Asunto: VP21-L-2011-078
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.707, y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia de juicio y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que en fecha 26 de abril de 1988 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LAGOVEN, SA, hoy sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, hasta el día 16 de septiembre de 2010 cuando insistió en despedirlo como trabajador activo, luego que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que fue despedido de forma injustificada el día 17 de febrero de 2005, acumulando un tiempo de servicios de veintidós (22) años y cinco (05) meses.
2.- Que desempeñó como último cargo de Líder de Mantenimiento Naval, División de Occidente, específicamente en el Área de los Talleres Centrales de La Salina, siendo el último salario básico devengado de la suma de noventa bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.90,65) diarios, como último salario normal de la suma de noventa y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.95,32) diarios y como último salario integral de la suma de ciento veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.120,48) diarios, salarios estos reconocidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en el finiquito del pago de sus prestaciones sociales que fue depositado ante un Tribunal, una vez que finalizó la relación de trabajo.
3.- Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al momento de efectuar el pago parcial de sus prestaciones sociales solo lo hizo considerando su tiempo de servicios hasta el día 13 de marzo de 2005, razón por la cual, reclama la suma de ciento sesenta y tres mil setecientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.163.714,87) por todos los conceptos laborales de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, hasta el día 16 de septiembre de 2010 cuando insistió en su despido.
4.- Que el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, como máximo representante de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pesar de tener conocimiento que su despido se produjo sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, procedió de forma inexplicable a vulnerar la moral ciudadana de treinta (30) ex – gerentes que habían sido cesanteados ante los medios de comunicación impresos y audiovisuales mas importantes del país, e internamente frente a asambleas de trabajadores y empleados de la industria petrolera estatal, entre los cuales se encontraba su persona, al manifestar que habían incurrido en actos de corrupción sin denunciarlos ante la Fiscalía del Ministerio Público, mancillando su honra, su reputación individual, familiar, social y profesional, cometiendo además, una personal y gravísima contradicción con la propia decisión que como Presidente del Comité de Recursos Humanos había ordenado el día 17 de febrero de 2005, es decir, la extinción unilateral del contrato de trabajo con reconocimiento expreso de que los ex - empleados habían sido expulsados por la empresa estatal petrolera sin haber tenido causa justificada para haber tomado tal decisión, por lo que, tal conducta engendra una responsabilidad civil al haberlo expuesto a vejámenes y al escarnio público.
5.- Que a pesar de haber sido reenganchado a sus labores habituales de trabajo, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no acató la referida orden judicial, desalojándolo de la vivienda que ocupaba en el Campo Las Cúpulas ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, tratándolo como un delincuente por los Tribunal Ejecutores de la medida.
6.- Que los daños y perjuicios morales tanto subjetivos como objetivos producidos a su persona han sido de suma gravedad por el estado de frustración que le produjo el solo hecho de la extinción por voluntad unilateral de la corporación petrolera estatal, a pesar que su actitud tuvo la inquebrantable voluntad de haber cumplido desde siempre con sus deberes, lo cual fue reconocido por sus superiores y compañeros de trabajo, especialmente en los momentos mas aciagos vividos por PDVSA PETRÓLEO, SA, durante el paro general en el año 2002; produciéndole desde entonces una depresión psíquica, inestabilidad emocional y angustia permanente.
7.- Reclama la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) por concepto de daño moral por el perjuicio ocasionado por la afección psíquica derivada del estado de frustración al cual fue sometido junto con su honorable grupo familiar; la suma de trescientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs.358.974,oo) por concepto de lucro cesante al habérsele cercenado toda oportunidad de producción económica en el área que se desempeñaba por mas de veinte (20) años al servicio de la Corporación, teniendo para el momento del injusto despido la edad de cuarenta y nueve (49) años.
8.- Todas los conceptos anteriormente reclamados a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ascienden a la suma total de un millón veintidós mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.022.688,87).
