001, 2002, 2003 y 2004, folio 03 al 196 de la segunda pieza. La parte actora señalo que se evidencia toda la información, en cuanto a la relación laboral desde el año 2001; mientras que la parte demandada no realizo observación alguna a dicha prueba. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “P” Hojas de trabajo años 2005,2006,2007, algunos recibos de pagas así como el pago de las comisiones por ventas generadas, folio 03 al 288 de la tercera pieza. La parte demandada señalo que siempre fue Royal Vacations la beneficiaria que exploto la venta de multipropiedad de tiempo compartido; mientras que el promovente alego que se evidencia de la misma que existió continuidad de la relación laboral con el Hotel Margarita Milton. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “Q” Hojas de trabajo años 2007,2008,2009, algunos recibos de pago así como el pago de las comisiones por ventas generadas en los años 2007,2008 y 2009, folio 03 al 184 de la cuarta pieza. La parte demandada señalo que no esta de acuerdo como el actor promueve, no hubo continuidad ni tampoco se debe tomar la fecha 2001; por su parte la actora señalo que trajo los recaudos a los efectos de la caducidad. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA INFORME
Banco PROVINCIAL. Consta resultas, folio 69, del oficio 185 y 189, en los folios 69 al 125 de la quinta pieza.
Banco de VENEZUELA; Consta respuesta folios 141-177 de la quinta pieza.
Banco Occidental de Descuento, agencia los Palos Grandes, Caracas, consta respuesta a los folios 66 y 67 de la quinta pieza.
Sobre estos medios probatorios señala la parte actora que se debe revisar el salario devengado por el trabajador mientras la representante judicial de la demandada señala que estas pruebas vienen a ratificar que la fecha de inicio fue con Quality quien fue su patrono y no a su mandante; por lo que debe estimarse en cuanto a su contenido y los hechos que de éste se desprenden en función a dilucidar la controversia planteada.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Recibos de pagos, hojas de trabajo, planillas de comisiones, contratos de compraventa, horario, libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas, permisos para laborar en los días feriados, comprobante de retención de impuesto sobre la renta. Respecto a esta prueba manifiesta la representación judicial de la demandada que el Hotel Hilton fue objeto de expropiación, tal como consta de las documentales cursantes en autos y que cuando el actor solicita esas pruebas no dice cual de las dos empresas tenga la obligación de exhibir los mismos, aunado a que debe cumplir con los requisitos para ser exhibidas y que son dos codemandas Royal Vacations y Venetur, que no especifica los datos concretos que desea verificar, no cumplió con la carga probatoria ya que no se evidencia para que la solicita. Alega que todas las documentales cuya exhibición se solicita quedaron en otros organismos y que resultan irrelevantes, desde el punto de vista procedimental. Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa no debía tener dichos permisos, y que en todo caso reitera las razones de hecho y de derecho, por cuanto los originales los tiene el actor; mientras que la parte actora alego, que la misma la promovió en forma correcta, que todas estas pruebas deben estar en manos del patrono y no consta que solicitaron los documentos, que con estas pruebas se evidencia el salario, la continuidad en la relación laboral.
Sobre este particular, la Juez señala que de conformidad con la forma en que fue evacuada la presente prueba y conforme a los alegatos expuestos por la demandada, efectivamente en el caso bajo análisis, existe un decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, por lo que no puede generar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandada (ROYAL VACATIONS C.A.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
Marcado con la letra “A”. Original de carta de renuncia de fecha 22-08-05, folio 192 de la cuarta pieza. Sobre este instrumento la parte demandada señala que se evidencia la causa por la cual terminó la relación de trabajo; al respecto, la parte actora indica que a pesar de la renuncia, se continuó prestando servicios con la misma empresa, que se evidencia la continuidad de la relación laboral. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados “B” Original de convenio transaccional. Folio 195 al 197, de la cuarta pieza. Sobre este medio probatorio la parte actora señalo quien suscribe la transacción es Quality y cambio de patrono, se evidencia la fecha de ingreso 2001; mientras que la empresa señaló que se evidencia la finalización de la primera relación laboral, que se hace a través de un documento público el pago por intermedio de Quality y dejar constancia del finiquito que fue homologado y no fue atacado por el actor. