REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000438
PARTE ACTORA: ROBERT GIL.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA ELENA VELASQUEZ GARCIA.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE CASA YONG, C.A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000438, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada LUISA ELENA VELASQUEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.016, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERT GIL, titular de las cédulas de identidad N° V-11.853.038, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 20-06-2012, quedando anotado bajo el número 05, tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en original en el presente expediente; y por la parte demandada BAR RESTAURANTE CASA YONG, C.A., comparece el Abogado GEORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.420, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apudacta debidamente presentado ante este Juzgado en fecha 25-10-2012.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: El ciudadano ROBERT GIL, declara en su libelo que en fecha 11-01-2012, comenzó a prestar servicio para la empresa demandada BAR RESTAURANTE CASA YONG, C.A., ocupando el cargo de MESONERO, cumpliendo con un horario comprendido de Lunes a lunes de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 170,17, siendo su último salario promedio mensual la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.105,34), hasta que en fecha 16-04-2012, fue despedido de forma injustificada. SEGUNDA: La parte demandada representada por el Abogado GEORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y termino de la misma, el cargo desempeñado, desconoce el salario alegado por el actor en especial en cuanto al porcentaje que alega devengaba. No obstante a ello y los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al extrabajador ciudadano ROBERT GIL, antes identificado la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.000,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales ofrece pagar en este acto mediante cheque N° 22234040, de fecha 29-10-2012, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 7.000,00 a nombre del ciudadano ROBERT GIL; TERCERA: en este estado, la Apoderada Judicial, de la parte actora, suficientemente facultada para ello, en nombre y representación de su poderdante declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes mencionado nada quedará a deberle la demandada por los concepto demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.