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la prestación de antigüedad acumulada de veintidós (22) años y cinco (05) invocada por el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ, en su escrito de la demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que haya vulnerado el honor y la reputación del ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ y su grupo familiar con declaraciones en prensa que lo hayan afectado psíquica y moralmente, y por ende, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de daño moral y lucro cesante, por considerar que no se encuentran ajustadas a derecho ya que su despido fue declarado como injustificado por el órgano judicial competente, razón por la cual, no estuvo imposibilitado a realizar a realizar labores inherentes a su profesión y el adiestramiento profesional brindado por la corporación durante la prestación de sus servicios personales y que le permitiera seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas para el mantenimiento de su grupo familiar.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades desde el día 13 de marzo de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2010, es decir, de cinco (05) años, seis (06) meses y tres (03) días, pues en el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, no hubo efectividad en la prestación del servicio y menos la contraprestación del mismo, razón por la cual, no se pueden considerar los salarios caídos pagados como salario, entendida éste, como la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de sus servicios, tal y como lo ha proferido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que al respecto solicita sea acogida pese al criterio manifestado en la sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009 caso JOSUE GUERRERO contra la sociedad mercantil CANTV.
4.- Que otro motivo por el cual se le solicita al Tribunal se aparte del criterio de la jurisprudencia antes citada es por considerar que bajo las fuentes del derecho establecidas en el literal “g” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo en el que se fundó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para decidir por motivos de equidad, no pueden dejar de prevalecer las normas legales y constitucionales, que prevén ciertamente que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido del trabajador, caso en el cual deberá pagarle, además de las indemnizaciones establecidas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, y por tanto queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, porque como se dijo anteriormente los salarios caídos tiene el carácter jurídico de una indemnización y porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue injustificado o justificado con los efectos legales correspondientes, tal y como quedó sentado en Sentencia No.174 de fecha 13 de marzo de 2002, caso: HENRY VÍLCHEZ contra DIARIO LA UNIVERSAL, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de la República; considerando que igualmente son improcedentes las sumas de dinero por los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, en virtud de que los mismos no se ajustan a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en cada época exigida, ya que, si bien es cierto que el trabajador al momento de su despido era nómina no contractual, no es menos cierto que los efectos expansivos de dicha contratación en cuanto a sus beneficios aplica para este tipo de nómina, por tanto no se ajusta a la realidad lo solicitado.
5.- Que pagó al ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ todas sus acreencias laborales devenidas de la relación de trabajo discurrida desde el día 26 de abril de 1988 hasta el día 17 de febrero de 2005, incluyéndose el pago de los salarios caídos, tal y como fue reconocido en el escrito de la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- Determinar sí le corresponde o no al ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ las sumas de dinero reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- Determinar sí la corresponde o no al FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ, las sumas de dinero reclamadas por concepto de daño moral y lucro cesante.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En relación a las reclamaciones por concepto de daño moral y lucro cesante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños moral y materiales prevista en el artículos 1196 y 1185 del Código Civil, siempre que compruebe la existencia del hecho ilícito conforme al alcance contendido en el artículo 1354 ejusdem.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de inspección judicial en el Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada el día 02 de mayo de 2012 donde se demostró que en el expediente alfanumérico VP21-L-2010-927 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano TAIDE ANTONIO JEREZ MUJÍCA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, aparecen varios ejemplares de los diarios de circulación regional denominados “PANORAMA”, de fechas 19 de febrero de 2005, 25 de febrero de 2005, 28 de febrero de 2005, y “LA VERDAD”, de fecha 22 de febrero de 2005, 24 de febrero de 2005 y 20 de abril de 2005; adicionalmente se encuentra una hoja de la sección de “Economía”, publicada en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL” de fecha 24 de abril de 2005; donde aparecen declaraciones del ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y como Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO donde se enunciaba la remoción de treinta (30) gerentes de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE; la remoción de de otros treinta (30) gerentes de la División de Occidente vinculados a la asignación de obras a dedo y que se estudiaban otros despidos por hechos de corrupción.