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “C” copia de contrato celebrado por ROYAL VACATIONS C.A Y QUALITY VACATIONS C.A., folio 199 al 212. La empresa Royal Vacations, a través de su representante judicial, señala que la finalidad de la misma es para dejar constancia que no hubo sustitución sino una figura legal y la beneficiaria siempre fue Quality y Royal exploto la modalidad de tiempo compartido desde el 23 de agosto hasta el 2008, que el deudor principal es Quality; mientras que la parte actora alega que dicha prueba no aporta nada y no afecta la relación laboral existente. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados “D” copia de carta de renuncia de fecha de fecha16-12-2007. dirigida por el demandante a la QUALITY VACATIONS Folio 213 de la cuarta pieza. En cuanto a este documento la parte demandada señala que en la misma se establece el lapso hasta el cual laboró el actor para Quality el 16/01/2008 y que ésta cesa por renuncia voluntaria pasando a ser su patrón QUALITY VACATIONS, C.A., mientras el demandante alega que se evidencia de la misma todo lo que tuvo que hacer su representado para ser transferido nuevamente a Royal, que fue una simulación. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “E” constante de 3 folios útiles, original de contrato de trabajo de fecha 18-02-2008. Folios del 214 al 216, cuarta pieza. En cuanto a este instrumento la empresa demandada alega que el lapso que trabajo el actor para la otra empresa fue el 16/01/2008; mientras que el actor señalo, que existió una simulación. Al respecto, en virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “F” Original de Carta, fechada 03 de noviembre del 2009, folio 217. Señala la demandada que la misma es para establecer y probar la relación laboral de fecha 18/01/2009, por su parte la actora, señalo que existió una simulación en cuanto a la relación laboral. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “G” constante de un folio útil Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales. Cursante al folio 218. Sobre este instrumento la empresa señala que al finalizar la segunda relación laboral le fueron canceladas las prestaciones sociales al actor, y pagos por la cantidad de BS. 52.067,39 y con relación al pago del 125 se cancelo por error; por su parte la actora alego que no esta de acuerdo con la liquidación de la relación laboral en el año 2001, el pago del 125, los días pagados por utilizar son mas que los contenidos en el contrato. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “H” Legajo constituido por solicitud de anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 10.400, de fecha 20 de julio 2009 y Original de comunicación de fecha 29 de julio dirigida al Banco Banesco, folio 219 y 220 de la cuarta pieza. Sobre este instrumento la empresa señala que se le adelanto la suma de Bs. 10.400; por su parte la actora señalo, que es irrelevante la misma por cuanto no se dejo constancia si fue debidamente otorgado. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INFORMES
BANCO PROVINCIAL, consta respuesta folio 69 del oficio 185 y 89, en los folios 69 al 125 de la quinta pieza.
BANCO BANESCO, consta respuesta folio 190 al 192 de la quinta pieza.
INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Consta respuesta folio 59 al 60 de la quinta pieza.
Sobre estos medios probatorios señala la parte demandada que la mismas es con la finalidad de concatenarla con la solicitud de anticipos y son correspondencias de todos los detalles de la relación con Quality, en cuanto a la fecha hay que adminicularlas con las demás pruebas; por su parte el actor señalo que las mismas son irrelevantes, que nada tiene que ver y que no aporta nada, que el trabajador no participo y es una actuación del patrono. Por lo que debe estimarse en cuanto a su contenido y los hechos que de éste se desprenden en función a dilucidar la controversia planteada.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
MARI LOLI ALVIAREZ 8.683.900
ANTONIETA MARIN 12.222.341
XIMENA VALDES 81608742
ANDRÉS ZACARIAS 11.535.656
NEREIDA VALERA.
En relación a las testimoniales los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que se declaro DESIERTO dicho acto.-
LA COODEMANDADA EMPRESA VENETUR C.A, en su oportunidad legal, no promovió prueba alguna.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es determinar la continuidad de la relación laboral, debiéndose revisar los diferentes contratos suscritos y verificar el carácter determinado o indeterminado de los mismos, por cuanto rigieron en la relación laboral y la continuidad de éstos.
