Asunto: VP21-L-2010-1095
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.628, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), inscrita ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el día 12 de enero de 2010, bajo el No. 7, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de abril de 2011, y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que en fecha 06 de junio de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación Cooperativa COOSERCBO, RS, pero en virtud de una sustitución patronal continuó laborando con la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), desempeñando el cargo de “vigilante”, cuyas funciones consistían en custodiar y vigilar los muelles de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en el antiguo muelle PG, del sector Punta Gorda, en una jornada de trabajo de lunes a domingos, bajo un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal, la suma de ochenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.82,18) diarios, y como salario integral, la suma de noventa y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.96,32) diarios, hasta el día 02 de junio de 2010, cuando renunció voluntariamente, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y veintisiete (27) días.
2.- Reclama a la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), la suma de diez mil quinientos once bolívares con cinco céntimos (Bs.107.941,oo) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado utilidades fraccionadas, así como, los intereses moratorios y la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ, el horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), el cargo desempeñado de vigilante y las funciones descritas en el escrito de la demanda.
2.- Que está conformada por la unión de tres (03) asociaciones cooperativas, esto es, ASOCACIÓN COOPERATIVA PROTECCIÓN INTEGRAL EN ACCIÓN, (PROTIACCIÓN), RL; ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER, (UPAVEN), RS, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA, (UPP), RS, según consta de documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 12 de enero de 2010, con el único objeto de participar en el proceso licitatorio signado 6600041199 convocado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, por intermedio de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, cuyas funciones eran darle seguridad y resguardo a sus instalaciones.
3.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ, los salarios invocados y la jornada de trabajo, invocando en su descargo, que siempre laboró cinco (05) días a la semana y descansó dos (02) días, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la existencia de una sustitución patronal con la Asociación Cooperativa COOSERCBO, RS, argumentando, que el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ le prestó sus servicios personales desde el día 01 de abril de 2010, cuando entró en vigencia el contrato 4600034254 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, y por tanto, no hubo la transmisión de la propiedad, ni de la titularidad, ni de la explotación de una persona jurídica a otra, sino un proceso licitatorio donde participaron veintisiete (27) cooperativas entre ellas la Asociación Cooperativa COOSERCBO, RS, resultando ganadora de la misma.
5.- Que como realidad de los hechos, el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ solicitó empleo y fue contratado como vigilante, cuyas funciones fueron las de custodiar y vigilar las instalaciones o muelles de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), específicamente en el antiguo muelle PG, del sector Punta Gorda, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.59,60) diarios.
6.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ por no ajustarse a la realidad de los hechos ni al derecho invocado.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ y la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), el cargo y el horario de trabajo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si hubo o no una sustitución patronal entre la Asociación COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS, (COOCERCBO), y la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ.
2.- Determinar la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ durante su relación de trabajo con la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA).
3.- Si le corresponde o no al ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de sus salarios.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA, ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ demostrar la sustitución patronal entre la Asociación Cooperativa COOSERCBO, RS, y la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), las condiciones exorbitantes distintas a las legales, y demostrada ésta, le corresponde a esta última, desvirtuar todos los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, a saber, la fecha de inicio y su culminación, la jornada de trabajo, los salarios devengados y el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias certificadas de “expediente administrativo”, marcado “A”.
En relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento expuesto por la representación judicial de la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió copias al carbón de “recibo de pago de los salarios”, marcados “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación y desconocimiento en su contenido y firma por la representación judicial de la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, que emanan de Asociación Cooperativa COOSERCBO, RS; en tal sentido, al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le pueden ser oponibles por disposición del artículo 1368 del Código Civil, y en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.
3.- Promovió “recibo de pago de los salarios”, marcados “C”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, en una jornada mixta de trabajo, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.59,60) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales de descanso legal y contractual, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y días feriados, así como las deducciones legales correspondientes. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió “constitución de alianza”, cursante a los folios 19 al 24 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose entre los aspectos mas relevantes, que el día 12 de enero de 2010 las asociaciones cooperativas ASOCACIÓN COOPERATIVA PROTECCIÓN INTEGRAL EN ACCIÓN, (PROTIACCIÓN) RL, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS PARA VENCER, (UPAVEN), RS, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS POR LA PATRIA, (UPP), RS, constituyeron una alianza denominada Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), con el único objeto de participar en el proceso 6600041199 convocado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por intermedio de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, cuyo objeto fundamental lo constituyó las actividades de seguridad y resguardo de sus instalaciones, teniendo como domicilio el municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.