También se observó, la existencia de un ejemplar en copia fotostática simple del expediente No. 031, denominado “Presunta irregularidad en el cobro de asignaciones de cargos y despido injustificado de trabajadores por parte de la empresa PDVSA OCCIDENTE” emanado de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, donde se concluyó que no se observaron las violaciones ni irregularidades administrativas por parte de ningún funcionario de las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, ni PDVSA OCCIDENTE ni de particulares que ameriten sanciones de ningún tipo, ya que las contrataciones fueron realizadas dentro de la normativa legal vigente.
De los hechos antes narrados, no se evidencia, que se hiciera alguna alusión directa al ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO DÍAZ, GERSON ALIZO, CARLOS OCTAVIO RIVERO y GALOIS BENITO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de inspección judicial en el Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse practicado el día 02 de mayo de 2012, donde se dejó constancia de la inexistencia física del expediente alfanumérico VP21-L-2008-116 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, contra el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ, en virtud de haberse enviado para el archivo judicial para su custodia y cuido; sin embargo, del sistema informático IURIS 2000, se deja constancia de las siguientes actuaciones: a.- que fue recibido proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, b.- que en fecha 07 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de subsanación de los errores u omisiones del escrito de la demanda; c.- que en fecha 23 de mayo de 2008, se ordenó su archivo definitivo, incluyéndose las resultas de la medida cautelar de secuestro dictada y practicada por el Tribunal origen.
De la misma forma, se dejó constancia de la existencia del expediente alfanumérico VP21-S-2005-51 contentivo del juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS) intentó el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual fue decidido el día 24 de enero de 2007 por este órgano jurisdiccional declarando su procedencia, siendo confirmada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A los hechos antes anotados, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de inspección judicial en el Sistema de Administración de Personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos relacionados con el presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber quedado desistida en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de inspección judicial en el Departamento de Nómina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente proceso.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le pagó al ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo ocurrida desde el día 26 de abril de 1988 hasta el día 13 de marzo de 2005, recibiendo la suma total de cincuenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.58.574,30).
Con vista a los hechos antes anotado, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de inspección judicial en el Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse practicado el día 02 de mayo de 2012, demostrándose que el día 16 de septiembre de 2010 el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ recibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.144.525,80) por concepto de salarios caídos generados durante el procedimiento de estabilidad laboral sustanciado y decidido en el expediente alfanumérico VP21-S-2005-51. Así se decide.
5.- Promovió la prueba informativa dirigida a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de que informen sobre hechos relacionados con este proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante oficio signado con la nomenclatura DCJ-007-2012 de fecha 16 de abril de 2012, donde se informa que el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBI presta sus servicios en la Dirección de Aguas y Drenajes adscrita al ente municipal desde el día 02 de diciembre de 2008, ocupando el cargo de Asesor, y en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar si le corresponden al ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y al efecto, se observa:
El punto neurálgico de lo peticionado se centra en el hecho de que el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ invoca una relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desde el día 26 de abril de 1998 hasta el día 16 de septiembre de 2010 cuando le fueron pagados los salarios caídos ordenados en el procedimiento de estabilidad laboral ventilado y decidido en el expediente alfanumérico VP21-S-2005-51, por tanto, reclama el pago de las prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados y utilidades vencidas y fraccionadas, desde el día 13 de marzo de 2005, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día 16 de septiembre de 2010.
En ese sentido, para quien suscribe el presente fallo, es un hecho notorio judicial que ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursó expediente alfanumérico VP21-S-2005-051 contentivo del juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS) intentó el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual fue decidido el día 24 de enero de 2007, ordenándose su reincorporación a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir, <>, desde el día 25 de abril de 2006, fecha de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o en la oportunidad de la insistencia en el despido.
Lo anterior tuvo su asidero jurídico en el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 508, expediente 04-1173, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: WUILLIAM JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ contra GRUPO BLUMENPACK, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde se dejó sentado que los salarios caídos se calculaban desde la fecha de notificación de la empresa demandada hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o en la oportunidad de la insistencia en el despido.