De la revisión a las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se desprende, que el actor celebró varios contratos con la empresa ROYAL VACATIONS C.A Y QUALITY VACATIONS C.A., quedando establecida las condiciones bajo los cuales se iba a desarrollar los mismos y el cargo desempeñado. Así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los contratos de trabajo lo estipulado en los siguientes artículos:
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
De lo antes señalado, quien decide sostiene que la renovación sucesiva de los contratos de trabajo convierte a la relación laboral a tiempo indeterminado, toda vez que la forma como se suscriben los diferentes contratos, debiendo establecerse la relación inequívoca que existe entre la suscripción de los mismos, debiendo señalarse en primer lugar el Contrato Individual de Trabajo a termino indefinido ROYAL VACATIONS, C.A., que cursa inserto del folio 175 de la primera pieza del expediente, suscrito entre la Empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y el Ciudadano PIETRO MOLINARI SILVAGNI, de fecha 02 de febrero de 2008, constando igualmente en autos comprobantes de retenciones varias del Impuesto sobre la Renta, de la empresa ROYAL VACATIONS C.A, y el beneficiario PIETRO MOLINARI, que cursa al folio 185 de la primera pieza; Carnet de Identificación donde el ciudadano, PIETRO MOLINARI SILVAGNI, aparece como Ejecutivo de Ventas, con fecha de ingreso 18-02-2008 al 12/2008, con membrete ROYAL VACATIONS, C.A., igualmente, consta Contrato Individual de Trabajo a término indefinido entre QUALITY, C.A. y el trabajador PIETRO MOLINARI SILVAGNI, con vigencia a partir del 23 de agosto de 2005, de estos instrumentos se desprende, que el accionante ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS C.A., como patrono y como beneficiario de la obra, sin causar interrupción, existiendo una relación integra con el objeto que no era otro sino el de ventas, bajo la modalidad de tiempo compartido, constando en autos contrato individual de trabajo celebrada por el actor y la empresa QUALITY VACATIONS C.A, como empresa contratista de provisión y administración de personal de ROYAL VACATIONS C.A., tal y como se desprende del contrato de provisión y administración de personal que estas empresas suscriben el 15-08-2005, días antes de haber celebrado el contrato de trabajo el cual se realizó el 22 de Agosto de 2005, contrato éste que trae a los autos la representación de Royal Vacations C.A. y en la misma fecha 22/08/2005, celebran una transacción la cual también trae a los autos la representación de Royal Vacations C.A., en original y ésta fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, obteniendo esta autoridad de cosa juzgada, apreciando quien decide que la Apoderada Judicial de Royal Vacations C.A. asume una defensa por parte de Quality Vacations C.A., al traer a los autos documentales de la empresa Quality Vacations, sin embargo para el 02/02/2008, la actora celebra un contrato de trabajo con la empresa Royal Vacations C.A., culminando éste en fecha 03-11-2009, tal y como lo asume la empresa Royal Vacations C.A. mediante comunicación emitida al actor la cual cursa a los autos.
En este sentido, observa quien decide que la relación laboral desde su inicio paso por diferentes contratos de trabajo, que su objeto principal era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, por lo que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, por lo que prevalece es la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que no se puede considerar que en virtud de los diferentes contratos celebrados no hubo continuidad, siendo que la representante de ROYAL VACATIONS C.A, en la audiencia de juicio reconoció que el periodo comprendido de 23 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, ellos eran los principales beneficiarios del servicio.-
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0387, de fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“…omissis, el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias….”
Así mismo, es oportuno traer a colación, lo señalado por el Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, cuando expresa que el Principio de la Primacía de la realidad.
“De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta..” Cursivas y Negritas del tribunal.-
Ahora bien, pasa este tribunal analizar lo alegado por la parte demandada, ROYAL VACATIONS C.A., en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud a su decir que la empresa que ella representa no tiene cualidad, y que es QUALITY VACATIONS, por que es el patrono a quien no demandaron, pero no niegan que son los últimos beneficiarios y solidariamente responsables, y que existe un litis consorcio pasivo necesario.
Sobre el litis consorcio Pasivo Necesario, el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
También la doctrina patria especializada en la materia se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos….
…Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. La característica, pues de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
En sintonía con lo anterior, una vez analizado el alcance del litisconsorcio pasivo necesario, observa quien decide que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, alega que carece de la plena legitimación, por no tener cualidad para ser demandada en la segunda relación laboral en la presente causa, por ser la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., la única responsable que debió haber sido demandada, por ser el patrono, a quien no demandan, tal y como lo señalo en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada; en este sentido tenemos que consta en autos que el Juzgado 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual da por agotada la notificación del tercero, a los efectos que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República; y acota que agotadas las instancias legales a los fines de la notificación del tercero, sin haberse logrado la misma, tal y como se evidencia de las actas y autos que conforman el presente asunto se ordena la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS, C.A., a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Al respecto se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, fue demandada, empero fue agotada las instancias legales, tanto para la Notificación por Carteles, como la notificación del tercero, en la oportunidad que se reformo el libelo, y es llamado por esta figura procesal, realizándose la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, como demandada y en representación de su apoderada Judicial la Dra. Mónica Palencia Maldonado. De tal manera que se evidencia de autos que se agoto la notificación sin resultado positivo alguno, y convalidando dichas actuación la misma demandada ROYAL VACATIONS, C.A., mas aun cuando consta en autos una serie de instrumentos, que ya fueron valorados en esta sentencia que demuestran, que la empresa QUALITY VACATIONS C.A., sustituyo en una primera oportunidad a ROYAL VACATIONS, C.A., siendo posteriormente sustituida por ROYAL VACATIONS, C.A, por lo que esta juzgadora considera hacer referencia al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continué realizándose las labores de la empresa”
De la norma antes señalada podemos evidenciar que la actora durante todos los contratos de trabajo realizó la misma actividad de venta de hospedaje en las modalidades de multipropiedad y/o tiempo compartido en las instalaciones del HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, la cual se realizó de forma continua y permanente sin haber suspendido sus actividades, en tal sentido considera quién decide que no se encuentra dada la figura del litis consorcio pasivo necesario, si no que se configuró la Sustitución del Patrono, al explotar el actor la misma actividad por causa de la celebración de un contrato de administración y provisión de personal, ejerciéndose la misma labor, se vislumbra de todo el acervo probatorio que la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., era su patrono desde que inicio la relación laboral según lo que quedo establecida en la transacción celebrada en fecha 22-08-2005, es decir, el día 01/08/2001, la cual se toma como fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de esta en fecha 03/11/2009, en consecuencia concluye esta Sentenciadora que existió continuidad laboral. Así se establece.-
Así las cosas, una vez determinado lo anterior pasa de seguida quien decide analizar lo alegado en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora, que la empresa VENETUR, C.A., no compareció a la misma y la representación judicial de la parte actora solicita recaigan sobre él las consecuencias del caso, en este sentido, tenemos que la empresa VENETUR, C.A, es una empresa que forma parte del estado, la cual goza de privilegios y prerrogativas, consagrados en la ley, por lo que se tiene contradicha la demanda. Así se establece.-
Señalado esto se pasa de seguidas a determinar si a la empresa Codemandada VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A., se le trasmitió la propiedad y la explotación por parte de ROYAL VACATIONS C.A, alegado por la representación judicial de la parte actora, o caso contrario si Venetur no tiene cualidad para ser demandada, por no existir en los archivos de Venezolana de Turismo S.A., nada relacionado con el actor, como lo alega la representante judicial de la Codemandada.
Así tenemos que efectivamente es un hecho notorio, del cual fue objeto el complejo Hotelero Margarita Milton & Suites, mediante Decreto Nro 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 09 de Octubre del año 2009, por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, el cual señalo en sus consideración para la expropiación lo siguiente:
“Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su artículo 2 declara la utilidad publica y de interés general la actividad turística, la cual deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras, en tal sentido Decreto lo siguiente: Artículo 1°- “Se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles, y bienhechurías que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que mas adelante se señalan entre los que se encuentran el Complejo Hotelero Margarita Hilton & Suites…”
Por lo que se evidencia, su expropiación, siendo su fin o objeto primordial, la necesidad de incrementar el Turismo Social y masivo del Estado Nueva Esparta con el fin de impulsar el Desarrollo Socio-económico del área. Aunado a ello de las actas que cursan al expediente, se observa que la empresa Royal Vacations C.A. emite una comunicación al actor en la cual expresa que la actividad de Royal cesa debido a la expropiación, por lo que procede a notificarle que a pesar de esa fecha cesa las funciones del actor, y procede a cancelarle sus prestaciones sociales, no se desprende de los autos que efectivamente la empresa VENETUR S.A., haya fungido como patrono del actor, siendo la empresa ROYAL VACATIONS C.A., la que asumió y reconoció los pasivos de los trabajadores hasta el día 03 de Noviembre del año 2009, comprometiéndose ésta con el pago efectivo al trabajador. En consecuencia la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur) no tiene cualidad para ser demandada en la presente Acción.- Así se establece.-
Por su parte la representación judicial de la empresa Royal Vacations C.A. señaló entre otras cosas: Que en el libelo hay una inconsistencia en la transacción por cuanto la actora estableció como fecha de ingreso mayo de 1998, que se le pagó en la transacción en el 2005 sus prestaciones sociales y todos los conceptos laborales adeudados, que en el año 2005 no da razón de la fecha que inició labores para la otra empresa, que era beneficiario de sus servicios pero quien era su patrono era QUALITY VACATIONS, C.A., Que en la primera relación laboral se inició 32 días después , por lo que Quality Vacations, C.A., tiene todas las documentales. Que la primera relación laboral terminó por renuncia voluntaria.
