REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
Año: 202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000395
PARTE ACTORA: WOLFGANG JOSE MALAVER
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: MAG ACCESORIOS, C.A RIF: J- 29821330-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ANDREINA LAGARDE PERERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el OP02-L-2012-000395, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano WOLFGANG JOSE MALAVER titular de la cédula de identidad número 10.200.663, debidamente asistido por la abogada VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.227,; y por la parte demandada MAG ACCESORIOS, C.A, comparece la Abogada LUISA ANDREINA LAGARDE PERERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.878, en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 12, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es presentado a efectum videndi para que previa certificación sea agregado a los autos, así como copia de registro mercantil de la empresa demandada.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebran el siguiente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 08-02-2.008, desempeñando el cargo de Oficial de seguridad, en una jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso con un salario de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44) mensuales; laborando hasta el día 30-05-2.012, fecha esta en la que decidió retirarse de la empresa, negándole así el pago de sus prestaciones; por tal razón procedió a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, cuyos montos reclamados se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral con respecto a la empresa MAG ACCESORIOS, C.A y no MAG ACCESORIOS CENTRO AUTOMOTRIZ ya que esta ultima empresa no existe, reconoce la relación laboral desde el 29-09-2009, el cargo desempeñado, el salario alegado por el trabajador en su libelo, desconoce el monto total demandado en virtud que el calculo de prestaciones sociales descrito en el libelo de la demanda fue hecho de forma errada; asimismo el trabajador recibió en su oportunidad adelanto del pago de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OLVARES (Bs. 5.700) lo cual debe ser deducido del monto a pagar, no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al extrabajador por los montos y conceptos demandados la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÌVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.9.772,28) una vez efectuada la deducción correspondiente, de los cuales serán cancelados en este acto la cantidad OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.066,28) mediante cheque Nº 83619459 de fecha 30-10-2012 del Banco Venezolano de Crédito a nombre del extrabajador y la cantidad restante de MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.706,25) le serán pagados el día 01-11.2012 por ante la sede de este juzgado. TERCERA: Presente el actor debidamente asistido por la Dra. VICENTA QUIJADA GONZALEZ antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez se haga efectivo el cheque antes identificado y sea pagada la totalidad del monto ofrecido, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumpliendo del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como lo intereses de mora y la corrección monetaria que se genere de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
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