De la misma forma, la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 174, expediente 01-659, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: HENRY GREGORY VÍLCHEZ MARTÍNEZ contra DIARIO EL UNIVERSAL, CA, dejó sentado que quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.
De tal manera, que el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades se calculaban desde la notificación de la empresa demandada hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejaba de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y los salarios caídos, para la época de la interposición y posterior decisión del procedimiento de estabilidad incoado por el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se calculaban desde la notificación de la empresa demandada hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo o en la oportunidad de la insistencia en el despido, quedando excluido ese tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso del procedimiento de estabilidad laboral, pues ellos solamente tenían el carácter jurídico de una indemnización y no de salario conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Al evidenciarse de los medios de pruebas aportados al proceso, que el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBY recibió de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo desde el día 26 de abril de 1998 hasta el día 13 de marzo de 2005, y adicionalmente el pago de los salarios caídos hasta el día 16 de septiembre de 2010, es evidente, que deben declararse improcedentes las diferencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, pues ellas han peticionados en razón del tiempo de servicios transcurrido dentro del procedimiento de estabilidad laboral al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores. Así se decide.
A título informativo, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), no puede ser aplicada en el presente caso, pues tiene su vigencia desde su publicación, y la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se verificó el día 13 de marzo de 2005 por despido injustificado, tal como apuntó este órgano jurisdiccional en sentencia dictada el día 24 de enero de 2009, siendo confirmada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
La segunda vertiente de esta controversia, está referida a la reclamación pecuniaria por daño moral y lucro cesante realizada por el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ en su escrito de la demanda, y al efecto, se observa:
En términos generales, el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ reclama considerables sumas de dinero por concepto de daño moral y lucro cesante argumentando en su descargo, que su procedencia devenía del perjuicio causado por el Presidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por la afección psíquica derivada del estado de frustración al cual había sido sometido junto a su grupo familiar al ser injuriosa e irresponsablemente sometido al escarnio público, por los motivos que dieron origen al despido injustificado del cual fue objeto, y a su vez, al cercenarlo de toda oportunidad de producción económica o fuente de recursos para su mantenimiento de de su familia y de no hacerse acreedor del beneficio especial de jubilación por los años de servicios.
Sobre tales planteamientos, debemos entender, que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.
La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y; en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.
De tal manera, que la responsabilidad civil delictual, es entendida como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, es decir, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
De tal forma, que la responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, que establece: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en no causar daños a otros por culpa, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta, cuyos elementos son los siguientes: a) incumplimiento de una conducta preexistente; b) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; c) que el incumplimiento sea ilícito; d) daño; y e) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Si los desglosamos podemos decir, que el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño y debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional <> y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1185 del Código Civil.
La relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.
En vista de ello, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa prospere, es indispensable que, se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
Con base a lo antes expresado, de una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.
Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.
Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, el dolor de una madre por la muerte de un hijo y en general, todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En este sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, caso: IVONNE CAROLINA MOULEDOUS LÓPEZ contra LAS OLAS RESORT, CA; en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, caso: HANNA BEYJOUN MACHTA contra FOUR SEASONS CARACAS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que para acordar la reparación por mandato del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, de todo daño material o moral, debe ser causado por el hecho ilícito del patrono.
Partiendo de esta premisa, analicemos los elementos característicos del hecho ilícito:
En cuanto al daño, se constata que el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ en su escrito de la demanda señaló expresamente en qué consistía el daño, sus causas y extensión lo cual determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado por las normas contenidas en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la culpa, considera quien suscribe el presente fallo, que el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ no probó el hecho imputado a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues el despido, como forma de terminación del contrato de trabajo y el desalojo del inmueble como forma de extinción del contrato de arrendamiento, fueron producto de una conducta permitida por la ley y amparada por nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto a la relación de causalidad, no se evidencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, que el supuesto daño haya sido producido o ocasionado por un acto de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues las acciones emprendidas contra el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ se encuentran enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente y no devienen de un acto intencional, negligente o imprudente con el evidente hecho de causar un daño, sino la de prevenir o consentir unos hechos catalogados por la ley como conductas incorrectas en el ejercicio de las labores habituales de trabajo y en la inejecución del cumplimiento de una obligación.