2.- Promovió copias simples de “contrato” constante de veintiún (21) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando haber sido promovida en copias simples.
Al abrigo de esta impugnación, este juzgador considera que las referidas copias fotostáticas del citado contrato no puede serle opuesta al ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil; sin embargo, la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales en el presente asunto, esto es, la verificación de su actividad desplegada, y con ello, determinar el tipo y condición de relación jurídica que lo vinculó con la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la documental en cuestión, se demostró dentro de los aspectos mas resaltantes para la resolución de este proceso, que el día 01 de abril de 2010, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), suscribieron un contrato de servicio signado 4600034254 destinado al servicio de vigilancia, resguardo y custodia de las instalaciones de la industria petrolera nacional y sus empresas filiales, el cual se ejecutaría con su propio personal, equipos, materiales y herramientas a partir de la firma del acta de inicio. Así se decide.
3.- Promovió original de “acta de inicio”, constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, estar promovido en copia fotostática simple.
Al abrigo de esta impugnación, se debe dejar expresa constancia que la referida “acta de inicio”, fue producida en forma original y al no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, tachada, impugnada ni mucho menos desconocida, es evidente, que debe dársele valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PEPTRÓLEO, SA, y la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), acordaron de mutuo acuerdo que el día 01 de abril de 2010, a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), se iniciaron los trabajos referentes al contrato de servicio de vigilancia, resguardo y custodia de las instalaciones de la industria petrolera nacional y sus empresas filiales, cuya duración de ejecución tendría un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, a partir de la firma. Así se decide.
4.- Promovió carta de “renuncia”, constante de un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 01 de junio de 2010, renunció a sus labores de trabajo dentro de la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA). Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionado con el presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio signado con la nomenclatura EP-AJ-DL-12-0295, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Asociación COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS, (COOSERCBO), firmó dos (02) contratos de servicios con la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, identificados, el primero, 4600018245 denominado “Servicio de Vigilancia Privada Distrito Maracaibo”, con fecha de inicio el día 01 de julio de 2007 hasta el día 26 de junio de 2008; y el segundo de ellos, 4600025288 denominado “Servicio de Vigilancia Región Occidente”, con fecha de inicio el día 30 de junio de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009. Así se decide.
6.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), para dejar constancia de hechos litigiosos en el proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante acta de fecha 15 de julio de 2011; sin embargo, de su estudio y análisis no desprende ningún elemento sustancial para su resolución, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARQUÍMEDES PACHECO y YOALICE DESIREE LAGUNA MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a desarrollar los límites sobre la cual se ha delimitado este asunto y, al efecto pasa a ello, de la siguiente manera:
En primer orden, se debe determinar si hubo o no una sustitución patronal entre las asociaciones COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS, (COOCERCBO), y ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), y, al efecto, se observa lo siguiente:
Con cierta frecuencia, suele ocurrir un cambio en cuanto a la propiedad de una empresa, establecimiento o explotación comercial. Así vemos, que una empresa ha comprado a otra; o que entre dos empresas ha ocurrido una fusión, y en otros casos, que entre una y otra se ha decidido formar un consorcio para la realización de una actividad en común, o que también que una persona natural o jurídica ha adquirido parte o la totalidad accionaria de otra sociedad mercantil.
En todos estos casos puede ocurrir lo que en derecho laboral se conoce como sustitución patronal o del empleador. Como quiera que en estos casos pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales del trabajador, el legislador laboral ha establecido una serie de previsiones dirigidas, principalmente a proteger a una de las partes del contrato de trabajo, esto es, al trabajador como débil jurídico ante la empresa.
De allí entonces, que la adquisición de una empresa, la adquisición de sus acciones, la fusión entre dos o más sociedades mercantiles; la asociación entre varias personas jurídicas entre sí para lograr un determinado objetivo y, también lo que sucede en el caso de absorción de trabajadores en licitaciones permanentes como ocurre en la industria petrolera; todos ellos tengan una relevancia especifica en relación a los contratos laborales.
El artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define la sustitución del patrono o empleador, al establecer que existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa..