Por último, la representación judicial de la empresa Venezolana de Turismo S.A. (Venetur) niega los alegatos de la parte actora en virtud del decreto de expropiación e insta a la cancelación de los pasivos de los trabajadores, señala que el estado asume solo los bienes muebles e inmuebles, que en fecha 06 de octubre de 1009 se produjo el decreto de expropiación lo cual fue notificado a los trabajadores y que en fecha 01-11-2009, comenzó sus actividades.-
Establecido lo anterior este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NOVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, determinándose de los instrumentos promovidos en autos debidamente adminiculados, la procedencia de la reclamación realizada por el actor, estableciéndose de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente juicio que el actor devengó como salario promedio mensual generado en los últimos doce meses la cantidad de Bs. 5.635,82, equivalente a un salario promedio diario de Bs. 187,86 el cual se tomara como base de calculo para el pago de las vacaciones y utilidades; y para el calculo de la prestación de antigüedad se utilizara el salario integral devengado mes a mes durante la relación laboral; en tal sentido le corresponde los siguientes conceptos :
• Antigüedad e incidencias: Conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 531 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, le corresponde la cantidad de Bs. 61.860,66.. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 22 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 4.132,94. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 24 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 4.508,66. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 26 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 4.884,38. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 28 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 5.260,10. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 30 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 5.635,82;. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 32 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.6.011, 54. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 34 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 6.410,04. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, no lograron demostrar las codemandadas que el actor haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 36 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.8.061,75. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,33 días; tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.1.189,78. Así se establece.-
• Utilidades 2001 de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días, Bs. 48,67.-
• Utilidades 2002 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 584,75
• Utilidades 2003 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs.888,33.-
• Utilidades 2004 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 1.495,17.-
• Utilidades 2005 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 1.483,67.-
• Utilidades 2006 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs.3.257,92.-
• Utilidades 2007 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 4.693,72
• Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 25 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 4.696,52.-
• Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa aceptó en su planilla de liquidación la procedencia de este concepto al cancelar el mismo por lo que le corresponde Bs. 31.701,50; y por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 12.680,60.
En cuanto a los Domingos (Feriados) y días Descansos, que alega el actor haber trabajado, tenemos que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, resulta necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho, y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, en este sentido, en cuanto a:
Los días Descansos el actor no lo fundamenta, no explica como se generaron estos días de descanso que reclama y se desprende del libelo de demanda que al momento de recalcular las comisiones éstas las divide entre treinta (30) días, asumiendo el pago de este concepto, los cuales a criterio de quien que los días de descanso fueron debidamente pagados.-
Los días Domingos (feriados), en cuanto a este concepto tenemos que se desprende de autos que efectivamente laboró días domingos; sin embargo de los recibos de pagos promovidos se evidencia el pago de los que laboró efectivamente en su oportunidad, teniendo este la carga de probar la totalidad de los domingos que expresa en su libelo de demanda que se le adeuda, por lo que considera quien decide que al no existir elementos que determinen que se le adeude cantidad alguna por estos conceptos Domingos (Feriados) y días Descansos, en consecuencia se declara la improcedencia de los mismos. Así se establece.-
En consecuencia, todos lo conceptos señalados arroja una cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Seis con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 169.536,52; ), debiéndose descontar las siguientes cantidades Bs. 13.152,50; Bs. 13.141,38; Bs. 10.400,00; Bs. 4.578,94; Bs. 36.819,67; Bs. 2.699,00; Bs. 2.961,85; recibidos por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales, mediante Transacción de fecha 22/08/2005, Anticipos de fideicomiso; liquidación prestaciones sociales, Vacaciones pagadas año 2007-2008 y año 2008-2009. Para un total a descontar de Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 83.753,34), quedando a favor del trabajador a cancelar la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Setecientos Con Ochenta y Tres con Dieciocho Céntimos (Bs. 85.783,1).-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PIETRO MOLINARI SILVAGNI contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACACTIONS C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACACTIONS C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actora a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (04/10/2012), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
AA/yvr.-
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