Veamos la siguiente explicación:
En relación al despido invocado en el escrito de la demanda, debe recordarse, que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido contemplado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la pretensión del trabajador en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa invocada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba, en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.
Aunado a ello, debe señalarse que también existe el derecho del empleador de persistir en el despido del trabajador, para lo cual deberá pagar al trabajador quejoso los derechos laborales causados durante el tiempo que prestó sus servicios, las indemnizaciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despido injustificado y los salarios caídos a que hubiere lugar en virtud del procedimiento de calificación de despido incoado, en el entendido que la persistencia en el despido del empleado se debe considerar como una aceptación que el despido del trabajador se realizó sin una causa legal que lo justifique, por lo que, resulta ineficaz continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, siendo lo procedente que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación o no de las cantidades de dinero consignadas.
Así lo ha dictaminado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 00-423, de fecha 26 de junio de 2001, caso: FERNANDO JOSÉ MOLINA ZAMBRANO contra CORPOVEN, SA, cuando estableció que se infringe la finalidad social para la cual le fue conferido al patrono el derecho de despedir cuando es ejercido sin un motivo legítimo.
De tal manera, que habiéndose producido el despido sin justa causa por no haber incurrido el trabajador en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no puede considerarse como resultado de un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir, la configuración de un “abuso de derecho” como causa de la obligación de indemnizar por daños materiales, lucro cesante ni por el daño moral.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. No. 698, expediente 04-1792, de fecha 20 de abril de 2006, caso: FREDDY RAFAEL COVA contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA; en sentencia No. 810, expediente 2008-014, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: VÍCTOR LUGO contra FESTITODO, SRL, Y OTRO, ratificadas en sentencia No. 509, expediente 2008-1118, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: M. CERRADA contra GRUPO TRANSBEL, CA, dejaron sentado que en relación con la pretensión del pago por daño emergente y daño moral por despido, aunque sea injustificado, no se puede considerar como un hecho ilícito sino la manifestación unilateral de terminar la relación laboral, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.
De la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, podemos concluir, que el despido, bien sea justificado o injustificado, no engendra o constituye un acto ilícito, razón por la cual, no genera las consecuencias previstas en los artículos 1273, 1275 y 1196 del Código Civil, pues el patrono no está obligado a mantener la relación de trabajo, subsistiendo solamente las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 126 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, que en el presente caso, no subsistió el nexo causal entre el hecho generador y el daño, pues como se apuntó, sólo procede cuando el ejercicio de un derecho constituye un delito que da a lugar a reparación y se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y en ese sentido, se declaran improcedentes las indemnizaciones peticionadas por concepto de daños materiales y lucro cesante relativas al despido injustificado. Así se decide.
En relación al desalojo invocado en el escrito de la demanda, es de observarse que la misma se produjo mediante el ejercicio de una demanda de cumplimiento de contrato, cuya acción fue propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, bajo la premisa derivada del artículo 1167 del Código Civil, en el cual, en los casos de contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, lo que implicaba que la escogencia de una de las dos vías permitidas por el legislador no agota sus posibilidades de satisfacer su pretensión en virtud del incumplimiento del contrato.
De otra parte, es de advertir que la solicitud y posterior ejecución de una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble que habitaba el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ, durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, fue dictada por el Tribunal Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya discrecionalidad de apreciación de los extremos que la ley exige para garantizar las resultas de un juicio, son conferida únicamente al Juez, y por tanto, tal circunstancia no puede comprometer la responsabilidad de quien la solicita.
De tal forma, que los derechos desplegados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, son perfectamente ejercibles en virtud del incumplimiento de una obligación, bien sea, de fuente laboral o civil.