El artículo 30 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de {ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
De las normas antes transcritas, se infiere que el cambio se produce en cuanto al empleador o patrono, que puede ser una persona natural o jurídica, que implica entonces el cambio de una de las partes del contrato original del trabajo; y que solo se produce cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa entre personas naturales o jurídicas a otras, por cualquier causa y siempre que se continúen realizando las labores de la empresa.
Ahora, esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, como lo afirma ANTONIO VÁSQUEZ VIALARD, al señalar, que no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma. (Tratado de Derecho del Trabajo. Tomo 5. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1982, pág. 11).
De tal manera, que para la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la “sustitución de patronos o empleador” es total y, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.
Por otra parte, el artículo 32 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” cuanto establece que se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos”.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores o trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.
La norma transcrita, tipifica o perfecciona “la sustitución del patrono o empleador”, esto es, no produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino cuando el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva (entiéndase: con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.
Es conveniente resaltar los efectos que produce la “sustitución de patrono o empleador”, a saber: a.- no afecta las relaciones de trabajo existente; b.- los contratos de trabajo suscrito por los trabajadores con el patrono sustituido quedarán vigentes; c.- la prestación de antigüedad de los trabajadores no se pierde; d.- En principio el patrono sustituto no puede modificar las condiciones de trabajo iniciadas por el patrono sustituido con los trabajadores objeto de la sustitución; e.- el nuevo patrono asume en su totalidad las obligaciones derivadas de la Ley y de los contratos que hubieren nacido antes de la sustitución; f.- cualquier pago que reciban los trabajadores en virtud de la sustitución como liquidación de sus prestaciones sociales, debe entenderse como un simple anticipo y; g.- el patrono sustituido asume una responsabilidad solidaria con el nuevo patrono hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de un (01) año; y, concluido ese lapso el nuevo patrono asume íntegramente la responsabilidad con el trabajador.
Por último, es criterio de quién suscribe, que no existe “sustitución de patronos o empleador” en los casos de un consorcio, porque la asignación de trabajadores para la prestación de servicios no conlleva un cambio de patrono y tampoco en los casos de la venta de acciones o cuotas de participación social que representa el capital social de las sociedades.
En este sentido, la doctrina venezolana representada por el Dr. RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, ha expresado que no existe sustitución de patrono por el cambio de directores o gerentes, ni cuando la existencia, así sea total, de materia prima de la empresa, deja de ser propiedad o estar en posesión del patrono. Tampoco cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding, ni cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera. Finalmente, no existe sustitución de patrono en los casos de cesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común (la construcción de una represa, por ejemplo), conservando cada una su personalidad independiente. Pero si existe en caso de fusión, si de ésta sobrevive una nueva sociedad, distinta a las fusionadas. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Octava edición. Caracas. 1996).
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no se evidencia que las Asociaciones COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS, (COOCERCBO), y ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), hubiesen transferido la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa y/o asociación (entiéndase: venta, cesión, arrendamiento, comodato, fusión, entre otros) como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa y/o de la asociación que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica a la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), por el contrario, de los “recibos de pago” y “carta de renuncia”, se demostró que el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ prestó sus servicios personales para la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en los términos previstos en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo como contraprestación los beneficios laborales estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, realizando sus actividades de vigilante en ejecución del contrato de servicio denominado “Servicio de Vigilancia, Resguardo, y Custodia a las Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE y sus empresas filiales” celebrado con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su condición de filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA).
Tampoco se encuentra probado en las actas del expediente que el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ, con el concurso de los involucrados, hubiese sido transferido de la Asociación COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS, (COOCERCBO), a la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), o que hubiese sido absorbido por ésta, a lo cual se encontraba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no podemos decir que estamos frente a una “sustitución de patronos o empleador” entre las partes en conflicto.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, llega a la conclusión este juzgador, de la no existencia en las actas del expediente de los elementos probatorios necesarios para dar por demostrada la “sustitución de patronos o empleador”, entre la Asociación COOPERATIVA DE SEGURIDAD ESPECIAL RESGUARDO Y CUSTODIA BOLIVARIANA, RS, (COOCERCBO), a la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), para la época en que se desarrollaron los hechos, trayendo como consecuencia, que no hubo continuidad en la prestación de los servicios invocado por el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ en su escrito de la demanda, y en razón de ello, de los “recibos de pago” y “renuncia”, se demostró que prestó sus servicios personales para esta última durante el período comprendido desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, el cual se tomará en cuenta para establecer el monto que debe pagársele con ocasión a la vigencia de su contrato de trabajo, declarándose improcedente las indemnizaciones reclamadas por efecto de la referida sustitución. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ durante la ejecución de su trabajo para la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA) y, al efecto se observa, siguiente:
En relación a este punto, el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ, en su descargo, afirmó que la jornada de trabajo para la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), se desarrollaba de lunes a domingos.
