REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).-
Año: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES;
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000442
PARTE ACTORA: ANAHIS JOSEFINA ROJAS DE MARTÍNEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA y ARSENIA DE PALMA.
PARTE DEMANDADA: TUKI TOURS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROCIO REYES NAVARRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000442, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana ANAHIS JOSEFINA ROJAS DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.934, debidamente asistida por el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) mayo de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada TUKI TOURS, C.A., comparece la Abogada ROCIO REYES NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.915, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder otorgado debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebran el siguiente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 02-10-2.009, desempeñando el cargo de Operadora Turística, con un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00. a.m. con un salario de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 2.250,00) mensuales; laborando hasta el día 06-04-2.012, fecha esta última en la que fue despedida de manera injustificada; por tal razón procedió a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones disfrute, vacaciones fraccionadas, utilidades, prorrateo utilidades, alícuotas utilidades, cuyos montos reclamados se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, desconoce el despido alegado por la trabajadora; de igual forma manifiesta que la actora recibió en su oportunidad adelanto del pago de prestaciones sociales y un préstamo, no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora por los montos y conceptos demandados la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.635,87), los cuales serán cancelados en este acto mediante cheque Nº 45002976 de fecha 26-10-2012 del Banco Corp Banca Banco Universal. TERCERA: Presente el apoderado judicial de la parte actora, declara que acepta el presente ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez se haga efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.