Es decir, no existe el supuesto daño producido u ocasionado por un acto de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues las acciones emprendidas contra el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ se encuentran enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente y no devienen de un acto intencional, negligente o imprudente con el evidente hecho de causar un daño, sino la de prevenir unos hechos catalogados por la ley como conductas incorrectas en el ejercicio de las labores habituales de trabajo y en la inejecución en el cumplimiento de una obligación.
De tal manera, que en el presente caso, tampoco subsistió el nexo causal entre el hecho generador y el daño, pues como se apunto en líneas anteriores, solo procede cuando el ejercicio de un derecho constituye un delito que da a lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y en ese sentido, se declaran improcedentes las indemnizaciones peticionadas por concepto de daños materiales y lucro cesante relativas a la desocupación del inmueble. Así se decide.
En relación a la disminución o pérdida que experimentó el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ en su patrimonio en virtud del despido injustificado, es de observarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 698, expediente 04-1792, de fecha 20 de abril de 2006, caso: FREDDY RAFAEL COVA contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA; ratificada en sentencia No. 509, expediente 2008-1118, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: M. CERRADA contra GRUPO TRANSBEL, CA, dejaron sentado con relación a la pretensión del pago por lucro cesante, que el despido no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, es la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.
Adicionalmente, hay que dejar expresa constancia, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le pagó todas sus prestaciones sociales y todos los conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado, y adicionalmente, todos los salarios caídos devenidos del procedimiento de estabilidad laboral, aunado al hecho, que actualmente presta sus servicios personales como Asesor en la Dirección de Aguas y Drenajes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
De tal manera, que en el presente caso, no subsistió el nexo causal entre el hecho generador y el daño, pues su procedencia se verifica cuando el ejercicio de un derecho constituye un delito que da a lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase los límites de la buena fe o cuando se desvíe el derecho de su función social, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y en ese sentido, se declaran improcedentes las indemnizaciones peticionadas relativas a la disminución o pérdidas patrimoniales derivadas del despido y aquéllas que pudieran dar origen al otorgamientos del beneficio especial de jubilación contractual. Así se decide.
Por último, el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ reclama considerables sumas de dinero por concepto de daño moral argumentando en su escrito de la demanda, que su procedencia devenía del perjuicio causado por el Presidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por la afección psíquica derivada del estado de frustración al cual había sido sometido junto a su grupo familiar al ser injuriosa e irresponsablemente sometido al escarnio público por el despido injustificado del cual fue objeto.
En líneas anteriores, se ha dejado establecido que el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, el dolor de una madre por la muerte de un hijo y en general, todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 698, expediente 04-1792, de fecha 20 de abril de 2006, caso: FREDDY RAFAEL COVA contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, ratificada en sentencia No. 509, expediente 2008-1118, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: M. CERRADA contra GRUPO TRANSBEL, CA, establecieron que la obligación de reparar el daño moral se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la victima y su familia.
De los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende la existencia del hecho ilícito que le imputa el ciudadano FRANZ JOSE RINCON MAS Y RUBI a La representación legal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ni la violación de sus derechos individuales, <>, y los derechos de sus familiares, pues no aparece mencionado en las publicaciones de los diarios de circulación nacional y regional; por el contrario, del informe emanado de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se concluyó que no se observaron violaciones, ni irregularidades administrativas por parte de ningún funcionario adscrito a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ni particulares que ameriten sanciones de ningún tipo en virtud de que las contrataciones fueron realizadas dentro de la normativa legal vigente.
De tal forma, este juzgador debe ratificar la inexistencia de la ocurrencia del hecho ilícito, y por tanto, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, hubiese materializado un daño a su imagen y a su buen nombre y de sus familiares; lo cual trae como consecuencia, la improcedencia de un resarcimiento pecuniario por daño moral. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia de la demanda. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentó el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO, SA, en RECURSO DE REVISIÓN, se exonera al ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ de pagar las costas en la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBÍ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 18.880 y 19.536, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 693-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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