Sobre este punto en referencia, este juzgador debe aplicar las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, le correspondía al ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho pues son opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, lo cual no hizo; por el contrario, quedó plenamente demostrado en el proceso mediante los “recibos de pago” cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, que descansaba dos (02) días a la semana.
Al margen de lo anterior, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica para la resolución del presente asunto, pues en ningún momento el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ reclamó indemnizaciones y/o conceptos laborales y/o diferencias salariales devenidos a consecuencia de la ejecución de su jornada ordinaria de trabajo. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar si le corresponde o no al ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de sus salarios y; al efecto se observa lo siguiente:
De un estudio realizado a los “recibos de pago”, se evidencia que el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ devengó durante toda la relación de trabajo con la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), un salario básico de la suma de cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.59,60) diarios, el cual fue admitido expresamente por ésta en su escrito de contestación a la demanda, debiéndose tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales reclamados en este asunto, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Ahora bien, la divergencia existe en la forma de cálculo tomada en consideración por el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ para la formación de los salarios normales e integrales en su escrito de la demanda y, en ese sentido, la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), negó rotundamente, la suma de ochenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.82,18) diarios y la suma de noventa y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.96.32) diarios, argumentando para ello, que la relación de trabajo solo discurrió desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010, y en tal sentido, pasa este Tribunal a discriminarlos de la siguiente forma:
Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ se tomará en consideración el salario básico reseñado con anterioridad mas las horas extraordinarias de trabajo, los bonos nocturnos y los días domingos y feriados que generó este último de forma regular y permanente durante toda la relación de trabajo, en cada mes correspondiente.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario normal como antes se indicó se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo”, “bonos nocturnos” y “días feriados” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “recibos de pago” reseñados con anterioridad, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de diecisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.17,89) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
b.- la suma de quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.15,50) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario normal del ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.77,49) diarios, entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
b.- la suma de setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.75,10) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010.
Con relación al salario integral, este juzgador observa que su cálculo es inoficioso, pues la relación de trabajo entre el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ y la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), fue de dos (02) meses, razón por la cual, no generó la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básicos y normales, este juzgador procede a determinar el monto de los conceptos laborales que le corresponden al ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN (ASA), de la siguiente manera:
1.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.187,75).
2.- uno punto dieciséis (1.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de sesenta nueve bolívares con trece céntimos (Bs.69,13).
Del mismo modo, debemos emitir una opinión relacionada con la procedencia o no de sesenta (60) días de salarios reclamados por el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ a la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), por concepto de utilidades fraccionadas.
Aplicando las reglas de la carga probatoria en el proceso laboral, le correspondía a la ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), probar que el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ no devengaba sesenta (60) días de utilidades anuales, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, a razón de dos (02) meses de utilidades, esto es, sesenta (60) días, equivalente a diez (10) de forma fraccionada según el tiempo de servicio acumulado por el trabajador, calculados a razón del salario normal durante el último mes de la prestación de sus servicios. Así se decide.
3.- diez (10) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de junio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos cincuenta y un bolívares (Bs.751,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de un mil siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.007,88), a favor del ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), a la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 10 de noviembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ contra la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), ambas partes plenamente identificadas en el expediente.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de un mil siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.007,88), por los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada y utilidades fraccionadas, así como el pago de la indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano SAMIR EDUARDO RIVERO VELÁSQUEZ, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, YENNILY VILLALOBOS LUGO y CARLOS DEL PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 109.562, 107.694, 110.055, 89.416 y 126.431, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; y; la Asociación ALIANZA SEGURIDAD EN ACCIÓN, (ASA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho IDA DOS SANTOS y PETRA MARITZA REYES BELARDE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 20.506 y 25.927, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 697-2011.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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