REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012).
Años: 202° y 153°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000748
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ y JUAN EDUARDO ROSARIO MILLÁN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. OTTO JULIAN ARISMENDI.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000748, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.337.159 y JUAN EDUARDO ROSARIO MILLÁN, titular de la cédula de identidad número 14.976.598, debidamente asistidos por su apoderado judicial Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, según se evidencia en Poder Apud-Acta debidamente otorgado por ante la Coordinación de Secretaria en fecha 24-11-2011, el cual corre inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente, y por la parte demandada empresa ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, OESVICA, C.A., comparece el Abogado MARIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.783, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Valencia, estado Carabobo, de fecha 19-10-2011, inserto bajo el Nº 05, Tomo 372 de los libros autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora, ciudadanos JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ y JUAN EDUARDO ROSARIO MILLÁN, declararon que prestaron servicios continuos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A.” (OESVICA), el primero de ellos desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 01 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y en cuanto al segundo de los nombrados alega que comenzó el día 01 de febrero de 2011 al día 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual presentó su carta de renuncia, desempeñando el cargo de OFICIALES DE VIGILANCIA, devengando una remuneración mensual (Bs.2.045,70), y en virtud de no haberse cancelado sus Prestaciones Sociales, por tal razón procedieron a demandar a la empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Alícuota de Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, pero desconoce el salario alegado por los trabajadores en su libelo, de igual forma alega que al ciudadano Juan Eduardo Millán, se le hicieron adelanto de prestaciones. En tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrecen pagar a los extrabajadores, ciudadanos JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.700,00) y al ciudadano JUAN EDUARDO MILLÁN, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.713,00) y la cantidad de por los conceptos de Prestaciones Sociales demandados y los otros conceptos laborales, los cuales se compromete pagar a ambos trabajadores, el día 18 de octubre de 2012, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Los ciudadanos JESÚS RAMÓN VÁSQUEZ y JUAN EDUARDO ROSARIO MILLÁN, representado por su apoderado judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez efectuado el pago en la fecha antes acordada nada quedarán a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que las unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento por parte de la demandada en la fecha acordada dará derecho a los actores a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,
Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
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